Sentencia nº 253 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia253
Número de resolución253
Fecha25 Enero 2017

Sentencia Núm. 253 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.V.. B. y J.A.A.B.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0113733-5 y 047-0015236-9, ambos domiciliados y residentes en la casa núm. 95, de la calle Independencia esquina P.C., de la ciudad de La Vega, contra la sentencia núm. 215-00, dictada el 30 de marzo de 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede casar la decisión, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de marzo del año 2000, por los motivos expuestos”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de mayo de 2000, suscrito por los Licdos. Ángel A.A.S., J.N.N., H.C. y N.V., abogados de la parte recurrente, M.C.V.. B. y J.A.A.B.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de junio de 2000, suscrito por R.P.M. y E. de los Santos Suazo, abogados de la parte recurrida, Banco Osaka, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre P.edimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la sentencia de fecha 16 de octubre de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo no figura en la sentencia dictada por la corte a qua”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores M.C.V.. B. y J.A.A.B.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, cuyo acto no consta (sic), siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 467-99, de fecha 16 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Comprobando y declarando la inadmisibilidad del recurso de referencia, por no haber sido incorporados al expediente por parte de los intimantes, pese a estar puestos en mora, ni copia de la sentencia apelada ni el acta de apelación, ni siquiera en copia fotostática; SEGUNDO: condenando en costas a los Sres. M.C.V.. B.Y.J.A.A.B.C., declarándose las mismas distraídas en privilegio de LOS LICENCIADOS EFRAIN DE LOS SANTOS SUAZO Y R.P., letrados que asertan haberlas avanzado por cuenta propia”; c) que no conformes con dicha decisión los señores M.C.V.. B. y J.A.A.B.C. interpusieron formal recurso de revisión civil contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 19 de enero de 2000, instrumentado por sus abogados, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 215-00, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe desestimar como al efecto desestima, por falta de pruebas y por no ajustarse a ninguno de los casos que limitativamente sanciona el Art. 480 del Código de P.edimiento Civil, el recurso de revisión civil de que se trata, manteniendo su vigencia y vigor inalterados la sentencia que dictara esta Corte bajo el No. 467-99 en fecha 16 de julio de 1999; SEGUNDO: que debe condenar como al efecto condena a los recurrentes, SRES. M.C.V.. BATISTA y J.A.B.C., al pago de las costas procedimentales, declarándolas distraídas en privilegio de los LICDOS. R.P.M. y EFRAÍN DE LOS SANTOS, quienes afirman haberlas avanzado” (sic); Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de P.edimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil e inciso J del apartado 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, referido tanto al derecho de defensa, como al debido proceso. Violación a convenios internacionales; Tercer Medio: Violación del artículo 480 modificado, incisos 1ro, 2do y 10mo del Código de P.edimiento Civil”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a qua incurrió en falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de P.edimiento Civil, puesto que omitió transcribir textualmente tanto la consulta de los tres abogados que exige el artículo 495 del Código de P.edimiento Civil, como las actuaciones procesales intervenidas entre las partes, lo que impide determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada por la corte al rechazar su recurso de revisión civil; que, ciertamente en la sentencia impugnada se establece que presuntamente los recurrentes enmarcaron su recurso de revisión civil en los incisos, 1ro, 2do y 10mo, del artículo 480 del Código de P.edimiento Civil, pero tal afirmación bien pudiera constituir un error de hecho; Considerando, que mediante la sentencia impugnada se desestimó un recurso de revisión civil interpuesto por los actuales recurrentes contra una sentencia dictada previamente por la corte a qua, mediante la cual declaró inadmisible su recurso de apelación por no haber sido incorporados al expediente por parte de los intimantes, ni copia de la sentencia apelada ni el acta de apelación, ni siquiera en copia fotostática, no obstante habérsele requerido su depósito expresamente mediante sentencia previa, decisión que se sustentó en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: Que la sentencia en cuestión se limita a