Sentencia nº 253 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Número de sentencia253
Fecha03 Abril 2013
Número de resolución253
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Sucesores de B.H., compartes

Abogado(s): Dr. C.E.R., L.. J.D.C.V.

Recurrido(s): D.A.M.

Abogado(s): Dra. E.S.T., Dr. G.C.E.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.H.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0002617-0; H.A.H.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 039-0001426-1; B.H.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0001759-5; A.H.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0021185-7; A.H.V., portadora del pasaporte núm. 159915102; N.H.V., portadora del pasaporte núm. 1820474-97, y P.F.H.V., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0049043-6, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, herederos y continuadores jurídicos del señor B.H.; los señores R.D.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 039-0000423-9; L.A.C.; O.A.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0696063-6; A.J.C.M. (fallecida), representada por su continuador jurídico, señor F.P., y E.C., todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de Altamira, provincia de Puerto Plata, herederos y continuadores jurídicos del señor I.C., contra la sentencia núm. 00248-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicaron al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. C.E.R. y el L.. J.D.C.V.V., abogados de la parte recurrente, J.H.V. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2003, suscrito por los Dres. E.S.T. y G.C.E., abogados de la parte recurrida, D.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 24 de enero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en desalojo, interpuesta por la señora N.C.V.. M., contra los señores R.H. e I.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 15 de junio de 1981, la sentencia civil núm. 342-81, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte demandada señores B.H. E I.C., por falta de concluir; SEGUNDO: ORDENA el desalojo inmediato de los señores R.H. e INOCENCIA CABRERA, del terreno anteriormente mencionado, propiedad de la señora NICOLASA CABRERA VDA. M.; TERCERO: ACOGE el pedimento contenido en el ordinal tercero de las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia CONDENA a la demandada a pagar una indemnización a favor de la demandante a evaluar por estado; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso; QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. L.E.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial B.M.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Altamira, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, los señores B.H. e I.C., interpusieron formal recurso de apelación en contra de la misma, mediante acto núm. 18, de fecha 31 de julio de 1981, del ministerial B.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Altamira, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 2 de septiembre de 2003, la sentencia civil núm. 00248-2003, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA perimido el recurso de apelación interpuesto por los señores I.C. Y BIENVENIDA HERNÁNDEZ, contra la sentencia civil número 342-81, dictada en fecha Quince (15) del mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por la inactividad procesal de las partes; SEGUNDO: CONDENA a los señores J.H.V. Y COMPARTES, herederos y continuadores jurídicos del señor B.H. y los señores R.D.C., L.A.C., O.A.C., A.J.C.M. (fallecida), representada por su continuador jurídico señor F.P. y EUFEMIA CABRERA, herederos y continuadores jurídicos del señor I.C., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas, a favor de la DRA. E.S., abogada que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.";

Considerando, que, en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de ponderación de documentos sometidos al debate; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Violación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de ponderación de conclusiones. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que, en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua pasó por alto una circunstancia evidente que se desprende de uno de los documentos sometidos al debate: La certificación expedida por la secretaría de dicho tribunal en fecha 16 de diciembre del 2002 donde se hace constar que en el expediente relativo al recurso de apelación, interpuesto por los señores B.H. e I.C., contra la sentencia de fecha 15 de junio del año 1981, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en provecho de la señora N.C., cuya última audiencia fue conocida el día 12 de enero del año 1996, fecha en que no fue tocado el fondo del presente asunto; expediente que se encontraba traspapelado y en búsqueda que se realizó en el archivo donde se encontraban documentos para ser cotejado fue que se encontró el mismo, en el mes de julio del año 2002; que en fecha 6 de diciembre de 2000 fue solicitada la reconstrucción del expediente por los abogados de la parte recurrente en apelación; que los magistrados jueces de la corte a-qua son de opinión que la solicitud hecha de reconstrucción de expediente no puede interrumpir la perención del recurso; sin embargo, ese documento sí hace suspender o interrumpir la perención del recurso por ser precisamente la solicitud de reconstrucción, con la cual se establece el estado de incertidumbre ante el extravío del expediente, lo que evidenciaba que éste se encontraba perdido; que la corte de apelación de manera incorrecta, interpreta que el documento descrito de solicitud de reconstrucción no tuvo el efecto de impedir la perención; cuando en realidad lo único que la parte recurrente podía hacer en ese momento ante la dejadez del tribunal al no practicar la diligencia necesaria para localizar el expediente. En ese tenor es que los recurrentes, para romper esa inercia y como prueba de su diligencia, solicitan la reconstrucción del expediente ante las reiteradas declaraciones de la secretaría de que no lo encontraba; que la afirmación de la corte a-qua de que hubo inactividad de las partes no responde a la realidad, si tomamos en cuenta que las mismas fueron colocadas en esa posición, a pesar de ellas, por un inconveniente que solo atañe al tribunal y que los recurrentes solicitaron la reconstrucción dos años antes de que se pidiera la perención;

Considerando, que, la corte a-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "que un cálculo matemático de la fecha en que se formuló el recurso de apelación 31 de julio de 1981, y la fecha de la solicitud de la perención, 1ro. de noviembre del 2002, permite verificar que ha transcurrido mucho más de los tres años establecidos en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención del recurso, por el cese de los procedimientos de las partes envueltas; que en el expediente se encuentra anexa una acta de audiencia fechada el 12 de enero del año 1996, donde se le concede al abogado que representa a los hoy demandados en perención, plazos de renovar la instancia a los continuadores jurídicos de la parte, a petición de los mismos; que esa sentencia que ha sido referida, fue el último acto del proceso, hasta el año 2000, en que se solicita la reconstrucción del expediente por encontrarse "extraviado"; que tal como establece la parte demandante en perención, dicha solicitud no puede interrumpir la perención del recurso, toda vez que no se trata de un acto procesal que determine con claridad y dé una señal inequívoca de querer continuar el proceso, además, la última sentencia, de esta corte, ordenaba una actuación procesal a la parte hoy demandada, la cual no fue cumplida, cayendo el expediente en un limbo jurídico por un largo período de cuatro años, por inacción de ambas partes; que en el momento en que se solicita la reconstrucción, ya el expediente estaba perimido, por la inactividad procesal de las partes, y no se puede interrumpir lo que ya está perimido; que por demás no existe constancia de que en el período comprendido desde el 1996 hasta el año 2000, se hubiese solicitado fijación de audiencia o que el secretario de esta época hubiese dado certificación a las partes de pérdida de expediente en cuestión";

Considerando, que, para analizar el punto nodal a que se contrae el presente recurso de casación, es preciso iniciar con lo que establece el derecho legislado al respecto, en ese sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años";

Considerando, que, esta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la corte a-qua ponderó la certificación expedida por la secretaría del tribunal en fecha 16 de diciembre de 2002, en la que se verificaba que el expediente se encontraba extraviado y que posterior a esto fue solicitada su reconstrucción por parte de los abogados de la recurrente en apelación; que es oportuno señalar que este punto resultó no controvertido entre las partes envueltas en el proceso;

Considerando, que, se impone destacar que la finalidad del referido artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es la de que ante una inactividad procesal prolongada de las partes, una de ellas luego de haber transcurrido más de tres años de dicha inacción, pueda demandar la perención de la instancia; que dicha perención no puede ser pronunciada hasta tanto no sea solicitada mediante acto de abogado a abogado conforme lo establece el artículo 400 del mismo código; por lo que la corte no podía declarar perimida la instancia fundamentándose, como lo hizo, en que "no existe constancia de que en el período comprendido desde 1996 hasta el año 2000, se hubiese solicitado fijación de audiencia", puesto que es contando desde la fecha de la última actuación procesal hasta la fecha de la interposición de la demanda en perención, en la especie, 1ro. de noviembre de 2002, de donde debe tomarse en cuenta la inactividad procesal que se solicita en la referida demanda y no así en un lapso en el cual la parte demandada en apelación no interpuso demanda en perención alguna;

Considerando, que, al declarar perimida la instancia en un proceso en donde se encontraba extraviado el expediente y una de las partes había solicitado su reconstrucción, se comprueba que dicha inactividad no era imputable a las partes en sí sino que la misma, como hemos referido, le era imputable al tribunal; por lo que, la corte a-qua, al declarar perimida la instancia en estas condiciones incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, la cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; en consecuencia, es necesario convenir con los recurrentes que la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciados por ellos y que procede, por consiguiente, casar dicho fallo, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00248-2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los L.dos. C.E.R. y J.D.C.V.V., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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