Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.A.M.R.

Abogado(s): L.. J.A.S.R.

Recurrido(s): P.M.A.R.

Abogado(s): L.. José Orlando García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad núm. 34662 serie 56, domiciliada y residente en la Calle Salcedo núm. 9 de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. J.A.S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0026749-5, abogado de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. J.O.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0008918-8, abogado del recurrido, P.M.A.R.;

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: S.I.H.M., P. en funciones; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados relativa a una demanda declarativa de derecho a favor de la comunidad legal y reconocimiento de mejoras, en relación al Solar núm. 2, Manzana 175, del Distrito Catastral núm. 1, de San Francisco de Macorís, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, de San Francisco de Macorís, quien dictó en fecha 21 de marzo de 2011 la Decisión núm. 20110049, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.S.R., a nombre y representación de M.A.M.R., contra esta decisión intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Acoge, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.M.R., a través de su abogado el Lic. J.A.S.R., parte recurrente, por haberse interpuesto conforme a la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: Rechaza, en el fondo las conclusiones presentadas por los recurrentes antes señalados por improcedentes y carentes de pruebas legales; TERCERO: Acoge, las conclusiones de la parte recurrida el señor P.M.A.R., representado por el Lic. J.O.G.M., por los motivos que se señalan en la presente sentencia; CUARTO: Confirma, la Decisión No. 20110049 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original I de San Francisco de Macorís, en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil once (2011), con relación al Solar No. 2, Manzana No. 175 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo copiado a letra dice como sigue: PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda Declarativa de Derecho a favor de la Comunidad Legal de Bienes existente entre los señores P.M.A.R. y M.A.M.R.; de la que hemos sido apoderado mediante Sentencia No. 00481 de fecha 5 de junio del año 2008, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, con relación a las mejoras levantadas dentro del ámbito del Solar No. 2, Manzana No. 175 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, por haber sido incoada de conformidad con las leyes procesales vigentes; SEGUNDO: Reconoce, en cuanto al fondo, como bien perteneciente a la Comunidad Legal de Bienes existente entre los señores P.M.A.R. y M.A.M.R., las mejoras levantadas en la calle S.N. 9 de esta ciudad de San Francisco de Macorís, ubicadas dentro del ámbito del Solar No. 2, Manzana No. 175 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, amparada en el Certificado de Título No. 85-151; consistente en una (1) edificación de tres niveles, distribuida de la siguiente manera: Primer Nivel: área comercial y una (1) vivienda con piso pulido, sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño; S.N.: una vivienda con piso de cemento, balcón, sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, área de lavado y un (1) baño; Tercer Nivel: piso de cerámica, balcón, terraza, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños; TERCERO: Rechaza, las conclusiones al fondo de la parte demandada, en lo que respecta a la presente litis, por improcedentes, mal fundadas y carentes en base legal; CUARTO: Condena, a la señora M.A.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.O.G.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena a la parte demandante, señor P.M.A.R., notificar la presente sentencia a la contraparte, mediante acto de alguacil, a los fines de lugar correspondiente";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido invoca de manera principal en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso por el hecho de que la recurrente no indica ninguna causal que diese apertura al recurso de casación; que expresa en su memorial que: “en el caso de la especie, el recurrente desarrolló aparentemente un medio de casación de manera lacónica, confusionista y con una carencia conceptual, sin indicar el o las causales que le han dado apertura al presente recurso de casación";

Considerando, que la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, prevé la base del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, el cual señala que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda…", coligiendo del artículo anteriormente citado, que al legislador establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, que es indispensable además que el recurrente desenvuelva aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso de casación, los medios en que se funda el recurso y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley por él denunciados;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone un medio de casación, el cual en su desarrollo indica el agravio que la sentencia impugnada le ha ocasionado, con lo cual es evidente que ha cumplido con el citado artículo, por lo que el medio de inadmisión resulta infundado y, por tanto, debe ser rechazado;

Considerando, que en su único medio de casación la recurrente expone en síntesis lo siguiente: que el tribunal ha dado como un hecho cierto que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, invocando a tales fines el artículo 1402 del Código Civil; que los derechos inmobiliarios que se obtengan fuera del matrimonio no forman parte de la comunidad legal de bienes, y en el caso de que se trata está claramente establecido que la recurrente adquirió el inmueble antes del matrimonio, por lo que al declarar que las mejoras fomentadas son parte de la comunidad, viola el antes mencionado texto legal; que el tribunal fundamenta su decisión en el hecho de que el título menciona que en el terreno había una casa de madera sin tomar en cuenta que lo que se ha construido en el terreno es de su propiedad; que es un hecho notorio que la recurrente adquirió el inmueble por arrendamiento al Ayuntamiento de San Francisco de Macorís en fecha 25 de septiembre de 1979, registrándose la mejora a su favor;

Considerando, que para fundamentar su decisión, después de ponderar las pruebas regularmente aportadas y escuchar las declaraciones de los testigos, la Corte a-qua comprobó, tal como lo hizo el tribunal de primer grado, que la construcción de la mejora que el recurrido reclama alegando que pertenece a la comunidad legal de bienes, fue en el año 1996; que en este sentido consta en la sentencia impugnada “que aunque la demandada fue la que adquirió en arrendamiento el inmueble original desde el año 1979, de conformidad con el informe de ubicación catastral realizada por el Agrim. A.F.M., a las fotografías tomadas al inmueble envuelto en el litigio, y el legajo de facturas que yacen en el expediente son pruebas que han servido para decir si la mejora pertenece a la comunidad de bienes";

Considerando, que sigue expresando la Corte a-qua en su sentencia que: “para decir si una mejora o cosa pertenece o no a una comunidad de bienes es necesario que se determine si el esposo inició la posesión antes, durante o después del matrimonio; todo esto conforme al artículo 1402 del Código Civil, pues los derechos inmobiliarios que se obtengan fuera del matrimonio no forman parte del patrimonio de la comunidad existente entre esposos, que como lo estimó el tribunal a-quo, si ambos esposos contrajeron nupcias en fecha ocho (8) del mes de junio del año 1992, bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, conforme al extracto de Acta de Matrimonio expedida en fecha 22 del mes de febrero del año 2008, por la Licda. N.J. de G., Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Fco. de Macorís, Registrada con el No. 193 Libro 131, F. 93 del año 1992, y la mejora se levanta entre los años 1996-97, y el divorcio por incompatibilidad de caracteres se produce en el año 2006, obviamente que la mejora construida cae dentro del régimen legal de la comunidad de bienes";

Considerando, que es un hecho no controvertido que la recurrente obtuvo el registro de una mejora a su favor en el año 1979, la que construyó dentro de un terreno propiedad del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís que había arrendado, que al destruir la misma para construir una nueva conjuntamente con el recurrido, en ese entonces cónyuge, dejó de existir la que había construido, con lo cual se extinguió su derecho de propiedad respecto de la misma, trayendo como consecuencia que la nueva mejora construida en el terreno, y fomentada dentro del matrimonio, pertenece a ambos, tal como correctamente lo juzgó la Corte a-qua, por lo que el único medio examinado carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una relación completa de los hechos que ha permitido verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 16 de septiembre de 2011, en relación al Solar núm. 2, Manzana 175, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del L.. J.O.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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