Sentencia nº 250 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de sentencia250
Número de resolución250
Fecha14 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.R.A.J.

Abogado(s): D.. M.P.P., A.E.V.

Recurrido(s): L.A.A.C.

Abogado(s): Dras. M.C.C., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dras. M.C.C., M.A.S.R., Dr. M.E.C. y L.. P.S.M..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.R.A.J., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0060820-2, domiciliada y residente en la calle La Defensa núm. 9, V.M., S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 163-05, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.P.P. y A.E.V., abogados de la parte recurrente, L.R.A.J.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2005, suscrito por los Dres. M.P.P. y A.E.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2005, suscrito por los Dres. M.C.C., M.A.S.R., M.E.C. y el Lic. P.S.M., abogados de la parte recurrida, L.A.A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento, en lanzamiento de lugar, incoada por la señora L.R.A.J., contra el señor L.A.A.C., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 4 de mayo de 2005, la ordenanza núm. 280-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ORDENA EL DESALOJO y/o LANZAMIENTO DE LUGAR inmediato del señor L.A.A. CASTILLO y/o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando sin derecho ni título alguno, el inmueble ubicado en la calle La defensa esquina 30 de Marzo No. 51, en el sector de V.M. o Ingenio Porvenir, dentro del ámbito de la parcela No. 72-Ref. 52 (parte), del distrito catastral número 16/9na, de este municipio y provincia de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: CONDENA al señor L.A.A. CASTILLO al pago de una astreinte de QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$500.00), a favor de la señora L.R.A.J., actual demandante, por cada día que transcurra, a partir de la notificación de la presente ordenanza, sin que aquel obtempere voluntariamente en la ejecución de la presente decisión; TERCERO: En aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 105 de la ley 834, del año 1978, ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: CONDENA a la demandada (sic), señor L.A.A.C., al pago de las costas causadas en ocasión de la demanda de la cual se trata, con distracción de las mismas a favor de los doctores O.A.M.R. y J.F.K. CASTILLO RAMOS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante actos núm. 152-05, de fecha 10 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial O.R. delG., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, y núm. 402-05, de fecha 5 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial F.O.M., alguacil ordinario de la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el señor L.A.A.C., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso en fecha 29 de julio de 2005, mediante la sentencia núm. 163-05, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "Primero: V. en su aspecto formal el presente recurso de apelación, por haberse diligenciado en tiempo oportuno y en observancia a los formalismos legales vigentes; Segundo: Ratificando el defecto pronunciado en audiencia en contra de la Sra. L.R.A.J., por falta de comparecer, no obstante emplazamiento en forma; Tercero: R. en todas sus partes la ordenanza objeto de la presente acción recursoria, por los motivos expuestos precedentemente, por vía de consecuencia, se rechaza la demanda introductiva de instancia en Lanzamiento de Lugar intentada por la señora L.R.A.J.; Cuarto: Condenando a la Sra. L.R.A.J. al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho del L.. P.S.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisionando al ministerial V.E.L., de Estrados de este Corte, para la notificación de la presente Sentencia.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la Ley 5869; Tercer Medio: Violación al Art. 130 inciso 4to. de la Ley 834 del 1978; Cuarto Medio: Falta de base legal.";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, alega la recurrente, que para revocar la sentencia de primer grado la corte a-qua estableció que el juez de los referimientos no podía ordenar el lanzamiento del inmueble del hoy recurrido, sustentada dicha alzada, en que, en el expediente no existía documento alguno que certificara que la parte demandante fuera la propietaria del inmueble objeto de la litis; que sin embargo, aduce la recurrente, para emitir su decisión la corte a-qua no valoró ninguno de los documentos que figuraban transcritos en la sentencia de primer grado y aportada a esa jurisdicción de segundo grado, de manera particular el contrato de compraventa suscrito entre ésta y el Consejo Estatal del Azúcar, C., mediante el cual la misma había adquirido de esa institución el inmueble objeto de la demanda en lanzamiento de lugares; que tampoco dicha alzada apreció diversos recibos de pago que había emitido a su favor el indicado vendedor, los cuales a la fecha de la emisión de la sentencia mencionada ascendían a la suma de cincuenta y seis mil seiscientos veintinueve pesos con noventa y cinco centavos (RD$56,629.95); que aduce, además, la recurrente, la corte a-qua olvidó que, de conformidad con la ley sobre venta condicional de inmuebles, la existencia de un contrato de compra venta le da derecho al comprador para accionar frente a un ocupante ilegal, como lo es el señor L.A.A.C., quien no depositó ningún documento que justifique algún derecho sobre el inmueble objeto de la litis, cuya actuación de su parte prueba su calidad de ocupante ilegal e irregular sobre el citado inmueble, situación que constituye una perturbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la recurrente, que debía ser detenida por el juez de los referimientos, tal como lo hizo el tribunal de primer grado, fallo que revocó la corte a-qua mediante un razonamiento, que no justifica su decisión;

