Sentencia nº 251 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Fecha03 Abril 2013
Número de resolución251
Número de sentencia251
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Ú.R.G.

Abogado(s): L.. E.D.M.D.

Recurrido(s): V.S.S.

Abogado(s): L.. Ramón Rigoberto Liz Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ú.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral 031-0258522-5, domiciliada y residente en la calle 4, núm. 178-A, del Ensanche Libertad de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00384-2008, de fecha 1ro. de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrida, V.S.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2009, suscrito por el Licdo. E.D.M.D., abogado de la recurrente, Ú.R.G., en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrida, V.S.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato de inquilinato y desalojo, incoada por V.S.S., contra Ú.G. y/oÚ.R.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 1932, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión de la falta de calidad, promovido por la parte demandada contra la parte demandante, por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en resiliación de contrato de alquiler y en desalojo, incoada por V.S.S., en contra de Ú.G.Y.Ú.R.G., notificada por acto No. 277/2007, de fecha Siete (7) del mes de Marzo del año 2007, del ministerial I.R. de P.R., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la demanda y en consecuencia, se pronuncia la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre VICENTE SANTOS SANTOS Y ÚRSULA GONZÁLEZ Y/O ÚRSULA RAFAELA GONZÁLEZ, respecto de la casa No. 178-A, de la calle 4, del E.L. de esta ciudad de Santiago, con todas sus dependencias y anexidades, para ser puesta en posesión del señor C.W.S.P.; CUARTO: Se ordena el desalojo de Ú.G.Y.Ú.R.G., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble antes descrito; QUINTO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia; SEXTO: Condena a Ú.G.Y.Ú.R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. R.R.L.F., que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Ú.G. y/o Ú.R.G., mediante acto S/N, de fecha 21 de noviembre de 2007, instrumentado por I.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Santiago, intervino la sentencia civil núm. 00384-2008, de fecha 1ro. de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Ú.G.Y.Ú.R.G., contra la sentencia civil No. 1932, dictada en fecha Veintidós (22) del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor V.S.Y.S., por circunscribirse a las formalidades y plazos vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente e infundado y CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la señora Ú.G.Y.Ú.R.G., al pago de las costas y ordena su distracción, a favor del LICDO. R.R.L., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica legalmente establecida en el artículo 1743 del Código Civil y artículo 55 de la Ley 317; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos.";

Considerando, que por su parte, el recurrido plantea en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare la nulidad absoluta y radical del recurso de casación, por no haber sido notificado el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a la recurrente a emplazar al recurrido en ocasión del presente recurso; así como también por carecer de elección de domicilio en el Distrito Nacional, el acto de alguacil contentivo de la notificación de dicho recurso;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 2 de febrero de 2009, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la recurrente, Ú.R.G., a emplazar a la parte recurrida, V.S.S.; 2) mediante acto núm. 48-2009, de fecha 16 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.H., ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la recurrente notifica a los señores L.. R.R.L.F. y V.S.S., "el memorial de casación y suspensión de ejecución de sentencia, depositado en la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de febrero del año 2009, los cuales se anexan en cabeza del presente acto, con relación al recurso de casación contra la sentencia civil No. 00384-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 1ro. de diciembre de 2008, notificada en fecha 6 de enero del año 2009"(sic); 3) en el referido acto se hace constar que la recurrente tiene como abogado constituido al Lic. E.D.M.D., quien tiene estudio profesional abierto en la ciudad de Santiago de los Caballeros, C. General Cabrera Esq. Mella No. 62, E.B.-Álvarez, donde la requeriente "hace elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto"; 4) se hace figurar, igualmente, en el mencionado acto que el mismo está encabezado por los siguientes anexos: "el memorial de casación y la suspensión de ejecución de sentencia, depositados en la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de febrero del año 2009";

Considerando, que si bien el acto No. 48-2009, de fecha 16 de febrero de 2009, adolece de las irregularidades señaladas por el recurrido y que el artículo 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad de los actos de emplazamiento en que se omita notificar, en cabeza del mismo, el auto de admisión del recurso de casación, así como de los que carezcan de elección de domicilio en el Distrito Nacional; tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un interés de orden público; que, independientemente de ello, en la especie, es manifiesta la omisión de una formalidad sustancial o de orden público, como resulta ser la falta absoluta de emplazamiento, como se establecerá más adelante;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciado si el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, computados a partir de la fecha del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que el examen del acto No. 48-2009, revela que en el mismo la recurrente se limitó a notificar el memorial de casación y la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia impugnada, pero en forma alguna el referido acto contiene emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, como es de rigor según lo establecido en el señalado artículo 7 de la Ley de Casación;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener dicho acto núm. 48-2009 el correspondiente emplazamiento para que el recurrido comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, la parte recurrente incurre en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la recurrente ni en cuanto a las conclusiones subsidiarias vertidas por el recurrido;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por Ú.R.G., contra la sentencia civil núm. 00384-2008, de fecha 1ro. de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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