comprobar y declarar la inadmisibilidad de un se-dicente recurso de apelación, interpuesto por los actuales impugnantes en contra de una sentencia alegadamente dictada por la Cámara Civil de La Romana el día 16 de octubre de 1998; que nos expresamos en términos hipotéticos porque ni en la actualidad constan, ni constaban tampoco para cuando fuera rendido el fallo aquí recurrido, el emplazamiento contentivo de la apelación ni copia de la sentencia en contra de la cual se dirigía el susodicho recurso; que en semejantes circunstancias, la Corte estaba, y aún lo sigue estando, en la imposibilidad absoluta de constatar la existencia y el contenido tanto del recurso de apelación como de la sentencia apelada, razones que dieron pie a la declaratoria de oficio de la inadmisibilidad del comentado recurso ordinario; que bajo el predicamento de que ellos sí cumplieron en su oportunidad con los depósitos aquí referidos, aserción que inclusive contradicen el contenido de una certificación expedida por la Secretaria Titular de esta Corte que atestaba lo contrario –con fe pública hasta inscripción en falsedad- los Sres. M.C.V.. B. y J.B.C., demandan en los términos de la presente vía extraordinaria de recurso, la retractación “en todas sus partes” de la decisión recurrida; que como se trata de verificar el aspecto rescindente del recurso, lo que se impone es determinar si prima facie el mismo presenta en sus motivos y en su pretendido aval probatorio, la seriedad suficiente como para que se le admita, imponiéndose también la comprobación de si su fundamento encaja dentro de alguno o algunos de las causales (sic) limitativamente consignadas en el Art. 480 del Cod. de P.. Civil; que en ese orden, ha lugar señalar que los recurrentes en revisión civil, con el propósito manifiesto de probar que sí incorporaron al expediente el acta de apelación y la sentencia de primer grado en cuya común carencia precisamente se fundamentó la Corte para declarar inadmisible la comentada apelación, presentan ahora la copia fotostática de un inventario supuestamente depositado en Secretaría el día 24 de Marzo de 1999; que amén de que aquel susodicho inventario ha sido aportado bajo la modalidad de una simple “fotocopia” que ni siquiera permite leer el matasellos de la dependencia en donde en verdad se le depositara, lo cierto es que quien acusa haberlo recibido es una persona de nombre “M.C.” que ni trabaja ni nunca ha trabajado en esta jurisdicción, luego el documento de referencia es del todo ineficaz para demostrar o establecer que el depósito de marras realmente se hubiera efectuado ante nosotros; que en la especie poco importa que las partes conocieran el contenido del acta de apelación y del acto jurisdiccional apelado, o que estuvieran contestes con relación a la realidad inequívoca de ambos, empero al momento de abocarse la Corte a dirimir la litis en segundo grado, esos documentos han debido estar debidamente depositados, no solo ya para verificar su existencia, según dijéramos en otra parte, sino además porque solo con ellos a la vista podrían los jueces apreciar los límites de su apoderamiento en la alzada y tener acceso al objeto y la causa de la demanda inicial… en fin, conocer las incidencias del caso en primer grado; que inclusive todavía esta es la fecha en que no constan en el expediente a cargo la documentación apuntada; que tal y como aducen los recurridos en revisión, no habiendo demostrado los recurrentes que real y efectivamente depositaran en el legajo constitutivo del expediente el emplazamiento contentivo de su apelación y la copia certificada del fallo apelado, es obvio que la presente vía de recurso en sus motivos no encuentra cabida en ninguno de los medios establecidos en el Art. 480 del Cod. de P.. Civil Dominicano; que en todo caso huelga señalar, que aún cuando los recurrentes enmarcan la supuesta procedencia de su revisión civil, en los incisos 1ero., 2do. y 10mo. del Art. 480 del citado Código, no ha sido aportada la prueba ni de que el “Banco Osaka, S.A.,” se valiera de maniobras dolosas para hacer que la Corte fallara como lo hizo (el dolo no se presume, hay que probarlo), ni de que obraran nulidades formales no cubiertas en la instancia de apelación que culminara con la Sentencia No. 467-99, ni mucho menos de que las piezas literales en la que se sostiene pretendidamente el recurso en cuestión, hubieran sido retenidas de alguna manera por el mencionado banco”; Considerando, que es jurisprudencia constante que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican su sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión1; que, de conformidad con el artículo 141 del Código de P.edimiento Civil, la redacción de las sentencias contendrá, las conclusiones de las partes, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que