Considerando, que el estudio de la ordenanza impugnada y los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto que ante las jurisdicciones de fondo se suscitaron los siguientes hechos: 1) que la demanda en referimiento en desalojo y lanzamiento de lugar por ocupación ilícita, incoada por la actual recurrente, señora L.R.A.J., contra el señor L.A.A.C., se fundamentó en el derecho de propiedad que alegaba tener la actual recurrente sobre la casa número 51 de la calle La Defensa esquina 30 de Marzo, del sector V.M., Ingenio Porvenir, ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 72-REF-52 del Distrito Catastral núm. 16/9na, del municipio y provincia S.P. de Macorís, la cual estaba siendo ocupada por el señor L.A.A.C. sin titularidad alguna; 2) que para justificar su derecho de propiedad aportó ante la jurisdicción de primer grado un contrato de compra venta suscrito en fecha 13 de agosto de 2004, entre ella, en calidad de compradora y el Estado Dominicano, a través del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su condición de propietario vendedor del inmueble precedentemente descrito, sometió, además, al escrutinio de dichos jueces, recibos de caja emitidos por el vendedor a favor de la compradora por concepto de abono a la suma convenida en el contrato de venta y, como sustento adicional de su demanda, aportó: a) la comunicación emitida en fecha 13 de agosto de 2004 por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a la señora L.R.A.J., por medio de la cual se le comunica la entrega del contrato de compra del inmueble cuestionado y b) fotocopia del plano de mensura catastral relativo al inmueble litigioso, donde figura la recurrente L.R.A.J. como propietaria; 3) que el juez de los referimientos acogió la demanda referida y ordenó el desalojo inmediato y el lanzamiento de lugar del señor L.A.A.C., demandado original y actual recurrido, sustentada su decisión en la documentación que le fue aportada, de cuyos medios de prueba retuvo que dicho ocupante no había demostrado tener derecho, ni título que justificara su permanencia en el inmueble litigioso, lo cual constituía una perturbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la demandante; 4) que, no conforme con esa decisión, el señor L.A.A.C. interpuso un recurso de apelación, considerando procedente la corte a-qua revocar el fallo apelado y haciendo uso del efecto devolutivo del recurso rechazar la demanda mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que para adoptar su decisión la corte a-qua aportó como sustentación decisoria la siguiente: " (...) que el Sr. L.A.A.C. invoca en su acción recursoria en síntesis, que la parte demandante ha ejercido su acción sobre un pretendido e inexistente derecho de propiedad sobre la casa cuya pertenencia, dominio y señorío invoca, y que dicha propiedad pertenece al Estado Dominicano, Ingenio Porvenir, según lo hace saber en correspondencia del día 20 de enero del 2005, del Sr. R.A.. C.T., Gerente Local, Ingenio Porvenir y Santa Fe, en la que consta, "que la casa No. 51, ubicada en la calle La Defensa, es propiedad del Ingenio Porvenir, en virtud de que en los archivos de esa empresa y en nuestra oficina de Inmobiliaria, no aparece ningún documento que indique la compra, ni ningún otro acto de donación del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a instituciones o persona alguna, al día de hoy 20 de enero del 2005." que expresó, además, dicha alzada que: "de un detenido examen a las piezas que integran el dossier de la especie, este plenario ha podido comprobar, que en el mismo no se encuentra depositado documento alguno que certifique que la demandante primigenia sea la propietaria del inmueble envuelto en la litis de referencia, lo que sí vendría a tipificar la condición de intruso del señor L.A.A.C., que no es lo que ha podido verificar la Corte y, más aún como acontece en el presente caso, en donde se cuestiona el derecho de propiedad del indicado inmueble; por lo que, determinar en referimiento una contestación seria, como la señalada anteriormente, donde está en juego la propiedad, al decirse que la misma pertenece al Ingenio Porvenir y no a la señora L.R.A.J., por lo que en tales circunstancias al disponer un desalojo por la vía del referimiento, desbordaría los límites del apoderamiento de dicho juez, quien sí estaría facultado para ordenar el desalojo de todo ocupante ilegal, sin calidad ni título, lo que realmente vendría a determinar una turbación manifiestamente ilícita, que es lo que precisamente no ha podido comprobar ésta jurisdicción de alzada, de que el señor L.A.A.C., sea propiamente dicho un intruso, sin calidad ni título y que siendo el juez de los referimientos el competente para tomar medidas provisionales "que no colidan con alguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo" y que al disponer el juez de primera instancia el desalojo y/o lanzamiento de lugar del Sr. L.A.A.C., en donde se cuestiona la propiedad del inmueble ut-supra citado, es razonable interpretar, al amparo del artículo 109 de la Ley 834 del 1978, que en verdad el juez a-qua desbordó los límites de su apoderamiento, en función de juez de los referimientos; procediendo en tal virtud la revocación de la ordenanza aquí recurrida.";

