Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha28 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.O.B.

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R., A.A.V.Á.

Recurrido(s): Edén Bay Resort, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.P.M. e Y.N. Prado Nicasio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.O.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0012047-3, domiciliado y residente en la calle F.A.C.D., núm. 27, Bo. C., en la ciudad y municipio de G.H., provincia E., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. L.M.P.M. e Y.N.P.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0069459-5 y 001-0894915-7 respectivamente, abogados del recurrido, Edén Bay Resort, S. A;

Que en fecha 6 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el señor P.O.B., contra Edén Bay Resort, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 17 de enero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda laboral interpuesta por P.O.B., contra de Edén Bay Resort, S.A., mediante instancia de fecha 2 de noviembre del año 2009, por falta de calidad, conforme a las razones expuestas en otra parte de esta misma decisión; Segundo: Condena a la parte demandante P.O.B., al pago de las costas de procedimiento ordenándose su distracción en provecho de los Licdos. L.M.P.M., Y.N.P.N. y J. delC.V.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino un contrato de servicios musicales, acorde con los motivos expuestos anteriormente, por lo que remite a las partes por ante la Primera Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en atribuciones civiles, para que sometan la litis de que se trata, por ser la jurisdicción competente en razón de la materia y el lugar; Segundo: Condena al señor P.O.B. al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. L.M.P.M. e Y.N.P.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos de la causa y la prueba específicamente las declaraciones del testigo propuesto por el recurrente ante la Corte a-qua, señor E.S.S.J. y Violación al principio IX del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, que se examinará en primer lugar por así convenir a la solución del presente caso, el recurrente sostiene “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos de la causa porque niega la existencia de un contrato de trabajo entre las partes litigantes, sobre el fundamento de que el recurrente poseía una agrupación musical que ofrecía servicios a quien se lo requiriera; tenía bajo su dirección y mando trabajadores subordinados y él era quien pagaba las labores de estas personas, lo que evidencia un criterio errado de los jueces de alzada, que no tuvieron en cuenta que el recurrente, demandante original, trabajaba como director musical de la empresa recurrida los miércoles de cada semana, durante seis años; que si bien tocaba para otras empresas, lo hacía en horarios y días que no coincidieran con el día de su trabajo; que la empresa demandada le proporcionaba transporte, uniformes y alimentación en la noche y que los integrantes de la orquesta portaban un distintivo que las identificaba como trabajadores del hotel";

Considerando, que también aduce el recurrente en su segundo medio: “que la sentencia impugnada ha violado el principio IX del Código de Trabajo, pues entiende que la existencia del vínculo se desprende de las facturas con valor fiscal que fueron presentados ante los jueces del fondo, desconociendo que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: “que del análisis del citado artículo 1ero. Del Código de Trabajo, de la ponderación de las facturas con valor fiscal a nombre del señor P.O.B., de las declaraciones de éste último en audiencia y de las del testigo E.S.S.J., esta Corte asume lo siguiente: a) que el señor P.O.B. poseía una agrupación musical, cuyo Registro Nacional de Contribuyente (RNC) era 061-001204-3, con el cual ofrecía servicios musicales a quien se lo requiriera, dentro de los cuales se encontraba el Hotel Edén Bay Resort, S.A.; b) que el señor P.O.B. cobraba mensualmente la suma de RD$26,000.00 pesos en dicho hotel, de los cuales tomaba para sí (RD$13,000.00) trece mil pesos, pues era el director musical, y los restantes trece mil (RD$13,000.00) lo repartía entre los otros dos músicos que eran sus acompañantes en la agrupación musical; y c) que no era el hotel quien pagaba por sus laborales a los dos que les acompañaban, pues quien tenía poder de dirección sobre estos era el señor P.O.B. al ser un director musical; quedando claramente establecido, que las labores realizadas por el señor P.O.B., a favor del hoy recurrido, Hotel Edén Bay Resort, S.A., no configuraban un contrato de trabajo al amparo de nuestra legislación laboral vigente, pues bajo las referidas circunstancias de hecho, se evidencia el carente estado de subordinación jurídica en la labor realizada por el hoy recurrente, por tanto, los servicios prestados por este componen un contrato de servicios musicales, que deben ser regido conforme al derecho civil, y por consiguiente, la litis de que se trata debe ser sometida por la demandante a la consideración de la jurisdicción civil";

