Sentencia nº 250 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia250
Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución250
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 250

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.D.S.D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0043077-4, domiciliada y residente en la calle Principal número 42, El Samán, V.M., provincia Fecha: 2 de septiembre de 2015

Puerto Plata, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 627-2015-00034 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.C., por sí y por el Licdo. J.S., en representación de N.D.S., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.S., defensor público, en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Vista la resolución núm. 1864-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de agosto de 2015; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de agosto de 2014, el señor C.T.S.S. interpuso formal acusación con constitución en actor civil en contra de N.D.S., por supuesta violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal, en perjuicio de éste; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual el 30 de septiembre de 2014 dicto su sentencia núm. 00207/2014 , y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a la imputada N.D.S., culpable del ilícito penal de difamación, conforme lo prevén, describen y sancionan los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano, y declarada la culpabilidad de la Fecha: 2 de septiembre de 2015

imputada, le queda impuesta como pena privativa de libertad, seis (6) días de prisión correccional a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres, Santiago, pena mínima recogida en el tipo penal probado, así como al pago de una multa de $2,000.00 Pesos, conforme el quantum establecido por la Ley núm. 13-2001, sobre Multas; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por C.T.S.S., por intermedio de su abogado constituido L.. E.L.U.C., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo, condena a la imputada N.D.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos por C.T.S.S., fruto de la aseveración difamatoria que sobre su persona ejecutó la imputada N.D.S.; TERCERO: Condena a la imputada N.D.S., al pago de las costas penales, a favor del Estado dominicano, y civiles, a favor y provecho del L.. E.L.U.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, según las disposiciones del artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal; c) que con motivo del recurso de alzada Fecha: 2 de septiembre de 2015

interpuesto, intervino la sentencia núm. 627-2015-00034 (P), ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la que el 5 de febrero de 2015 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero, a las doce y catorce (12:14 P.M.) horas del medio día, del día veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. Máximo Cuevas y el Licdo. R.E.T., quienes actúan en nombre y representación de la señora N.D.S.D.; y el segundo, interpuesto a las cuatro treinta (4:30 P.M.) horas de la tarde, del día veintiuno
(21) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. E.L.U.C., en representación del señor C.T.S.S., ambos recursos en contra de la sentencia núm. 00207/2014, de fecha treinta
(30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a los preceptos que rigen la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento”; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que la recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: “...Que la sentencia de la Corte y de primer grado carece de motivación clara y suficiente, que no se explica la justificación adecuada de porqué excluyeron la prueba depositada por la recurrente, la cual da constancia inequívoca de que ésta se encontraba en un lugar distinto al señalado por el querellante; que la condenaron por tipos penales distintos y excluyentes unos de otros, que primer grado la condena por difamación y la Corte por difamación e injuria, que devienen en contradictorias al momento de aplicar el tipo penal correspondiente a los hechos de la acusación; que existe un documento que apertura la revisión penal y el cual demuestra sin dudas, que ésta no cometió el hecho, se trata de una certificación de la Procuraduría Fiscal que da constancia de que al momento del querellante presentarse a la fiscalía, estableció que se encontraba a las 5:00 en casa de sus padres, en el barrio Las F., cuando su sobrina N. le voceó ladrón, sin embargo, la acusación de éste dice que fue en el parque en el bar El Triángulo a las 4:00, por lo que el mismo hecho no pudo ocurrir el mismo día, a la misma hora y en lugares distintos, lo que indica que éstos no ocurrieron, que la certificación es nueva y no fue aportada en el proceso, y la misma acredita la vulneración al principio de formulación precisa de cargos, y por ende, la inexistencia del hecho juzgado…”; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que en la primera parte de sus alegatos, aduce la recurrente “que la sentencia de la Corte carece de motivación, ya que no se justifica porqué sus pruebas fueron excluidas del proceso si las mismas daban constancia de que ésta se encontraba en un lugar diferente al señalado por el querellante, y que la sentencia del tribunal de primer grado y de la Corte devienen en contradictoria, porque la condenaron por tipos penales distintos”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció en síntesis, lo siguiente: “…que el juez de primer grado realizó una correcta valoración de los hechos y una correcta aplicación del derecho al momento de emitir su decisión, conforme lo plasma en su sentencia, donde el mismo establece de manera clara, el porqué excluye o acoge las pruebas presentadas por las partes; contrario a lo que alega la recurrente principal en su escrito de recurso de apelación, en el caso de la especie, en cuanto a los testimonios de los señores C.T.S.S., R.A.M. y L.F., el Juez hizo una correcta valoración, lo cual es corroborado por esta Corte al momento de realizar un exhaustivo estudio y análisis de la decisión hoy impugnada; que como está expresado en la parte más arriba de la presente decisión, en el presente caso sí concurren los elementos constitutivos del tipo penal de difamación…que tal como lo expresa el Tribunal en su sentencia, los hechos así establecidos, constituyen el delito puesto a cargo de la Fecha: 2 de septiembre de 2015