en ninguna parte del referido texto legal se exige a los jueces la transcripción textual de ninguno de los documentos aportados a la causa por lo que su omisión evidentemente no constituye un vicio que pudiera dar lugar a casación; que, en todo caso, de la revisión de la 1 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; sentencia núm. 7, del 28 de diciembre de 2012, B.J. 1224, sentencia núm. 2, del 12 de enero del 2005, B.J. 1130. sentencia impugnada se advierte que todas las formalidades previstas en el texto legal citado fueron plenamente satisfechas por la corte a qua, puesto que en las primeras páginas de dicha decisión se hacen constar las respectivas conclusiones de las partes y en la parte considerativa figuran los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su dispositivo, tal como se evidencia en los extractos de la sentencia que se ha transcrito con anterioridad; que en los motivos transcritos también se advierte que el referido tribunal estatuyó sobre los medios esenciales del recurso de revisión civil interpuesto por los recurrentes, los cuales se contraían a que el tribunal no se percató de que el acto de apelación y la sentencia apelada habían sido depositados mediante inventario recibido, sellado y firmado el 24 de marzo de 1999, violando así su derecho de defensa y el debido proceso, por lo que su recurso de revisión civil estaba justificado en los apartados 1, 2, 5 y 10 del artículo 480 del Código de P.edimiento Civil y el apartado j del artículo 8 de la Constitución, según consta en el acto núm. 015/2000, instrumentado el 27 de enero de 2000, por el ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tal como fue valorado en la sentencia impugnada; que, por lo tanto, el medio examinado carece de fundamento y procede desestimarlo; Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan, que al declarar inadmisible su apelación por no haberse aportado el acto de apelación y de la sentencia apelada, la corte a qua incurrió en una contradicción puesto que previamente había ordenado el depósito de tales documentos y no procedió al examen del expediente a fin de comprobar si las piezas habían sido depositadas y si su invitación constituyó una puesta en mora prematura a fin de que procedieran a cumplir la medida de instrucción ordenada; que la corte también violó su derecho de defensa, en razón de que declaró inadmisible la apelación invocando de oficio la falta de depósito de los documentos comentados a pesar de que ninguna de las partes cuestionó su existencia; Considerando, que, en el desarrollo del aspecto del segundo medio relatado previamente los recurrentes se limitan a imputarle una serie de agravios a la sentencia objeto de su recurso de revisión civil, es decir, a aquella que declaró inadmisible su recurso de apelación, que no es la sentencia objeto del presente recurso de casación, razón por la cual dichos agravios carecen de pertinencia y en esa virtud, son inadmisibles como motivos de casación, procediendo descartarlos sin necesidad de comprobar sus méritos; Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio y de su tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan que la corte violó su derecho de defensa y el debido proceso porque para declarar la inadmisión de su recurso de apelación se fundamentó en una certificación que hacía constar el no depósito del acto de apelación ni de la sentencia entonces apelada la cual fue depositada por su contraparte con su escrito ampliatorio de conclusiones, sin que exista constancia de que dicho escrito le fuera notificado, por lo que no era contradictoria y dicha certificación también fue tomada en consideración para desestimar su recurso de revisión civil; que, por ese motivo quedaba configurada la causal de revisión civil prevista en el inciso 2 del artículo 480 del Código de P.edimiento Civil, relativa a la violación de las formalidades prescritas a pena de nulidad al darse la sentencia; que la corte debió proporcionarles a los accionantes un debido juicio y un amplio respeto a su derecho de defensa y no lo hizo al analizar el inventario que daba cuenta del depósito de los documentos en cuestión y rebatir su eficacia expresando que en la fotocopia del inventario depositado no se podía leer el matasellos de la dependencia que lo recibió y que fue acusado por una persona que no era empleada del tribunal, sin ordenar una medida de instrucción para sustentar su apreciación, como era su obligación; que el recurso de revisión interpuesto por ellos se justifica por el dolo asumido por la parte intimada, ya que reconociendo la existencia de la sentencia atacada por habérsele notificado a la parte apelante y el acto introductivo del recurso de apelación, todo en virtud de sus conclusiones sobre el fondo de