Sentencia nº 250 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia250
Número de resolución250
Fecha25 Enero 2017

Fecha: 25 de enero de 2017 Sentencia Núm. 250 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 25 de enero de 2017. No ha lugar Preside: F.A.J.M.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Playa Flamingo, S.
A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del país, debidamente representada por su presidente señor J.R.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0899030-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 29-2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de mayo de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede CASAR, la sentencia civil No. 29-2000, de fecha 22 de mayo del año 2000, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal"; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2000, suscrito por los Dres. G.P.U. y E.N.J., abogados de la parte recurrente Playa Flamingo, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2000, suscrito por el Dr. E.A.G., abogado de la parte recurrida P.S.M., S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 Fecha: 25 de enero de 2017 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución de la sentencia de adjudicación inmobiliaria incoada por Playa Flamingo, S.A., contra P.S.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Fecha: 25 de enero de 2017 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó la sentencia civil núm. 669, de fecha 9 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda en suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de adjudicación inmobiliaria, interpuesta por PLAYA FLAMINGO, S.A., por conducto de sus abogados DRES. E.N.Y.G.P.U., en contra de PIAZZA SAN MARCOS, S.A., en cuanto a la forma, por estar conforme con la ley; SEGUNDO: Se ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de adjudicación No. 511, de fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, hasta tanto quede resuelto con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada el fondo de la acción principal; TERCERO: Se condena a PIAZZA SAN MARCOS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados concluyentes, DRES. E.N.Y.G.P.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la ordenanza interviniente no obstante cualquier recurso que pueda interponerse contra ella”; b) que, no conforme con dicha decisión, P.S.M., S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, Fecha: 25 de enero de 2017 mediante acto núm. 290/00, de fecha 10 de febrero de 2000, instrumentado por el ministerial R.P.R., el cual fue resuelto por sentencia civil núm. 29-2000, de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: ACOGE como bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de Apelación interpuesto por PIAZZA SAN MARCOS, S.A., contra la sentencia No. 669 de fecha Nueve (9) de diciembre de 1999, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Baní, por ser incoado conforme a la ley y ser justo en el fondo; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada y declara, en consecuencia, la incompetencia absoluta del Juez de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., para ordenar la suspensión de la ejecución de su propia sentencia o de las dictadas por un tribunal de su mismo grado jurisdiccional; TERCERO: CONDENA a PLAYA FLAMINGO, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del D.R.J.R., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); C., que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Fecha: 25 de enero de 2017 Falsa aplicación de los artículos 140 y 141 de la Ley 834-78. Desconocimiento y violación de los artículos 109 y siguientes de la indicada norma”; C., que de la revisión de las piezas que conforman el expediente se verifica: 1- que en ocasión a un proceso de embargo inmobiliario el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó la sentencia núm. 511, de fecha 15 de septiembre de 1999, que declaró adjudicataria del inmueble embargado a la parte persiguiente P.S.M., S.A., en perjuicio de la embargada, sociedad Playa Flamingo, S.A., 2- que la sociedad perseguida demandó principalmente la nulidad de la mencionada sentencia de adjudicación apoderando con ese propósito al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia y en el curso de dicha instancia apoderó a la misma jurisdicción en atribuciones de juez de los referimientos de una demanda en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia de adjudicación, cuya nulidad pretendía; 3- que mediante ordenanza núm. 669 de fecha 09 de diciembre de 1999, el indicado tribunal acogió la demanda en referimiento y ordenó la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia de adjudicación, siendo esta ordenanza recurrida en apelación por la sociedad P.S.M., S.A., que fue decidido mediante sentencia civil núm. 29-Fecha: 25 de enero de 2017 2000, de fecha 22 de mayo de 2000, que acogió recurso de apelación, revocó la ordenanza de referimiento y declaró la incompetencia del juez de primer grado para ordenar la suspensión de la ejecución de su propia sentencia, por tratarse de una competencia reservada al presidente de la Corte de Apelación; 4- que el recurso de casación que nos apodera ha sido interpuesto contra la decisión de la corte que revoca la ordenanza que ordenaba la suspensión de la ejecución de la sentencia de adjudicación; 5.- que con posterioridad a nuestro apoderamiento, el tribunal de primer grado decidió la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación y se desapoderó del proceso, acogiéndola en cuanto al fondo y ordenando la nulidad de la adjudicación, por sentencia núm. 283, de fecha 06 de junio de 2000; C., que es menester dejar claramente establecido para una mejor comprensión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte; en ese orden, la instancia puede entonces ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto Fecha: 25 de enero de 2017 introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final; C., que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando se trata de un proceso que tiene por objeto la suspensión de ejecución de una sentencia en el curso de la instancia, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez imperan dentro de los límites extremos de la instancia, esto es, el acto por el cual se introduce el proceso y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el fondo, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción apoderada del referimiento en suspensión de su ejecución, quedan totalmente aniquilados, por tratarse de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia; cuyos efectos quedan eliminados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el fondo; C., que en virtud de lo expuesto, cuando el juez de referimiento es apoderado en el curso de una instancia principal a fin de que ordene medidas provisionales hasta tanto el tribunal Fecha: 25 de enero de 2017 apoderado dirima la instancia sobre el fondo de la contestación, una vez decidida esta pierde su objeto las medidas adoptadas por el juez de la provisionalidad; que en el caso, la medida provisional adoptada consistió en la suspensión de la ejecución de la sentencia de adjudicación hasta tanto fuera decidida la demanda en nulidad de dicha sentencia, por lo que habiéndose juzgado la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación mediante sentencia núm. 511, de fecha 15 de septiembre de 1999, cuya instancia justificó el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia de adjudicación, carece de objeto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 29-2000 dictada en ocasión de la demanda en referimiento, cuyo objeto era la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de adjudicación, una vez ya ha sido decidida la demanda principal y ordenada la nulidad de la adjudicación, lo que reafirma la carencia de objeto para estatuir respecto a la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de una decisión previamente anulada, y por vía de consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre el mismo; C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como el caso de la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Fecha: 25 de enero de 2017 Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por Playa Flamingo, S.A., contra la sentencia civil núm. 29-2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de mayo de 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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