Sentencia nº 252 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia252
Número de resolución252
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 252

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.O.V.. R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0029603-1, domiciliada y residente en la calle H.P. núm. 5, urbanización Miramar de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 21-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de enero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de junio del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2000, suscrito por el Dr. L.E.C.B., abogado de la parte recurrente, F.A.O.V.. R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2000, suscrito por los Dres. D.E.C. de C. y M.E.C., abogados de la parte recurrida, M.H.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 25 de enero de 2017

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2001, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo y cobro de alquileres incoada por el señor M.H.C., contra la señora F.A.O.V.. R., el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 7-97, de fecha 17 de febrero de 1997, cuyo dispositivo Fecha: 25 de enero de 2017

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia anterior de fecha 20 de enero de 1997, en contra de F.O.V.. ROBLES, parte demandada, por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre MANUEL HACHÉ CABRERA Y FRANCISCA OBEDIENTE VDA. ROBLES, de la casa situada en la c/ R.D. No. 57, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, de la primera y segunda planta de dicha vivienda; TERCERO: Ordena el desalojo de F.O.V.. ROBLES, de la casa marcada con el No. 57 de la calle R.D. de esta Ciudad, y/o cualquier otra persona que se encuentre ocupando la misma al momento de la ejecución de esta sentencia, de la primera y segunda planta de dicha casa; CUARTO: CONDENA a F.O.V.. ROBLES, parte demandada, al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS (RD$148,480.00), a favor del señor M.H.C., por concepto de pago de ciento doce (112) mensualidades de alquiler vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Mayo de 1987 hasta Noviembre de 1996, de la casa situada en la c/ R.D. No. 57, de esta Ciudad, así como también todas las mensualidades que se encuentren vencidas a la fecha de esta sentencia sin perjuicio de los Fecha: 25 de enero de 2017

gastos y honorarios profesionales ya causados y por causarse en ocasión de los actuales procedimientos; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia y no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; SEXTO: CONDENA a la señora F.O.V.. ROBLES, parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho de los doctores M.E.C. y D.E.C.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al Ministerial JULIO RAFAEL ANGLADA, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor M.H.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 37-97, de fecha 21 de febrero de 1997, instrumentado por el ministerial J.R.A.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 21-00, de fecha 18 de enero de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero del año 1997, Fecha: 25 de enero de 2017

por la señora F.A.O. viuda ROBLES contra sentencia No. 7-97, dictada en fecha 17 de febrero del año 1997, por el Juzgado de Paz del Municipio de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente en esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación y CONFIRMA en todas sus partes la expresada sentencia, que constituye la causa del presente recurso; TERCERO: CONDENA a la recurrente, señora F.A.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor de los doctores D.E. CANELA DE CHARLES y M.E.C., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea interpretación de la ley. “

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que, según lo establecía el antiguo artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuyo texto es aplicable en la especie debido a la fecha de interposición del presente recurso, el plazo para la interposición de este Fecha: 25 de enero de 2017

recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada mediante acto núm. 30-2000 de fecha 17 de abril de 2000 por el ministerial F.F.C., en San Pedro de Macorís, donde tiene su domicilio la recurrente, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, conforme las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre S.P. de Macorís y el Distrito Nacional que es donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, existe una distancia de 78.2 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado tres días, a razón de un día por cada 30 kms y en iguales condiciones un día por fracciones mayores de 15 kms; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el viernes 23 de junio de 2000, debido a que el jueves 22 de junio de 2000 fue declarado día feriado en conmemoración a C.C., que al ser interpuesto el presente recurso de casación el 19 de junio de 2000, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que Fecha: 25 de enero de 2017

el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en su único medio de casación la parte recurrente alega que el tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación de la ley al declarar a la actual recurrente deudora de alquileres vencidos, a pesar de que depositó cada uno de los documentos que prueban que estaba al día con el pago de las mensualidades vencidas e incluso pagó mensualidades después de haber sido desalojada;

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora examinada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto los hechos siguientes: a) que M.H.C. interpuso una demanda en cobro de alquileres y desalojo en contra de F.O.V.. R. fundamentada en la falta pago de alquileres vencidos; b) que mediante sentencia núm. 7-97, ya citada, el tribunal de primer grado acoge la demanda, fundamentada esencialmente en la certificación de no pago de alquileres expedida por el gerente del Banco Agrícola correspondiente a las mensualidades vencidas desde mayo 1987, a noviembre 1996, equivalente a ciento doce (112) mensualidades ascendentes a la suma de RD$148,480.00 pesos, suma a la cual es condenada la parte demandada a pagar; c) que la señora F.O.V.. R. interpuso una demanda en referimiento mediante Fecha: 25 de enero de 2017

el acto núm. 42-97 de fecha 28 de febrero de 1997, tendiente a suspender los efectos ejecutorios de la sentencia de primer grado, que mediante sentencia núm. 92-97, se acogió la demanda en referimiento; d) que en fecha 28 de febrero de 1997 la demandada original recurre en apelación sobre el fundamento de que estaba al día en el pago de los alquileres vencidos con relación al contrato de inquilinato intervenido entre ella y el apelado; e) que en apoyo a su recurso la parte recurrente depositó en alzada varios recibos y una certificación de depósito de alquileres correspondientes a los meses agosto de 1992 hasta marzo de 1997 a nombre del señor F.A.R., ascendentes a la suma de RD$3,540.00 pesos; f) que el juez de alzada estableció que los recibos y la certificación de depósito de alquileres depositados por la parte recurrida no eran liberatorios porque no correspondían a los alquileres cuyo cobro se perseguía y se encontraban a nombre de otra persona; por lo que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante la sentencia núm. 21-00 de fecha 18 de enero de 2000, ya citada, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el juez a quo sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que no obstante la recurrente, señora F.A.O., sostener que se ha mantenido al día en el pago de sus alquileres, en el expediente reposa Fecha: 25 de enero de 2017

