Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2013.

Número de registro93619606
Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha25 Julio 2013

Fecha: 25/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Editora del Caribe

Abogado(s): M.C.P., N.H.S.

Recurrido(s): B.R.M.

Abogado(s): F.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Editora del Caribe, S.A., compañía legalmente constituida con apego a las leyes de la República, localizada en la calle D.D. núm. 4, Los Prados de esta ciudad, debidamente representada por la señora M.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0077635-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de julio de 2013, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2013, suscrito por el L.do. F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0035382-0, abogado del recurrido B.R.M.;

Que en fecha 11 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor B.R.M., contra E.E.C., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de mayo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 11 de octubre del 2011, incoada por el señor B.R.M. contra la entidad E.E.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unían a las partes señor B.R.M., parte demandante y la entidad E.E.C., parte demandada, por causa de dimisión justificada, y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento y salario adeudado por falta de pruebas; y la acoge en lo atinente a vacaciones, proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2011 y proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2011 por ser justa y reposar en base y prueba legal; Cuarto: Condena a E.E.C., a pagar al señor B.R.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de RD$13,218.48; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2011, ascendente a la suma de RD$13,124.97; proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2011, ascendente a la suma de RD$33,046.20; para un total de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve Pesos con 65/100 (RD$59,389.65); todo en base a un período de labor de Once (11) años y Cinco (5) días, devengando un salario mensual de Diecisiete Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RDS17,500.00); Quinto: Condena al demandante Sr. B.R.M. pagar al demandado E.E.C., la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con 08/100 (RD$20,562.08) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Sr. B.R.M. contra la entidad E.E.C. por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sétimo: Condena al demandado E.E.C., a pagarle al demandante Sr. B.R.M. la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Octavo: Ordena ambas partes tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base al a evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que con motivos de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación, el primero, interpuesto por el L.. B.R.M., en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012), el segundo, interpuesto por la empresa E.E.C. en fecha siete (7) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), ambos contra sentencia núm. 156/2012, relativa al expediente laboral núm. 054-11-00724, dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por el L.. B.R.M., acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, declara justificada la dimisión ejercida por el ex-trabajador contra la ex-empleadora E.E.C., en consecuencia, confirma los ordinales primero, en lo referente al pago de los derechos adquiridos y bonificación, el cuarto, sexto, séptimo, octavo, del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Ordena a la empresa E.E.C., pagar al L.. B.R.M., 253 días de auxilio de cesantía, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo y los veintiocho (28) días de salario referidos en el ordinal quinto de la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena a la empresa E.E.C. deducir la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis con 63/100 (RD$75,546.63) Pesos del monto a pagar al Sr. B.R.M., por los motivos expuestos; Quinto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto por la empresa demandada y recurrente incidental, E.E.C., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, por los motivos expuestos; Sexto: Condena a la parte sucumbiente, E.E.C. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y ponderación de documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Mala aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que durante el proceso fueron depositados por la empresa hoy recurrente una serie de documentos tales como: P. de Personal Fijo, declaración jurada y estados de cuentas del mismo demandante, documentos que no fueron tomados en cuenta ni ponderados ni examinados por la Corte a-qua ni mucho menos hace alusión de ellos, como tampoco de hablar de la existencia del recurso de apelación por parte de la empresa, emitiendo consideraciones sin revisar los documentos vitales al proceso, que de una manera u otra cambiarían la suerte del proceso, que con esta acción cometió falta de ponderación de los documentos, desnaturalización de los hechos y el