Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2014.

Número de sentencia25
Fecha23 Diciembre 2014
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/12/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Estado Dominicano, Ministerio de Hacienda

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): F.B., C. por A

Abogado(s): L.. José Domingo Peralta López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Estado Dominicano y Ministerio de Hacienda, institución de derecho público, órgano de la Administración Tributaria, y en virtud de lo que establecen los artículos 30 (modificado por la Ley núm. 166-97), 150 y 176 del Código Tributario de la República Dominicana, (Ley núm. 11-92) del 16 de mayo de 1992; 4 y 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.L., Procurador Adjunto, en representación del Estado Dominicano y Ministerio de Hacienda;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2011, suscrito por el Dr. C.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de las recurrentes Estado Dominicano y Ministerio de Hacienda, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de marzo de 2011, suscrito por el Lic. J.D.P.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1132409-1, abogado del recurrido F.B., C. por A.;

Que en fecha 22 de octubre de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 28 de noviembre de 2005, la Dirección General de Impuestos Internos dictó su Resolución núm. 509-05, mediante la cual confirmó los ajustes que le fueran practicados a la declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta de la Ferretería Bellón, C. por A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2001 y 2002; b) que sobre el recurso jerárquico interpuesto por esta empresa contra dicha decisión, la Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio de Hacienda, dictó en fecha 23 de junio de 2009, su Resolución núm. 124-09, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico interpuesto por F.B., C. por A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 509-5 de fecha 28 de noviembre del 2005, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución de Reconsideración núm. 509-05 de fecha 28 de noviembre del año 2005, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Cuarto: Conceder un plazo de 15 días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar, como por la presente comunica, la Resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada para los fines procedentes"; c) que no conforme con dicha resolución la recurrida interpuso recurso contencioso-tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por F.B., C. por A., contra la Resolución Jerárquica núm. 124-09, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda); Segundo: Modifica, en cuanto al fondo la resolución recurrida, en el sentido de revocar el ajuste denominado "Incremento Patrimonial por reevaluación de activos fijos no declarados", por estar beneficiado de la Amnistía Fiscal consagrada en la Ley núm. 11-01 y confirma en sus demás partes la Resolución Jerárquica núm. 124-09, de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda); Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente F.B., C. por A., a la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda) y al Magistrado Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, representada por el Procurador General Administrativo, propone dos medios contra la sentencia impugnada, a saber: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 268 de la Ley núm. 11-92 Código Tributario y de la Ley núm. 11-01 sobre A.F.;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos que son expuestos en forma conjunta por los recurrentes, conteniendo estos un escaso contenido ponderable, pudiéndose extraer en síntesis lo que sigue: "que de la lectura de la sentencia recurrida, así como de las motivaciones expresadas por la Secretaría de Estado de Finanzas contenida en su Resolución núm. 124-09 y en virtud de las disposiciones contenidas en el Código Tributario resulta incuestionable que el Tribunal a-quo incurrió en una falsa e incorrecta interpretación del artículo 268 en razón de que este artículo establece que todos los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación queda incluido dentro del concepto de renta, por lo que contrario a lo establecido por dicho tribunal y de acuerdo con la disposición del artículo 4 de la N. General núm. 5-01, se colige que el nuevo valor revaluado debió ser declarado por la hoy recurrida en ocasión de acogerse a la amnistía y no es fraccionado; que para dictar su decisión el Tribunal a-quo solo tomó en consideración las disposiciones o instrucciones del artículo 3 de dicha norma general, en cuanto a las características que esta establece, dejando de lado el artículo 4 de la misma que es el que establece el procedimiento de revaluación de activos; que además, al revocar la Resolución núm. 124-09 incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa, al inobservar la facultad de fiscalización y de determinación que le consagran a la Administración los artículos 44 y 45 del Código Tributario, lo que fue desconocido por dicho tribunal, así como desconoció el artículo 2 del mismo código que evita la elusión fiscal toda vez que establece que las formas jurídicas adoptadas por el contribuyente no obligan a la administración, por lo que al no reconocerlo así dicha sentencia debe ser casada por falta de base legal";

