Sentencia nº 252 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución252
Fecha21 Marzo 2016
Número de sentencia252
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 252

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Alexander Rijo

Mejía, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

026-0131169-5, domiciliado y residente en la calle P.H., núm. 72,

V.V., La Romana, imputado y civilmente responsable, y Seguros

Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm.

1 808-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de noviembre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

Santo Mejía, actuando a nombre y representación de los recurrentes José

Alexander Rijo Mejía y Seguros Patria, S.A., depositado el 9 de diciembre

de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3369-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 25 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

2 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; la Ley 2859 sobre C., y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de abril de 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    del Distrito Judicial de La Romana, Sala II, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 5-2013, en contra de J.A.R., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d, numerales 1 y 2,

    55, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en

    perjuicio de J.Z.S.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderado

    el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Romana,

    Sala I, el cual el 17 de diciembre de 2013 dictó su decisión núm. 007/2013,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor J.A.R.M., de generales anotadas, por presunta violación a los artículos

    3 49 literal d, 61 letras a y c y 65, 67, numerales 1 y 2, 70, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, todo esto en cuanto a la forma; SEGUNDO: Se condena al imputado J.A.R.M., a sufrir una pena de tres (3) años de prisión y la pago de una multa de Tres Mil (RD$3,000.00) Pesos, acogiendo circunstancia atenuante a su favor, se le impone las siguientes condiciones; a) residir en el lugar, abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, de tomar el curso de capacitación sobre tránsito, se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.Z.S., a través de sus abogados; CUARTO: Se condena al señor J.A.R.M., al pago de la suma de Setecientos Mil (RD$700,000.00) Pesos, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por este a consecuencia del accidente, a favor y provecho del señor J.Z.S.; QUINTO: Declara la presente sentencia, común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros Patria, S.A. Por ser la compañía aseguradora del vehículo al momento del accidente; SEXTO: Condena al señor J.A.R.M. al pago de las costas civiles del proceso disponiendo su distracción y provecho a favor de los doctores E.M.M. y J. de la Rosa de la Cruz quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y su modificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    4 Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de

    noviembre de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2014, por el Dr. Atanasio de la Rosa, abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.A.R.M. y la compañía Seguros Patria, S.
    A.; y b) en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2014, por el Dr. E.M.M. y el Licdo. J. de la Rosa de la Cruz, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor J.Z.S., ambos contra la sentencia núm. 007-2013, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio de La Romana;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a las partes recurrentes al pago de las costas causadas por la interposición del recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio: Falta de motivo. El accidente en que se vio envuelto el señor J.A.R.S., se debió a la falta cometida por el recurrido J.Z.S.,

    5 quien se introdujo en la vía sin tomar las más mínimas precauciones, ocasionando el accidente, el Juzgador no valoró los elementos que demuestran la inocencia del imputado J.A.R.M., de una forma errática se le retuvo una falta al imputado, sin observar que por el lugar del accidente sólo pudo ocurrir por la falta de la víctima. Los testigos a cargo brindaron declaraciones fantasiosas y no acorde con la veracidad del accidente. Otro aspecto que no observó el Juzgador es que la víctima penetró a una calle principal, sin tomar las previsiones establecidas en la Ley 241 en su artículo 74, al no ceder el paso, por lo que ocasionó el accidente fatal. Que el Juzgador no realizó una minuciosa valoración de las pruebas aportadas al proceso. No se destruyó la presunción de inocencia que le asiste al acusado; Segundo Medio: Ilogicidad de la Sentencia. El Tribunal de primer grado hace una interpretación subjetiva con respecto a las declaraciones del imputado J.A.R.M., ya que existe el principio de la no incriminación, por lo que el tribunal de primer grado no puede bajo ninguna circunstancia hacer una valoración sin antes examinar los elementos de pruebas que eximen de responsabilidad al imputado, es ilógico plasmar dicha interpretación, además cuando no existen los fundamentos suficientes para las condenaciones penales ni civiles; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. El Tribunal incurrir en este vicio al atribuirle toda la responsabilidad del accidente en cuestión al imputado, sin antes ver la correlación de falta cometida por la víctima J.Z.S., ya que si no penetra a la vía sin tomar las más mínimas precauciones no ocurre el accidente”;

    6 Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que el Tribunal a-quo en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano ponderó circunstancias atenuantes, así como el artículo 341 del Código Procesal Penal a favor del imputado en la que le impone las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar, abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y tomar el curso de capacitación sobre transito por lo que la sanción es justa y reposa sobre base Legal… Que contrario a lo alegado por el imputado recurrente y la compañía aseguradora, el Tribunal a-quo expuso de manera clara y detallada los hechos establecidos ya fijados a cargo de J.A.R.M., quedando como hechos probados los siguientes: a) Que en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2012, mientras el señor A.R.M. conducía el vehículo marca Mitsubishi, tipo jeep, color blanco, placa núm. G0835290, chasis K971001405, colisionó con la motocicleta conducida por J.Z.. b) Que dicha colisión se debió por la manera en que conducía el imputado J.A.R.M. el cual invadió el carril contrario por donde transitaba el señor J.Z., según se estableció en las declaraciones de J.Z., C.R.C. y S.M.; y c) Que producto de dicha colisión el señor J.Z. resultó con fractura conminuta de tibia derecha complicada. 3) Que el Tribunal A-quo además impone indemnizaciones en contra del imputado J.A.R.M. con oponibilidad a la compañía de seguros Patria S. A., en virtud de haber sido apoderado de una constitución en actor civil interpuesta por el señor J.Z., constituido en víctima y querellante

    7 en contra del imputado con oponibilidad a la compañía aseguradora, tomando en cuenta el tribunal las lesiones recibidas por la víctima en el que se tomó en cuenta además los certificados médicos aportados como elementos de pruebas así como los recibos de gastos médicos en el que incurriera la víctima con motivo del accidente. 4) Que contrario a lo alegado por la parte recurrente el Tribunal a-quo motiva de manera suficiente y coherente en aspecto penal y civil de la decisión atacada en la que se demostró que al señor J.A.R., se le retuvo falta en la conducción de un vehículo de motor quedando establecido de forma fehaciente que el mismo es el causante del accidente y por las pruebas aportadas tanto por el Ministerio Público y la parte querellante constituida en actor civil se estableció la responsabilidad penal del imputado y por tener fundamento las pretensiones civiles”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada se

    evidencia que, los medios de casación esgrimidos por los recurrentes José

    Alexander Rijo Mejía y Seguros Patria, S.A., donde atacan las

    argumentaciones sobre la estructuración del plano fáctico y la ponderación

    de la actividad probatoria del caso in concreto, resultan infundados, pues

    contrario a lo establecido en el memorial de agravios la Corte a-qua al

    conocer de los motivos que originaron la apelación de la sentencia dictada

    8 por el tribunal de primer grado tuvo a bien ofrecer una clara y precisa

    fundamentación de su decisión, entendiendo por las pruebas aportadas al

    proceso que el accidente en cuestión se debió única y exclusivamente a la

    falta cometida por imputado recurrente al invadir el carril contrario por

    donde transitaba la víctima J.Z.S., destruyendo así la

    presunción de inocencia que le asiste al imputado, sin incurrir en

    desnaturalización de los hechos; por consiguiente, procede desestimar los

    medios invocados en el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.M. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 808-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de noviembre de 2014, cuyo

    9 dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    MH/Lpr/Ag. Secretaria General Interina

    10

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