Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha27 Septiembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Protección Comercial, S. A.

Abogado(s): L.. J.E., R.A.C.R., R.A.R.

Recurrido(s): A.H.

Abogado(s): L.. Ysays Castillo Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Protección Comercial, S. A., entidad comercial regida por las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle 8, casa núm. 9, Los Jardines Metropolitanos, municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por el señor D.E.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-014248-5, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 7 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.V.E., R.A.C.R. y R.A.R., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. Y.C.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001219-2, abogada del recurrido A.H.;

Que en fecha 8 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.H. contra Compañía de Seguridad Assets, y la compañía Protección Comercial, S. A. (Proteco), y el señor V.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 26 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronuncia el defecto en contra de Compañía de Seguridad Assets, S.A., Proteccion Comercial, S.A. y V.D., por no haber comparecido a audiencia no obstante citación legal; Segundo: Declara, en cuanto a la forma, como buena y válida la demanda laboral por dimisión, pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, instada por A.H. en contra de Compañía de Seguridad Assets, S.A., Protección Comercial, S.A. y V.D.; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la demanda por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a A.H., al pago de las costas del procedimiento; Quinto: Comisiona a la Ministerial J.S.S., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente decisión"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara el defecto a la parte recurrida Compañía de Seguridad Assets, S.A., Proteccion Comercial, S.A. y V.D., por no haber comparecido, ni concluido, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las dos y once (2:11) horas de la tarde, el día seis (6) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), por el Lic. Y.C.B., abogado representante de A.H., en contra de la sentencia laboral núm. 10-00194, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por haber sido incoado conforme los preceptos legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, acoge totalmente el recurso de apelación por los motivos expuestos, y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado; y en consecuencia declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda laboral por dimisión, pago de prestaciones laborales, daños y perjuicios interpuesta por el señor A.H., en contra de la sentencia laboral núm. 10-00194, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; y condena a la Compañía de Seguridad Assets, S.A., Protección Comercial, S.A., y V.D. a pagar a favor del señor A.H., los siguientes valores: a) 28 días de salario por concepto de preaviso: RD$8,812.44 pesos; b) 97 días de salario por concepto de auxilio de cesantía: RD$30,528.81 pesos; c) 14 días de salario por concepto de vacaciones: RD$4,406.22 pesos; d) Salario por concepto de Navidad año 2007: RD$7,500.00 pesos; e) Salario por concepto de Navidad 2008: RD$7,500.00 pesos; f) 60 días de salario por concepto de participación de los beneficios de la empresa: RD$18,883.75 pesos; g) 52 medias jornadas de descanso semanal no recibido ni pagado con aumento de un 100% sobre el valor de la jornada normal: RD$101,719.86 pesos; h) Indemnización prevista en la parte final del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$20,000.00 pesos, como justa retribución a los daños y perjuicios ocasionados por la demandada Compañía de Seguridad Assets, S.A., Protección Comercial, S.A., y V.D., al trabajador señor A.H.; Quinto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a la Compañía de Seguridad Assets, S.A., Protección Comercial, S.A., y V.D.H., S.A., y al señor R.S.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de la misma a favor y provecho del L.. Y.C.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad "; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69, numerales 4, 10 de la Constitución de la República vigente; al debido proceso, violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 512 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos entre las motivaciones de la sentencia y el dispositivo de la misma; falta de base legal; violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por la solución que se le dará al asunto, la recurrente alega en síntesis: "que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua incurrieron en violación al derecho de defensa de la recurrente establecido en la Constitución vigente, toda vez que fue juzgada y condenada sin haber sido oída, pero sobre todo, sin haber sido debidamente citada en su domicilio real, inobservando el debido proceso, ya que en primer grado se conoció una demanda notificando y citando a Protección Comercial, S.A., en un supuesto domicilio conocido, demanda que por demás fue notificada cinco (5) días antes de depositarse en el Juzgado de Trabajo y en grado de apelación se le conoció dicho recurso, notificándole y citándole con un supuesto domicilio desconocido y sorpresivamente le notifican la sentencia en su real y efectivo domicilio, lo cual evidencia de que se trató de un proceso artimañoso, por lo que la Corte al dictar su sentencia en perjuicio de la recurrente, violó a los artículos 68 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Constitución de la República vigente y 512 del Código de Trabajo, sin haber constancia fehaciente de que la recurrente haya sido debidamente notificada, emplazada y citada para comparecer ni por ante el Juzgado de Trabajo ni por la Corte a-qua correspondientes, a los fines de que asistiera a las audiencias celebradas por dichos tribunales y presentar los medios de defensas y conclusiones que entendiera pertinentes, vulnerando de esa forma el debido proceso de ley; que la Corte a-qua en la sentencia impugnada estableció que a la audiencia del día trece (13) de julio del 2011 comparecieron los abogados constituidos y apoderados especiales de ambas partes presentando sus respectivas conclusiones, sin embargo, en el ordinal primero de dicha sentencia falló declarando el defecto de la parte hoy recurrente por no haber comparecido, ni concluido, no obstante estar legalmente citada, incurriendo en tal sentido en una contradicción de motivos y el dispositivo, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: "que mediante acto núm. 841-2010, por domicilio desconocido, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), del Ministerial A.V.V., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, se le notificó a la Lic. N.D.R., en calidad de Abogada de la Compañía Protección Comercial, S. A. (Proteco), Compañía de Seguridad Assets y V.D., copia íntegra del recurso de apelación de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), depositado por Secretaría de esta Honorable Corte en la misma fecha, interpuesto por el Lic. Y.C.B., abogado representante del señor A.H., en contra de la sentencia laboral núm. 10-00194, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata" y deja establecido: "que en la audiencia del día Trece (13) del mes de julio del años dos mil once (2011), comparecieron los abogados constituidos y apoderados especiales de ambas partes concluyendo de la manera en que se consigna en otro lugar de la presente decisión, y la Corte decidió; Primero: Otorga un plazo de 10 días a la parte recurrente, a fines de que deposite vía secretaría escrito de fundamentación de conclusiones; Segundo: Se reserva el fallo", pero a pesar de esto señala: "que la parte recurrida no compareció, no realizó escrito de defensa";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia "que el tribunal a-quo debió indagar mediante los actos y los documentos que formaban el expediente, si el demandante original había hecho mención de su domicilio o residencia que permitiera a la demandada hacer allí las notificaciones que fueren de rigor y determinar si en el caso de que no existiere la constancia del domicilio o residencia de éste, si la notificación se hizo en cumplimiento de las disposiciones del ordinal 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que señala la forma de notificación de los actos a las personas que no tienen domicilio ni residencia conocidos en el país y no atribuir el fardo de la prueba de ese domicilio o residencia a la actual recurrente (núm. 26, 15 de abril 1998, B. J. 1049, Vol. II, pág. 355). En el caso de que se trata hay una falta notoria a la facultad de vigilancia procesal derivada de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, que conlleva una falta de lógica en el contenido de la sentencia, pues por un lado indica "que comparecieron sus abogados" y por otro lado "que la recurrida y hoy recurrente no compareció";

Considerando, que igualmente se incurre en falta de motivos, pues la Corte a-qua no deja claramente establecido la notificación realizada a domicilio desconocido y la notificación a la persona de la abogada de la actual recurrente fueron verificadas por la misma y eso conllevó como al efecto, a una violación a su derecho de defensa y al debido proceso, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR