Sentencia nº 250 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Número de resolución | 250 |
Fecha | 17 Julio 2013 |
Número de sentencia | 250 |
Fecha: 17/07/2013
Materia: Civil
Recurrente(s): C.B., S.A., compartes
Abogado(s): L.. J.M., D.. M.O. de los Santos, L.B.R.
Recurrido(s): V.S.
Abogado(s): L.. Jesús Méndez Sánchez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Constructora Báez, S.A., compañía dominicana con establecimiento y domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por el delegado de su presidente, señor W.E.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1148103-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; y los señores F. de J.B., con cédula formulario CIE núm. 7145322; A.R.D., con cédula formulario CIE núm. 71433000 y S. de J.B., con cédula de identidad personal núm. 19360, serie 35, dominicanos, mayor de edad, domiciliados y residentes en New York, E. U. A. (sic), contra la sentencia civil núm. 274, de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.E.O. de los Santos, abogado de la parte recurrente, Constructora Báez, S.A., F. de J.B., A.R.D. y S. de J.B.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M., abogado de la parte recurrida, V.A.S.O.;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación de que se trata por haber sido hecho conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo rechazarlo por improcedente y mal fundado";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 1999, suscrito por el Licdo. J.M.S., abogado de la parte recurrida, V.A.S.O.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios, incoada por V.A.S.O., en contra de la Constructora Báez, S.A., y los señores S. de J.B., F. de J.B. y A.R.D., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 12 de marzo de 1998, el auto núm. 23, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "APROBAR: Como al efecto aprobamos dicho Estado de Costas y Honorarios de los Abogados, por la suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ORO (RD$105,750.00), a favor del LIC. V.A.S.."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Constructora Báez, S.A., interpuso formal recurso de impugnación, mediante instancia de fecha 18 de junio de 1999, contra el referido auto, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó, el 8 de octubre de 1999, la sentencia civil núm. 274, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por los señores SIXTO DE J.B., F.D.J.B.Y.A.D.B., contra el Auto Civil No. 23, de fecha Doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), en provecho del LICDO. V.S.O., en razón de haber prescrito su acción a la luz del artículo 11 de la Ley 302 modificado por la Ley 95-88 sobre honorarios de abogados, combinado con el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de Julio del año 1978; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso impugnación hecho por la compañía CONSTRUCTORA BÁEZ, S.A., contra el auto de referencia en el proceso anterior por haber sido interpuesto conforme a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario a imperio modifica el auto impugnado en el sentido de reducir la liquidación de gastos y honorarios a favor del LICDO. V.S.O., de la suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ORO (RD$105,750.00), a la suma de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO PESOS (RD$73,075.00), por considerar que es la justa y proporcional de acuerdo a la Ley que rige la materia; CUARTO: Debe CONDENAR y CONDENA a las partes impugnantes al pago de las costas del presente proceso de alzada con distracción de los mismos en provecho del LICDO. J.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad."(sic);
Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, decidió acoger dicha solicitud y, en consecuencia, aprobó la misma en la suma de RD$105,750.00, a favor del demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 274, de fecha 8 de octubre de 1999, modificar el auto recurrido y reducir la aprobación referida a la suma de RD$73,075.00, la cual fue notificada mediante Acto núm. 2027/99, del 11 de noviembre de 1999, instrumentado por el ministerial E.A.G.; 4) que en fecha 6 de diciembre de 1999, la parte hoy recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación, notificado mediante acto núm. 160, de fecha 7 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial Meraldo de J.O.P.; y 6) que en fecha 28 de diciembre de 1999, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa, notificado mediante acto núm. 0494/99, de fecha 20 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial V.N. de la Rosa;
Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta total de base legal para incluir en la impugnación a los señores S. de J.B., F. de J.B. y A.D. de B. y condenarles en costas; Segundo Medio: Falta de motivos y motivos errados en relación con diversas partidas; Tercer Medio: Motivación errada para rechazar documentación aportada sobre pago de dos sumas."(sic);
Considerando, que, de su lado, la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso, alegando como sustento de sus pretensiones, que de conformidad con el mandato establecido en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la ley núm. 95-88 de fecha 20 de noviembre de 1988, no existe el recurso ordinario ni extraordinario contra la decisión dictada en ocasión de una impugnación de estado de costas y honorarios de abogados;
Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término; dado el hecho de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación;
Considerando, que en ese sentido es oportuno señalar, que la parte recurrida, como se ha visto, sustenta el medio de inadmisión formulado por ella amparado en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios "no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario ( )";
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;
Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;
Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.B., S.A., F. de J.B., A.R.D. y S. de J.B., contra la sentencia civil núm. 274, dictada en fecha 8 de octubre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. J.M.S., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.