aquél, ladinamente suministró una certificación fuera de plazo y cuyo contenido era desconocido por no haber sido objeto de contradicción o debate; Considerando, que si bien la corte a qua se refirió en sus motivos a una certificación emitida por la secretaria del tribunal en la que daba fe sobre la ausencia del acto contentivo de la apelación interpuesta por M.C.V.. B. y J.A.A.B.C. y de la sentencia objeto de dicho recurso en el expediente contentivo de la apelación, el mencionado tribunal también comprobó materialmente su ausencia en el expediente y así lo hizo constar en su decisión sobre la revisión civil, por lo que la aludida certificación constituía un documento superabundante que se limitaba a la ratificación de parte de la secretaria de las mismas comprobaciones realizadas por los jueces en su sentencia y por lo tanto, no aportaba ninguna novedad a la causa y en esa virtud era ineficaz para variar la suerte del litigio por lo que aunque haya sido depositada después de cerrados los debates no tenía ninguna vocación para provocar la lesión al derecho de defensa que se le imputó a la corte, ya que aun en ausencia de la aludida certificación los ahora recurrentes tenían la oportunidad y estaban en la obligación de defenderse sobre lo constatado en su contenido sobre el no depósito del acto de apelación y de la sentencia impugnada en el expediente de la apelación; Considerando, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que los jueces de fondo tienen una facultad soberana, mas no la obligación, para ordenar las medidas de instrucción que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la causa, por lo que no incurren en ningún vicio al omitir ordenar oficiosamente ninguna medida, sobre todo si existen en el expediente elementos de juicio suficiente para formar su convicción; que, en la especie, la corte rechazó la revisión civil interpuesta por los recurrentes primero tras haber comprobado nuevamente la ausencia del acto de apelación y de la sentencia apelada en el expediente de la apelación, que fue lo que dio lugar a la inadmisión pronunciada en aquella ocasión, segundo, tras valorar el inventario de documentos recibido en fecha 24 de marzo de 1999 mediante el cual los recurrentes en revisión pretendían demostrar que sí habían efectuado el consabido depósito y determinar que dicho documento no evidenciaba haber sido recibido en la secretaría del tribunal porque el sello estampado en él era ilegible y figuraba recibido por una persona que no era miembro de esa jurisdicción y, tercero, porque en virtud de sus poderes soberanos en la apreciación de los hechos, consideró que no se había demostrado el dolo atribuido a la parte recurrida en revisión; que a juicio de esta jurisdicción estas comprobaciones son suficientes para justificar la decisión adoptada por la corte y no hacen patente ningún espacio de incertidumbre en el plano fáctico que pudiera justificar la celebración de medidas de instrucción cuya omisión se invoca como agravio, máxime cuando en el original del referido inventario recibido el 24 de marzo de 1999 por “M.C.”, que acompaña el presente recurso de casación, se constata que el sello que estampó dicha señora junto con su firma se lee textualmente “P.uraduría General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís”, por lo que tal como juzgó la corte este inventario no era idóneo para demostrar el depósito de los documentos que contiene en la secretaría del tribunal; Considerando, que tal como se afirmó en el párrafo anterior, también ha sido criterio constante que la apreciación del dolo constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio soberano del juez de fondo y escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo cual ni siquiera ha sido invocado, por lo que al considerar que en la especie no quedaba configurada una actuación dolosa de la recurrida en revisión civil que justificara la procedencia de dicho recurso, la corte a qua tampoco incurrió en ningún vicio que dé lugar a la casación de su sentencia, motivo por el cual, unido a los expuestos en los párrafos anteriores, procede desestimar el segundo aspecto del segundo medio y el tercer medio de casación propuestos; Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada y todas las comprobaciones realizadas anteriormente, ponen de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, procede rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.C.V.. B. y J.A.A.B.C., contra la sentencia civil núm. 215-00, dictada el 30 de marzo de 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los señores M.C.V.. B. y J.A.A.B.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de R.P.M. y E. de los Santos Suazo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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