una copia fotostática de la certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal H.M. delR., expedida en fecha 20 de diciembre del año 1996, en la cual se hace constar el no depósito de los alquileres a cargo de la Sra. F.A.O.V.. R., a favor del señor M.H.C., correspondientes a los meses de mayo del año 1987 hasta diciembre del año 1996; Que este tribunal es del criterio de que la parte recurrente no ha asumido una actitud seria de pago de los alquileres por ella debidos al señor M.H.C., ahora recurrido, pues mediante el acto de alguacil No. 37-97, de fecha 21 del mes de febrero del año 1997, instrumentado por el ministerial J.R.A.G., de estrado del Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís, en la que se le declaraba deudora de los alquileres por ella debidos y se ordenaba su desalojo por falta de pago de tales alquileres y, posteriormente, mediante acto de alguacil No. 21-97, de fecha 21 del mes de febrero del año 1997, instrumentado por el ministerial M.V., ordinario de esta Cámara Civil y Comercial también le fue notificado formal mandamiento de pago de los valores correspondientes al crédito nacido de la indicada sentencia, con lo cual quedaba claro que la verdadera intención del propietario era que ella le pagara los alquileres vencidos; que no obstante haber interpuesto su recurso de apelación contra la sentencia No. 7- 97, la recurrente desaprovechó el beneficio que Fecha: 25 de enero de 2017

le otorgaba el efecto devolutivo del recurso ordinario que se examina, al no ofertar formalmente al propietario, aún en cualquiera de las audiencias celebradas por este tribunal en el curso del conocimiento de la apelación, la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales correspondientes; Que si bien es cierto que la recurrente ha depositado en el expediente, en apoyo de sus pretensiones, fotocopia de una certificación de pago de alquileres marcada con el número 92-35, expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal en Hato Mayor, en fecha 10 de marzo del año 1997, aún después de haberse interpuesto el presente recurso de apelación, en la cual consta que el señor F.A.R. ha depositado en dicho banco la suma de RD$3,540.00, en consignación del señor M.H., por concepto del alquiler del inmueble propiedad de este último, situado en la calle R.D.N. 57, en San Pedro de Macorís, correspondiente a los meses de agosto del año 1991 hasta marzo del año 1997, además de fotocopias individuales de recibos de caja, expedidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal en Hato Mayor, de fechas 2 de enero de 1997, 3 de febrero del 1997, 3 de marzo del 1997, 24 de abril del 1997, 7 de mayo del 1997, 2 de junio del 1997, 22 de julio del 1997, 25 de agosto del 1997, 25 de agosto del 1997 y 8 de septiembre del 1997, en los cuales consta que el señor F.A.R. (inquilino) ha depositado Fecha: 25 de enero de 2017

respectivamente, en cada una de las fechas indicadas, en dicho banco la suma de sesenta pesos (RD$60.00), en consignación a favor del señor M.H.C. (propietario), por concepto de pago de los señalados alquileres de la casa situada en la calle R.D.N. 57, en San Pedro de Macorís, no menos verdadero que tal certificación y recibos no surten los efectos que la recurrente pretende atribuirles en razón de que no sólo fueron tales certificación y recibos expedidos después de la fecha de la certificación presentada por el propietario, 20 de diciembre del año 1996, sino que además la certificación y recibos presentados por la parte recurrente, señora F.A.O., fueron expedidos en respuesta a depósito y solicitud que se le hicieran a la señalada institución bancaria a nombre de otra persona, señor F.A.R. y no con el nombre de la demandante, lo cual puede prestarse a confusión”;

Considerando, que los motivos transcritos precedentemente evidencian que la corte a qua valoró los recibos y demás documentos sometidos por la actual recurrente a fin de demostrar que estaba al día en el pago de los alquileres, sin embargo consideró que aquellos eran insuficientes para probar lo pretendido, apreciación que realizó en el ejercicio de sus potestades soberanas que escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, por lo que no puede justificar la Fecha: 25 de enero de 2017

anulación de su sentencia máxime cuando, tal como afirmó dicho tribunal, se advierte que el Juzgado de Paz inicialmente apoderado de la demanda condenó a la inquilina al pago de la suma de RD$148,480.00 por concepto de 112 mensualidades de alquiler vencidas y no pagadas, y los recibos valorados por la alzada reflejan el depósito de apenas RD$3,540.00 en el Banco Agrícola por concepto del alquiler del inmueble del señor M.H., más nueve recibos por sumas de 60 pesos cada uno depositados en dicho banco por concepto de pago de alquileres, sumas estas que eran notoriamente inferiores a la condenación establecida en primer grado sin constancia de que haya sido objetada en apelación en cuanto a su liquidación, puesto que la condenada se limitó a plantear al respecto, que estaba al día en el pago, como ya se expresó, por lo que no se evidencia la alegada desnaturalización;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el único medio planteado por la recurrente y por consiguiente el recurso de casación de que se trata. Fecha: 25 de enero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.O.V.. R., contra la sentencia núm. 21-00, dictada el 18 de enero de 2000 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en función de segundo grado, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a F.A.O.V.. R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. M.E.C. y D.E.C. de C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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