derecho, y por vía de consecuencia, falta de motivos. Que para que exista contrato de trabajo es necesario la prestación de un servicio continúo y permanente, la retribución y la subordinación, que al no existir estos elementos no se puede hablar de contrato de trabajo, ni de prestaciones laborales, ni de derecho a dimitir, según lo dispone el artículo 1° del Código de Trabajo, ya que el hoy recurrido solo ofrecía un servicio esporádico o temporal y realizaba algunos servicios de reparaciones eléctricas para la empresa cuando era llamado por la compañía, lo cual fue demostrado por testigos aportados y por los documentos; que la Corte a-quo no tuvo motivos para confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que el recurrido no aportó, en ningún grado, prueba de su improcedente demanda, cuando en la dimisión la carga de la prueba le corresponde al trabajador y más aún cuando la empresa niega la relación de trabajo y aporta las pruebas de sus alegatos, por lo que no se le puede atribuir una falta que deba cumplir con una obligación cuando ésta solo debe beneficiar a los empleados de la compañía como lo es la inscripción en la Seguridad Social, y el recurrido no podía estar inscrito por no ser empleado de la empresa; que en el presente caso no existió una buena aplicación del derecho, puesto que hubo una inversión del fardo de la prueba, pese a que aún estando a cargo del trabajador, el recurrente aportó a la Corte las pruebas sustanciales de que la parte hoy recurrente no era la empleadora del recurrido, de lo cual éste no aportó ni una sola prueba con la que se pudiera destruir los alegatos presentados, violándose así la regla procesal de las mismas; que de igual forma la Corte a-qua desnaturalizó de los hechos al considerar el pago de prestaciones laborales, de siete años atrás, como un abono, cuando en la especie, la empresa le pagó sus prestaciones laborales fruto de una venta, y el señor B. dejó de trabajar por varios meses y luego fue contratado como igualado, por lo que no hay continuidad en el servicio y no puede haber permanencia que justifique el fallo, mas si existían pruebas evidentes de que posterior a ese pago solo habían servicios igualados por las partes y así se demuestra con varias comunicaciones, certificandos, relaciones de trabajo del año 2005, que no fueron ponderadas, y que se terminó con el pago de sus prestaciones laborales mucho tiempo atrás; que para establecer su sentencia la Corte a-qua acogió como causal para la dimisión, la no inscripción en la Seguridad Social y es que se había demostrado que el trabajador no era empleado de la compañía y en ningún momento el recurrido probó la relación de trabajo por ninguno de los medios de pruebas a su alcance, por lo que la Corte desnaturalizó los hechos al rechazar el recurso por falta de pruebas";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las declaraciones del Sr. A.D., testigo a cargo del demandante originario, le merecen credibilidad a esta Corte, en el sentido de que el reclamante prestó servicios para la E.E.C. y que al ser transferido a otra empresa por medio de una venta, el demandante continuó laborando para la nueva entidad, lo mismo las declaraciones del Sr. H.Z.P., testigo a cargo de la propia demandada, pues éste refiere que el demandante seguía laborando supuestamente igualado, pero se le pagaba su salario mensual y lo único que se le concedió al demandante fue la flexibilidad del horario, que no tenía que desempeñar una jornada de ocho (8) horas diarias, pero seguía bajo la subordinación de la empresa, que le merecen credibilidad a ésta Corte las propias confesiones del demandante que refiere siguió trabajando, sin contrato de iguala alguno, pero con una jornada de trabajo con más flexibilidad como señala en sus declaraciones el Sr. R.A.E.A., testigo a cargo de la empresa demandada que serán descartadas por tratarse de un testigo de referencia, no obstante, con las declaraciones de los demás testigos y confesiones del mismo demandante, se puede comprobar que el demandante prestó sus servicios para la demandada, le fueron pagadas sus prestaciones en un determinado período de tiempo y siguió laborando sin interrupción de manera continua e inmediata para la empresa, por lo que las pretensiones de la empresa, en el sentido de que entre ella y el reclamante no existió relación laboral, deben ser rechazadas por improcedentes y faltas de base legal";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia o delegada de ésta; (artículo 1° del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que las partes pueden convenir que la labor a ejecutar no todos los días, como fue establecido en la especie, lo que no le quita a la relación de trabajo el carácter de permanencia y continuidad exigido por la ley (B.J.8., pág. 812, mayo de 1979), pues el contrato de trabajo por tiempo indefinido se caracteriza por el hecho de que el trabajador presente sus servicios al empleador en todos los momentos en que se le requiera en lo relativo a la labor a realizar y en el horario convenido, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la participación de los beneficios