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes de que la sentencia impugnada al revocar la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda y dejar sin efecto la impugnación por concepto de "Ingresos No Declarados", incurrió en una errónea interpretación del artículo 268 del Código Tributario que define la noción de renta, así como desnaturalizó y desconoció la facultad de fiscalización y de determinación que le confiere dicho código a la Administración Tributaria; al examinar la sentencia impugnada se advierte que para llegar a esta decisión y considerar que en la especie no procedía el ajuste practicado por la Dirección General de Impuestos Internos denominado "Incremento Patrimonial por Revaluación de Activo Fijos no Declarados", el Tribunal Superior Administrativo estableció en su sentencia las razones siguientes: "que el Tribunal pudo constatar que la parte recurrente se acogió a la Amnistía Fiscal, procedió a revaluar sus activos fijos y que declaró el valor ajustado del inmueble, siendo ello verificado por el fiscalizador actuante…; que al respecto se verifica que la parte recurrente realizó su declaración jurada de bienes correspondiente al ejercicio fiscal 2001 acogiéndose a la amnistía fiscal y procedió a rectificarla, valorando sus activos fijos no depreciables de RD$21,778,805.00 a RD$72,770,318.00; que por los motivos precedentemente expuestos procede revocar el ajuste denominado "Incremento Patrimonial por Revaluación de Activos Fijos no Declarados", correspondiente al año 2001, por estar los mismos beneficiados por la Ley núm. 11-01 de A.F.";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al proceder a revocar el ajuste practicado por la Dirección General de Impuestos Internos por concepto de "Incremento Patrimonial por Revaluación de Activo Fijos no Declarados", por considerar que no existió tal incremento puesto que la hoy recurrida se acogió a los beneficios de la Ley de Amnistía Fiscal de la Ley núm. 11-01, vigente en ese entonces, al decidir en ese sentido, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia apegada al derecho y a los principios rectores del régimen tributario, realizando una correcta interpretación y una buena aplicación de la indicada ley de amnistía fiscal, ya que dicho tribunal pudo comprobar y así lo estableció en su sentencia: "que la hoy recurrida se acogió a los beneficios de la amnistía fiscal, procediendo a revaluar sus activos fijos y a rectificar su declaración jurada de bienes correspondiente al ejercicio fiscal 2001 a fin de declarar los activos revaluados, siendo ello verificado por el fiscalizador actuante de la Dirección General de Impuestos Internos";

Considerando, que lo anterior indica que el Tribunal Superior Administrativo interpretó de forma adecuada el alcance de la amnistía fiscal, así como el efecto de la misma sobre la corrección patrimonial de los contribuyentes que se acojan a ella, sin que al hacerlo haya incurrido en la desnaturalización ni en el desconocimiento de las facultades de fiscalización y de determinación que el código le confiere a la Administración Tributaria, como infundadamente pretenden los hoy recurrentes, ya que dicho tribunal reconoce la existencia de estas facultades y así lo señala en su sentencia, pero la razón fundamental por la que tomó su decisión se debió a que pudo comprobar: "Que la revaluación de su patrimonio por parte de la hoy recurrida a los fines de beneficiarse de la Ley de Amnistía Fiscal de la Ley núm. 11-01, fue verificada por la Dirección General de Impuestos Internos y que estos activos rectificados fueron incluídos en la declaración de bienes del ejercicio fiscal 2001";

Considerando, que conforme a lo establecido anteriormente esta Tercera Sala es de opinión que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una buena aplicación de las disposiciones de la Ley de Amnistía Fiscal, así como del alcance y finalidad de la misma, ya que al comprobar que la hoy recurrida revaluó su patrimonio y rectificó su declaración jurada del ejercicio 2001 bajo los beneficios de dicha ley y que esta corrección patrimonial fue verificada por la Dirección General de Impuestos Internos, dicho tribunal actuó en buen derecho y con estricto apego a la legalidad administrativa y a la seguridad jurídica de la hoy recurrida, al establecer como lo hizo en su sentencia la improcedencia del indicado ajuste por ingresos no declarados, puesto que dicho tribunal pudo comprobar que el cumplimiento fiscal de dicho ejercicio se hizo bajo los beneficios de la Ley núm. 11-01 de A.F. y cumpliendo los requisitos de la misma, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que revelan la actuación arbitraria de la Administración Tributaria al pretender fiscalizar un período fiscal que se materializó bajo los términos de una Ley de Amnistía Fiscal, cuya finalidad es la de promover medidas que faciliten el cumplimiento tributario de los contribuyentes que se acojan a ella, siempre que estos procedan a obtener la autorización correspondiente y realicen la corrección de sus patrimonios y paguen los importes derivados de esta rectificación, tal como ocurrió en la especie, según las comprobaciones que fueran efectuadas por el Tribunal a-quo, sin que los hoy recurrentes hayan aportado ningún elemento que pueda hacer variar esta decisión; por lo que esta Tercera Sala entiende que los derechos adquiridos por la hoy recurrida bajo el beneficio de la referida amnistía se convirtieron en irrevocables con respecto al ejercicio fiscal amnistiado, por lo que no podían ser objeto de fiscalización, ni determinación impositiva posterior, ya que de lo contrario se vulnera la seguridad jurídica, principio de rango constitucional, tal como fue interpretado por dicho tribunal al dictar su sentencia, estableciendo motivos adecuados que la respaldan, lo que permite validarla; en consecuencia, se rechazan los medios de casación examinados, así como el presente recurso de casación, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, lo que aplica en el presente caso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y el Ministerio de Hacienda, representados por el Procurador General Administrativo, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo: Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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