Considerando, que según se desprende del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el presente recurso de casación, aún cuando consta en la decisión objeto de la apelación el detalle de los documentos o medios probatorios sometidos al escrutinio de dicho tribunal para acreditar la calidad de la demandante original en calidad de propietaria del inmueble objeto de la demanda en desalojo, la corte a-qua sustentó su decisión en base a que "no se encuentra depositado documento alguno que certifique que la demandante primigenia sea la propietaria del inmueble envuelto en la litis de referencia, lo que sí vendría a tipificar la condición de intruso del señor L.A.A.C." desconociendo con ello los efectos derivados del recurso de apelación, el cual le permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad todos los aspectos juzgados por el juez de primer grado, jurisdicción esta última que valoró la documentación que, a su juicio, acreditaba la calidad de propietaria de dicha demandante, respecto a cuyos elementos de prueba la corte a-qua debió valorar y en caso de considerarlos intrascendentes aportar motivos valederos y especiales justificativos de su decisión;

Considerando, que, por otro lado, en la demanda en desalojo y lanzamiento de lugar por intruso, el juez se ve compelido a examinar la titularidad de la propiedad del bien cuando las partes procesales o litigantes se discuten su derecho de propiedad sobre el inmueble, lo que no ocurre en la especie, pues la única parte que aportó los documentos que acreditaban ese derecho fue la demandante, no así el demandado quien no aportó ningún documento destinado a justificar el título en virtud del cual lo ocupa, sino que se limitó a invocar en su provecho un argumento sustentado en un pretendido derecho de propiedad que mantenía el Estado Dominicano, tercero en el proceso;

Considerando, que la corte a-qua consideró que el cuestionamiento del derecho de propiedad en torno al inmueble objeto del desalojo, invocado por el señor L.A.A.C., constituía una contestación seria que impedía al juez de los referimientos ordenar el desalojo; que en ese orden, es preciso reseñar que si ciertamente de conformidad con el artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 una de las causales que limita la competencia del juez de los referimientos es la existencia de una contestación seria, sin embargo, la misma debe estar fundamentada en elementos serios y sensatos, lo cual no se evidencia en el presente caso, en razón de que no existía constancia de ninguna controversia en torno al contrato de compra venta de la mejora objeto de desalojo que operó entre la actual recurrente y el Estado Dominicano, a través del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sobre todo si se toma en consideración que la certificación retenida por la alzada no fue emitida por la Administración General de Bienes Nacionales, entidad a través de la cual, conforme lo establecido por la Ley núm. 524 del 30 de julio de 1941, deben ser canalizadas todas las operaciones tendientes a operar el uso, arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles pertenecientes al Estado Dominicano, teniendo como funciones: instrumentar y suscribir los contratos de uso, arrendamiento, adquisición y enajenación de los inmuebles del Estado, conforme a las instrucciones y poderes que reciba del Presidente de la República;

Considerando, que habiendo valorado el juez de primer grado los documentos en los cuales la demandante en desalojo justificó la titularidad del bien y estando sustentada su demanda en la turbación a su derecho de propiedad por un intruso que no justificó ni título ni derecho alguno, nada impide al juez de lo provisorio, sin tomar partido sobre la titularidad de la propiedad del bien, juzgar en apariencia de buen derecho la calidad de dicha demandante, señora L.R.A.J., y determinar bajo qué condición se encontraba el recurrido ocupando el inmueble objeto del desalojo;

Considerando, que en base a las razones expuestas y, en adición a los motivos precedentemente señalados, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada por haber incurrido la corte a-qua en los vicios denunciados por la recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 163-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.P.P. y A.E.V., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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