Sentencia nº 250 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de resolución250
Número de sentencia250
Fecha10 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): L.. J.M.B.R., Y.A.C.S.

Recurrido(s): L.M.P.

Abogado(s): Dr. Santo Miguel Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47 esquina C.S. y S., E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, señor L.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1848807-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 22-2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Santo M.G., abogado de la parte recurrida, L.M.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 22-2010 del 18 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2010, suscrito por los Dres. E.M.A. y Á.P.B.A., abogados de la recurrida, L.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora L.M.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad el Sur (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 00504-2008, de fecha 12 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de Daños perjuicios (sic) incoada por la señora LUZ M.P., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) mediante acto Número 426-2007 del diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.R.A., de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Haina; SEGUNDO: En cuanto al fondo: Condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) a pagar a favor de la señora LUZ M.P., como justa reparación por los daños físicos, materiales y morales sufridos la suma de RD$500,000.00 (Quinientos mil pesos oro Dominicanos); TERCERO: Condena a La compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho de los DRES. Á.P.B.A.Y.E.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte."; b) que no conformes con dicha sentencia, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 270-09, de fecha 25 de marzo de 2009, de la ministerial N.E.J.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y de manera incidental por la señora L.M.P., mediante acto núm. 109-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial A.L.M., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal de San Cristóbal, ambos contra la referida sentencia, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictando la sentencia núm. 22-2010, el 18 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "Primero: Declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y LUZ M.P., contra la sentencia número 0504 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y LUZ M.P., contra la sentencia número (sic) contra la sentencia número 0504 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; y, por vías (sic) de consecuencias, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los DRES. E.M.A. y Á.P.B.A.D.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Errónea aplicación del Art. 1384, del Código Civil párrafo I, traspaso de la guarda.";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de agosto de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 18 de agosto de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a Un Millón Seiscientos Noventa y Tres Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, decisión esta última que estableció una condenación a favor de la hoy recurrida, L.M.P., por la suma de Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 22-2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. E.M.A. y Á.P.B.A., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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