imputada recurrente, previsto en el artículo 367 y 371 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican y sancionan el delito de difamación e injuria, dicho delito fue probado de manera suficiente como para ameritar la intervención por parte del Tribunal, de una sanción de carácter condenatoria en contra de la imputada, pues al condenar a ésta, hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una justa aplicación del derecho…”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente en su memorial, la Corte a-qua estableció de manera motivada las razones por las cuales confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado, que como bien afirmó esa alzada, el juez sustanciador luego de examinar las pruebas, les dio a cada una su justa dimensión, motivando en derecho las razones por las que no les dio valor probatorio a las aportadas por la reclamante, ya que las mismas no fundamentaron una sentencia a su favor, situación esta observada correctamente por esa instancia en su decisión, que además el hecho que se le imputa fue corroborado por varios testigos, los cuales estaban presentes al momento de que la misma difamara al señor C.T.S.S., por lo que, al fallar la Corte en el sentido que lo hizo, actuó conforme al derecho; en consecuencia, se rechaza este alegato, así como el relativo al hecho de que fue condenada por dos tipos penales distintos y Fecha: 2 de septiembre de 2015

excluyentes unos de otros, en razón de que ésta no planteó pedimento alguno al respecto en su instancia de apelación; y al esbozar dicha circunstancia sin haberlo hecho ante la corte de apelación, constituye un medio nuevo, inaceptable en casación;

Considerando, que finalmente arguye la recurrente, “que existe un documento que apertura la revisión penal y el cual demuestra sin dudas que ésta no cometió el hecho, que se trata de una certificación de la Procuraduría Fiscal que da constancia de que al momento del querellante presentarse a la fiscalía estableció que se encontraba a las 5:00 en casa de sus padres, en el barrio Las F., cuando su sobrina N. le voceó ladrón, sin embargo la acusación de éste dice que fue en el parque en el bar El Triángulo a las 4:00, por lo que el mismo hecho no pudo ocurrir el mismo día, a la misma hora y en lugares distintos, lo que indica que éstos no ocurrieron, que la certificación es nueva y no fue aportada en el proceso, y la misma acredita la vulneración al principio de formulación precisa de cargos y por ende la inexistencia del hecho juzgado”;

Considerando, que la quejosa ha depositado ante esta Corte una certificación de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, I. y Abuso Sexual de la provincia de Puerto Plata, Fecha: 2 de septiembre de 2015

documento éste que a decir de la misma, evidencia la inexistencia del hecho y vulnera la formulación precisa de cargos, ya que es imposible que el mismo hecho ocurriera en lugares distintos; pero, del examen de la indicada pieza, se observa que la misma, de lo que da constancia es de que el reclamante denunció en casa de sus padres que su sobrina, la hoy recurrente, andaba difamándolo y diciendo que él era un ladrón, no que éste afirmara que fue en casa de sus padres que ella lo difamó, por lo que la misma no constituye una pieza nueva que implique la revocación de la decisión por la inexistencia del hecho, como erróneamente alega la recurrente; en consecuencia, se rechaza también este alegato, quedando la sentencia confirmada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el fondo, el recurso de casación incoado por N.D.S. el 19 de febrero de 2015, contra la sentencia núm. 627-2015-00034 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de febrero de 2015, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, queda confirmado el fallo impugnado, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas, por estar asistida de un defensor público; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

MM/rfm/ag Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR