Sentencia nº 253 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Número de sentencia253
Número de resolución253
Fecha15 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 253

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de abril del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de abril de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.C.H., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0213098-6, domiciliado y residente en la calle 51, apartamento 102, Residencial La Fe, Ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia núm. 0737-08, dictada el 13 de agosto de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Licdo. L.P.P., abogado de la parte recurrente J.M.C.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. B.R.L., abogado de la parte recurrida J.G.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del recurso de oposición interpuesto por el señor J.M.C.H. contra el señor J.G.F., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó en fecha 23 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 068-07-00410, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el presente Recurso de Oposición, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo SE RECHAZA el presente Recurso de Oposición, incoado en contra de sentencia No. 068-07-00287, de fecha 27/04/2007, en virtud de lo que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 068-07-00287, de fecha 27/04/2007, emitida por este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; CUARTO: Condena a la parte Recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. B.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.M.C.H., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 254-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial O.E.U.P., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0737-08, de fecha 13 de agosto de 2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:: “PRIMERO: En cuanto al fondo declara inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor J.M.C.H., en contra del señor J.G.F. y la Sentencia Civil No. 068-07-00410, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, el señor J.M.C.H., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado B.R.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: “Único Medio: Sentencia carente de ponderación de la textura del recurso de apelación. Violación a los Arts. 112 y 147 del Código de Procedimiento Civil, y el Art. 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Desnaturalización de los hechos cuando produce un fallo en inadmisión que no tiene naturaleza de orden público” (sic);

Considerando, que en el medio planteado la parte recurrente manifiesta, en esencia, que: “(…) mi requeriente en audiencia produjo y presentó una oferta real de pago sobre la cuantía de la deuda por los alquileres, la forma de ese pago, al igual que las costas procesales, por lo que, la juez, antes de ponderar asuntos exteriores al contenido del recurso de oposición debió opinar sobre lo concluido por la defensa, por tanto su decisión a todas luces es totalmente improcedente y carente de base legal”(sic); agrega la parte recurrente en el caso que nos ocupa, “que si bien es cierto que el tribunal ha planteado el hecho de que la apelación sobre un recurso de oposición suele resultar en inadmisible, no menos cierto es que esa inadmisibilidad no trasciende un aspecto de orden público, y por tanto es un medio de inadmisión que exclusivamente corresponde a la parte contraria su invocación”; “que al ejercer el fallo impugnado, el Juez de segundo grado, cometió un error infundado y una falta de base legal, en clara desnaturalización a los Arts. 112 y 147 del Código de Procedimiento Civil, y el Art. 47 de la Ley 834 antes descrito, fallo extrapetita, que se desenlaza de las funciones comunes del tribunal y por tanto genera que sea casado” (sic);

Considerando, que la corte a-qua, hace constar en el fallo atacado: “Considerando, que el objeto de la presente demanda se contrae en determinar si el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, hizo una buena apreciación de los hechos al emitir su sentencia No. 068-07-00119, o si bien son ciertos los alegatos en que el recurrente fundamenta su demanda”; “Considerando, que dicha sentencia decidió un Recurso de Oposición, interpuesto por el señor J.M.C.H., en contra de la Sentencia Civil No. 0068-07-00287, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional”; “Considerando, que el Recurso de Apelación es el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en el primer grado de jurisdicción ante un tribunal de segundo grado, en solicitud de que la sentencia contra la cual recurre sea reformada o revocada, y que son apelables 1- Las sentencias definitivas sobre el fondo; 2- Las sentencias sobre un incidente, siempre que la sentencia sobre el fondo sea apelable; 3- Las sentencias interlocutorias; 4- Las sentencias provisionales; 5- Las sentencias preparatorias, pero sólo conjuntamente con la apelación dirigida contra la sentencia sobre el fondo; 6- Las sentencias en defecto no reputadas contradictorias, después que vengan a ser irrecurribles por oposición”; “Considerando, que por otra parte el Recurso de Oposición es el recurso concedido a la parte contra quien ha sido pronunciada una sentencia en defecto. Con su ejercicio el recurrente solicita del tribunal la retractación total o parcial de la sentencia”; “Considerando, que con la presente acción el recurrido pretende recurrir en apelación una sentencia, que rechazó el Recurso de oposición incoado por él ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional en contra de la sentencia civil No. 068-07-00287 de fecha 27 de abril de 2007, emitida por el mismo tribunal, sin embargo dicha decisión no es recurrible en Apelación sino mediante el Recurso de Casación a los fines de que la Suprema Corte de Justicia decida si el derecho fue bien aplicado puesto que la sentencia que sí puede ser recurrida en apelación es la sentencia de fondo, después de haber sido recurridas en oposición, no así las (sic) sentencia que decide dicho recurso; “Considerando, que en ese sentido resulta inadmisible el Recurso de Apelación, intentado por el recurrente señor J.M.C.H. en razón de no ser la decisión que está siendo recurrida objeto de este tipo de recurso”(sic);

Considerando, que antes de proceder a dar contestación al pedimento de la parte recurrente, conviene que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, precise que el recurso de oposición es un recurso ordinario de retractación que se plantea ante el mismo tribunal que conoció y decidió mediante una sentencia dictada en defecto; recurso que, además de producir un efecto suspensivo, es admitido contra toda sentencia en defecto que no se repute contradictoria, estas son las que el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar, y cuando no pueden ser atacadas por apelación;

Considerando, que, en tal sentido, una vez decidido dicho recurso de oposición lo procedente era recurrir dicha decisión en casación y no en apelación como la hizo la parte recurrente, toda vez que las sentencias en primer grado cuando tienen abierta la oposición el recurso de apelación se encuentra cerrado, puesto que las sentencias en defecto que pueden ser apelables son las que no son reputadas contradictorias, de lo que se entiende que no puede la parte impugnante recurrir en oposición y posteriormente en apelación, sino que la sentencia que resultare del recurso de oposición lo que procedería es eventualmente a interés de parte recurrirla en casación en el caso de que en la misma se hubiese cometido alguna violación a la ley;

Considerando, que al la corte a-qua declarar inadmisible el recurso de apelación, en las circunstancias que se explican en dicha sentencia recurrida, esta aplicó correctamente las reglas procesales y dio motivos pertinentes para fundamentar su decisión; toda vez que cuando se decide un medio de inadmisión, que por su naturaleza elude el debate al fondo, el mismo tiene la particularidad de negarle a una parte el derecho de actuar, por la falta de una de las condiciones para que exista la acción, salvo que se compruebe que la misma ha sido invocada con intención dilatoria, dicha inadmisibilidad debe, atendiendo el buen orden lógico procesal, ser juzgada con prioridad, pues los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo, y es solo cuando, si ella es descartada, que el proceso podrá reanudarse, en razón de que el fondo del derecho no ha sido todavía examinado; que en la especie, ha sido declarado inadmisible el mencionado recurso de apelación por lo que una vez conocido el fin de inadmisión los jueces están, como hemos dicho, imposibilitados de examinar aspectos correspondientes al fondo del recurso como lo es la oferta real de pago que pretendía la parte recurrente que respondiera la corte a-qua previo a la inadmisión, por lo que en nada se corresponde a un fallo extrapetita, sino a la aplicación de una norma procesal;

Considerando, que, en sentido general, el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, los cuales fundamentaron convenientemente el dispositivo de la sentencia impugnada, y le han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el único medio propuesto y, consecuentemente, el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.C.H., contra la sentencia núm. 0737-08, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. B.R.L., abogado de la parte recurrida, señor J.G.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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