Considerando, que en el tercer medio la recurrente sostiene: "que existe falta de base legal en la sentencia impugnada, cuando se le depositaron a la Corte a-qua pruebas con las que se demostró que la empresa no tuvo ganancias y que habiendo pérdida se le condenó a pagar bonificaciones; que si el tribunal tiene, como lo tenía en la especie, copia de la declaración de la renta, no podía admitir las condenaciones de bonificación, sin por lo menos ponderar ese documento, como lo hizo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el demandante originario, recurrente principal y recurrido incidental, Sr. B.R.M., reclama el pago de los derechos adquiridos, los cuales deben ser acogidos, por corresponderle de conformidad con la ley, incluyendo la participación en los beneficios (bonificación), por no haber probado la empresa que no obtuviera beneficios económicos en el año fiscal reclamado";

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, de acuerdo a dicho código y sus reglamentos. Asimismo el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que: "en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuestos sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar", derivándose de ambas disposiciones que para que el trabajador que reclama el pago de la participación en los beneficios de la empresa adquiera la obligación de probar que la misma los obtuvo, es necesario que ésta demuestre haber formulado la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas correspondientes al período a que se contrae la reclamación";

Considerando, que acorde a la aplicación de la jurisprudencia de la teoría de la carga dinámica de la prueba y no habiendo probado la recurrente la aportación de la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones o una prueba fehaciente que le liberara del pago de la participación de los beneficios, el tribunal de fondo procedió correctamente al pago de ese derecho adquirido por el trabajador, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto, la recurrente alega: "que la Corte a-qua no verificó que el hoy recurrido notificó su dimisión a la Secretaría de Estado de Trabajo y tiempo después la notifica a la empresa, lo que constituye una violación al artículo 100 del Código de Trabajo, hecho éste admitido por el mismo recurrido, tanto en sus declaraciones como en las documentaciones depositadas en su demanda, por lo que dicha Corte debió, si entendió que existía una relación de trabajo, declarar la dimisión injustificada y si no existiere contrato de trabajo, rechazar la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, lo que implica una mala aplicación del derecho, ya que tampoco ponderó los documentos depositado por la empresa que acompañaban el recurso de apelación, estando los jueces obligados a estatuir sobre todos los puntos contentivos y los documentos que contienen el proceso; que aplicando el derecho de esta manera les lloverán las dimisiones a los tribunales donde trabajadores inescrupulosos, después de recibir sus prestaciones, llevan a alguien a decir mentiras a un tribunal y los jueces acogerlas, dejando de un lado las pruebas por excelencia que es la prueba escrita, como es el caso de los pagos de prestaciones, declaraciones de la renta de no ganancias, P. de Personal Fijo de la Empresa y registrada en el Ministerio de Trabajo, las cuales son las pruebas que deben acogerse, las que la ley señala como pruebas por excelencias como son la voluntad de las partes demostrar con documentos lo que se encuentran las firmas de ambas partes; que la Corte debió ejercer su poder activo para aclarar los hechos y el derecho, de no ser así resultaría, como en el caso, una instrucción insuficiente, lo cual se hubiera subsanado con la sola realidad de los hechos planteados, ponderando los documentos relativos al caso, estableciendo motivos que justifiquen sus afirmaciones, de lo que se desprende falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y del derecho, falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el demandante presentó dimisión contra la empresa por ante el Ministerio de Trabajo en fecha seis (6) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011), y lo notificó a la empresa el día siete (7) del mismo mes y año, sosteniendo la empresa que el reclamante dimitió injustificadamente por haber ejecutado el procedimiento, contrario al artículo 100 del Código de Trabajo, no obstante, como nuestra Suprema Corte de Justicia orienta en el sentido de que la no presentación de la dimisión por ante el empleador no conlleva sanción alguna y que nada altera hacerlo por ante las Autoridades de Trabajo y luego comunicarlo al empleador, procede declarar justificada la dimisión ejercida por el reclamante, debido a que al negar la empresa la relación laboral, y admitir que no tenía la obligación de inscribirlo en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, (S.D.S.S), incumplió ésta las disposiciones legales vigentes, motivo por el cual esta Corte no tiene la necesidad de examinar ninguna otra de las causales invocadas en la dimisión, por lo que procede acoger la instancia de la demanda, rechazar el recurso de apelación incidental de la empresa y acoger el recurso de apelación principal del demandante";

Considerando, que el artículo 100 del Código de Trabajo expresa: "en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de la causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término mencionado, se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir con esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente";

Considerando, que la jurisprudencia ha dejado claramente establecido que "la ley no sanciona la falta de comunicación al Departamento de Trabajo. Si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, solo sanciona la omisión de comunicación, al Departamento de Trabajo, reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador; (sent. 28 de julio de 20094, B. J. núm. 1124, págs. 793-800); en la especie, el trabajador dio formal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, comunicado la carta de dimisión a la Autoridad Local de Trabajo el día 6 de octubre del 2011 y al día siguiente el 7 de octubre del 2011 a la empresa recurrente, en consecuencia, dichos alegatos del medio propuesto carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la E.E.C., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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