Considerando, que el contrato de trabajo se caracteriza por la prestación de servicios personales que se ofrece bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de otra persona, la primera estará sujeta a las ordenes de la segunda, y ésta, a su vez, gozará de la potestad de dirigir y fiscalizar las tareas de aquel, con la cual se configura la subordinación jurídica, elemento primordial y distintivo de todo contrato de trabajo y la cual se manifiesta en la práctica por el derecho que se otorga al empleador de instruir al trabajador respecto del modo y condiciones de ejecución de sus tareas y la obligación para éste de cumplir con las directrices y mandatos de aquel;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que la subordinación jurídica se expresa en todas aquellas situaciones en que el empleador goza de la potestad de controlar la actividad laboral de su dependiente, cuestión de hecho que debe ser apreciada soberanamente por los jueces del fondo; que en tal virtud, corresponde a éstos establecer por la debida ponderación de las circunstancias de los hechos, las deposiciones de los testigos y el examen de los documentos aportados al debate si en un caso específico existe o no la subordinación jurídica y, por ende, el contrato de trabajo;

Considerando, que las consideraciones para determinar la existencia de la subordinación jurídica, el juez tomará en cuenta el lugar donde se ejecuta el trabajo, la jornada y horario que deba cumplir el trabajador, el suministro de útiles e instrumentos de trabajo, la condición o no de exclusividad en la prestación de los servicios, la ausencia o presencia personal dependiente, el tipo de remuneración y cualesquiera otras circunstancias que le permiten establecer si en la especie se está o no en presencia de un contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, los jueces de la Corte a-qua llegaron a la conclusiones de que entre las partes no existía el contrato de trabajo sobre la base de las facturas con valor fiscal expedidas por el demandante como medio para cobrar por sus servicios musicales, tipo de documentación que generalmente no se produce para recibir el pago del salario en una relación jurídica entre un trabajador y un empleador; en las declaraciones del propio demandante que en la audiencia del 8 de noviembre del 2012, expresó que entre las partes existía un contrato por el cual él aportaba los instrumentos y el hotel la amplificación y que por estos servicios cobraba una suma de RD$26,000.00 al mes; y de la deposición del testigo E.S.S.J., quien manifestó que acompañaba al piano al demandante y que este último le pagaba sus emolumentos;

Considerando, que es evidente que para adoptar su decisión la Corte a-qua hizo un examen de las circunstancias de hecho en que se desarrollo la relación de trabajo existente entre el demandante y el demandado, y de este análisis pudo extraer la conclusión de que no se trataba de un contrato de trabajo, sin que se observe desnaturalización alguna en los hechos de la causa; que tampoco se puede hablar, como pretende el recurrente de violación al principio IX del Código de Trabajo, pues en su ponderación los jueces del fondo no sólo tuvieron en cuenta las denominadas facturas con valor fiscal, sino también otros elementos como las declaraciones de los testigos y del propio demandante;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente sostiene “que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, debido a que se le negaba la existencia del contrato de trabajo entre las partes, resultaba improcedente que se declarara incompetente y declinara el asunto ante la jurisdicción civil, como ciertamente lo juzgó la sentencia impugnada";

Considerando, que independientemente de que tras sustanciarse la demanda en reclamación de derechos laborales sea rechazada por la falta del establecimiento de algunos de los elementos en que dicha demanda se sustenta, como lo es la no existencia del contrato de trabajo, los tribunales de trabajo son competentes para conocer este tipo de reclamación, pues lo que determina la competencia de un tribunal en razón de la materia, es la naturaleza de las peticiones que se le formulan y el tipo de contrato que se invoca como fuente generadora de los derechos exigidos, así como las leyes en que se fundamenta la demanda;

Considerando, que en la especie, tal como lo señala la sentencia impugnada, la jurisdicción laboral fue apoderada para decidir sobre reclamaciones basadas en la terminación de un alegado contrato de trabajo, que sólo corresponde a personas vinculadas por este tipo de contrato por lo que es obvio que esta jurisdicción es competente para conocer de la acción ejercida por el actual recurrente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Trabajo, al margen de los resultados que produjera esa acción;

Considerando, que como el recurrente en su demanda reclamó prestaciones laborales, la Corte a-qua no podía declinar su competencia, pues de lo que se trataba no es de reclamaciones que correspondan a otra jurisdicción decidir, sino de reclamación de derechos inexistentes; que como tales no podían ser concedidos por ningún otro tribunal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden compensarse si la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, en lo concerniente a la declinatoria del caso por ante la jurisdicción civil, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 4 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación contra la sentencia mencionada en todo los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR