Sentencia nº 254 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2014.

Número de sentencia254
Número de resolución254
Fecha04 Noviembre 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Corte Interamericana de Derechos Humanos IDH.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0256/14: Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. J.M.C.P., D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., D.D.O.R., Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L.. M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra. M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. F.E.R.G., L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. M.F.G., A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. B.R.P., L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. A.G.T.V., B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R., B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L.. Y.A.P.A. y L.. D.R.P..

SENTENCIA TC/0256/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 185, numeral 1, de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011, dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción del acto impugnado;

    El acto jurídico impugnado en inconstitucionalidad es el denominado "Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1" emitido por el presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que expresa lo siguiente: "El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte IDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969".

    1 En lo adelante denominado "el Instrumento de Aceptación", "el "Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH" o por su nombre completo.

  2. Pretensiones de los accionantes

    2.1. Breve descripción del caso;

    El Congreso de la República Dominicana, mediante Resolución núm. 379, del veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos2, que había sido firmada por el país el siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977). El instrumento de ratificación del tratado fue depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos3 el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). El presidente de la República, mediante el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la CADH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CIDH. Este reconocimiento fue hecho por el presidente de la República, según se expresa en el acto hoy impugnado en constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 62 de la CADH5.

    2 En lo adelante denominado la "CADH", la "Convención" o por su nombre completo.

    3 En lo adelante denominado "OEA" o por su nombre completo.

    4 En lo adelante denominada "Corte IDH" o por su nombre completo.

    5 Respecto al texto de dicho artículo, vid., infra, nota No. 27.

    2.2. Infracciones constitucionales alegadas;

    Los accionantes aducen que el acto del presidente de la República, por el que se reconoce la competencia de la CIDH, viola los artículos 37 (inciso 14), 55 (inciso 6), 46, 99, 3 y 4 de la Constitución vigente cuando se introdujo el recurso, y que corresponden a las disposiciones constitucionales que rigen actualmente que se indican a continuación:

    ? Artículo 37 (inciso 14) de la Constitución de 2002, que corresponde al artículo 93 (literal l) de la Constitución vigente, que atribuye competencia al Congreso Nacional para: "Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo".

    ? Artículo 55 (inciso 6) de la Constitución de 2002, que corresponde al artículo 128 (literal d) de la Constitución vigente, que otorga al presidente de la República la siguiente facultad de: "Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República".

    ? Artículo 46 de la Constitución de 2002, que corresponde a la parte in fine del artículo 6 de la Constitución vigente, que dispone lo que sigue: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

    ? Artículo 99 de la Constitución de 2002, que corresponde a la parte ab initio del artículo 73 de la Constitución vigente, que dispone lo siguiente: "Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada".

    ? Artículo 3 de la Constitución de 2002, cuyas disposiciones están contenidas en los artículos 3 y 26 (numeral 2) de la Constitución vigente, que disponen lo siguiente:

    Artículo 3. Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. "La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

    Artículo 26.1. Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado […].

    ? Artículo 4 de la Constitución de 2002, que corresponde al artículo 4 de la Constitución vigente, el cual establece lo siguiente: "El gobierno de la Nación es esencialmente civil, R., democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes".

  3. Pruebas documentales;

    En el presente expediente se depositaron los siguientes documentos:

  4. Copia del Instrumento de Aceptación de la competencia de la Corte IDH suscrita por el presidente de la República el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  5. Certificación expedida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) por el Dr. P.C.G., secretario general legislativo, dando constancia de que en los archivos del Senado no figura ninguna resolución que ratifique la aceptación de la competencia de la CIDH.

  6. F. de documentos suscritos por el L.. F.D.E., embajador representante permanente ante la Organización de Estados Americanos (OEA), referente al depósito ante esa institución internacional del Instrumento de Aceptación suscrito por el presidente de la República el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  7. F. de las páginas de la Gaceta Oficial núm. 3824, en las que figura la Resolución núm. 584, del trece (13) de diciembre de mil novecientos (1920), dictada por el Congreso Nacional, que aprueba el estatuto de la Corte de Justicia Internacional y la cláusula facultativa anexa al protocolo del estatuto, firmados ad referéndum por el L.. J.R. De Castro, delegado de la República a la V Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

  8. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes;

    Los argumentos de los accionantes vertidos en la instancia introductiva de su recurso se exponen sintéticamente a continuación:

    1. P. que el recurso está dirigido contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, "[…] cuyo procedimiento se hizo violando, el P. de la República, las normas constitucionales dominicanas, y usurpando atribuciones exclusivas e indelegables del Congreso Nacional, estando ese acto viciado de nulidad absoluta […]".

    2. Aducen que el acto impugnado fue realizado en violación a una norma de importancia fundamental del Derecho Interno dominicano, y que dicha violación se encuentra encuadrada: "[…] en el espíritu del artículo 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, el cual dice : "1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno6. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe".

      6Subrayado de los accionantes.

    3. Expresan que: "[…] los procedimientos constitucionales de la República Dominicana exigen que un acto relativo a la celebración de un tratado o cualquier compromiso internacional que obligue al Estado Dominicano llevado a cabo por el P. de la República, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por el Congreso dominicano; Y el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH del 19 de febrero de 1999, no fue confirmado ulteriormente por el Congreso de la República Dominicana, mediante ratificación".

    4. Apuntan que: "[…] las decisiones de cada uno de los poderes del Estado no se presumen, sino que deben ser manifestadas de manera expresa por ellos; y no se puede partir de presunciones para establecer la anuencia del Congreso de la República Dominicana en torno a la aceptación de la competencia de la Corte IDH; y éste no ha manifestado mediante resolución la aceptación de la competencia de la referida Corte; como tampoco ha delegado sus atribuciones a otro poder del Estado; ya que esas atribuciones son indelegables, según lo dispone el artículo 4 de la Constitución de la República".

      En una instancia posterior, dirigida a este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), en solicitud de fallo, los accionantes vierten una serie de consideraciones, de las cuales consignamos a continuación las que entendemos se relacionan directamente con las pretensiones perseguidas.

    5. Que el Estado dominicano desde la perspectiva del Derecho Internacional Público posee un territorio, un gobierno y una población; así como la capacidad para relacionarse con los demás sujetos del Derecho Internacional en las formas establecidas por las normas internacionales y el derecho interno dominicano, en el marco de la igualdad jurídica de los sujetos del Derecho Internacional; esto, en conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados de mil novecientos treinta y tres (1933), ratificada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 782 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934)7.

      7 Gaceta Oficial núm. 4738.

    6. Que el Estado dominicano, como sujeto del Derecho Internacional Público, asume compromisos internacionales en la medida que el derecho interno se lo permite.

    7. Que ninguna institución, persona o grupo de personas, autoridades […], puede obligar al Estado dominicano internacionalmente si no están autorizado para ello por el Derecho Interno.

    8. Que el Estado dominicano, como todos los Estados, goza del principio de jurisdicción exclusiva como expresión inequívoca de sus derechos soberanos, los cuales se sustentan en la plena soberanía que tiene de ejercer su autoridad como Estado en su territorio terrestre, marítimo y aéreo; así como en su gobierno y las personas que habitan dentro de su territorio, ya sea de manera permanente o transitoria, sobre los nacionales o extranjeros.

    9. Que todo acto que obligue a la República Dominicana en el plano internacional debe contar con la aprobación del Congreso Nacional, conforme lo establece la Constitución dominicana.

    10. Que la Constitución dominicana, con sus diversas reformas, consagra el principio de inviolabilidad de la soberanía, por lo que el territorio nacional es inviolable, así como su población; ambos elementos controlados por las normas constitucionales y el conjunto de leyes que conforman la estructura jurídica del Estado dominicano, lo cual es la manifestación indiscutible de sus derechos soberanos.

    11. Que, si bien es cierto que luego del Estado dominicano comprometerse internacionalmente no puede alegar normas del Derecho Interno para incumplir tal obligación, no menos cierto es que ningún acto que vincule a la República Dominicana en el escenario internacional puede asumirse sin observar los procedimientos establecidos en el Derecho Interno del Estado.

    12. Que el Estado dominicano tiene la capacidad de asumir compromisos internacionales, lo cual lo hace responsable frente a otros sujetos del Derecho Internacional, siempre y cuando dichos compromisos se hagan de la manera establecida por las leyes internas del Estado dominicano; y que ningún acuerdo o compromiso internacional, pueden vulnerar derechos esenciales de la Constitución dominicana.

    13. Que el Estado dominicano ha sido constante y coherente en sus modificaciones constitucionales a la hora de crear los procedimientos para comprometerse internacionalmente, para lo cual ha dado autoridad al presidente de la República para celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales; agregando a esto, de manera reiterativa, que dichas convenciones deberán ser sometidas a la aprobación del Congreso Nacional, sin lo cual no tienen validez y por lo tanto no obligan a la República Dominicana.

    14. Que la República Dominicana realizó el depósito de ratificación de la CADH (Pacto de San José), el diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), sustentado en la Resolución núm. 739 del Congreso de la República Dominicana, sin que esa resolución declarara como obligatoria y de pleno derecho la competencia de la CIDH sobre el Estado dominicano.

    15. Que el entonces presidente de la República expidió y firmó el Instrumento de Aceptación, el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual declaró que reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CADH, del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

    16. Que, sin embargo, tal acto no fue ni ha sido ratificado por el Congreso de la República Dominicana, sino que constituye un acto de manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo que no contó con la ratificación del Congreso, y, por tanto, carece de validez, y no compromete la responsabilidad del Estado dominicano según la Constitución.

  9. Intervenciones;

    5.1. Intervención del procurador general de la República;

    La Procuraduría General de la República, en una primera opinión contenida en el Oficio núm. 02628, del dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), suscrita por el procurador general adjunto Dr. Á.A.C.T. en representación del procurador general L.. F.D.B., solicita que, en cuanto al fondo, se acojan como válidos los medios fundamentados por los accionantes sobre la violación del acto impugnado de los artículos 37 (inciso 14), 55 (inciso 6), 46, 99 3 y 4 de la Constitución dominicana. Dicho funcionario sustentó esa petición, en consideración, según afirma, a que:

    […] en el caso que nos ocupa las partes recurrentes hacen constar mediante certificación del 18-11-2005, expedida por el secretario general legislativo, la no existencia de resolución que establezca que el Congreso Nacional haya dado su anuencia en cuanto a la aceptación o ratificación del instrumento de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en consecuencia éste o cualquier compromiso internacional que obligue al Estado Dominicano llevado a cabo por el P. de la República, sin observar el procedimiento Constitucional de la Ratificación Congresional no puede surtir efectos jurídicos a menos que no haya sido ulteriormente ratificado por el Congreso Dominicano, ya que esas atribuciones son indelegables, según dispone el Artículo 4 de la Constitución de la República Dominicana.

    Posteriormente, y luego de haber dictado el procurador general de la República L.. F.D.B., el Auto núm. 85, del tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), que revocó la opinión del magistrado procurador general adjunto Dr. Á.A.C. Tejada (arriba reseñada), el nuevo magistrado procurador general adjunto L.. R.J.T.C., el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) depositó en la Secretaría del Tribunal Constitucional una nueva opinión, en sustitución de la anterior, en la que se pide el rechazo de la acción directa en inconstitucionalidad, en base a una serie de razonamientos, que sintetizamos como sigue:

    1. Apunta el magistrado procurador general adjunto que, debido al mandato contenido en el artículo 62.1 de la CADH, la cual reglamenta la forma y el momento en que los Estados partes de esta última deciden someterse con carácter obligatorio a la competencia de la Corte IDH, "[…] no es necesario una ‘convención especial’, lo que pone de manifiesto que esa aceptación es un procedimiento sencillo, totalmente distinto al que debe seguirse para concertar, aprobar y ratificar un tratado, acuerdo o convención internacional".

    2. Señala que hay una diferencia marcada entre la CADH y la CIDH, puesto que "[…] la primera es una obligación internacional que incuba a la segunda, cuya entrada en vigor amerita una formalidad menos rigurosa que puede tener lugar al momento de la ratificación de la primera ó en un momento posterior".

    3. Expresa que la CADH sirve de marco normativo a la Corte IDH, y que los Estados partes que hayan aceptado la competencia de esta última no pueden abandonarla sin previamente denunciar la CADH, "[…] lo que no sería necesario si la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana fuera a través de una convención especial".

    4. El magistrado procurador general adjunto finalmente plantea:

  10. Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impide a los estados a sustraerse de las obligaciones internacionales asumidas conforme a las normas internacionales y a la legislación nacional, con fundamento en una normativa interna.

  11. Que el Estado dominicano le ha dado aquiescencia en múltiples oportunidades a la competencia de la Corte IDH.

  12. Que este Tribunal Constitucional ha reconocido el carácter vinculante de las decisiones de esa jurisdicción internacional.

  13. Que la CADH forma parte del bloque de constitucionalidad, reconocido, en una primera etapa, por la Resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia e incorporado a la actual Constitución en su artículo 26.

  14. Que, en virtud del artículo 74 de la Constitución, los tratados, pactos y convenciones tienen jerarquía constitucional y, por tanto, el procedimiento instituido por el artículo 62.1 de la CADH no puede ser tachada de inconstitucional.

    5.2. Intervención de amicus curiae;

    1. Los abogados D.. J.M.P.G. y R.S.P., y el L.. Julio J.R.B., en calidades de amicus curiae, depositaron un escrito el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), en el que vierten opiniones sobre el recurso de inconstitucionalidad de que se trata, señalando al respecto lo siguiente:

      1. Que la CADH es un tratado ya ratificado por nuestro país, y que la aceptación de la competencia de la CIDH no es un tratado, sino una disposición contenida en la CADH, que no requiere de la aprobación del Congreso.

      2. Que, en este último sentido, afirman que "[…] el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana no se hace en virtud de un tratado autónomo, distinto de la Convención Americana".

      3. Que "[…] resulta imposible, por no estar previsto ni por la Constitución ni por la Convención, que el Instrumento de Aceptación sea sometido a la aprobación del Congreso"; y

      4. Que "[…] en la especie, el tratado, es decir, la Convención Americana, ya fue debidamente aprobado por el Congreso en 1977. La aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte, hecha en virtud del Instrumento de Aceptación, no debe ser sometida a la aprobación del Congreso porque no es un tratado".

    2. La entidad Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, capítulo República Dominicana (COLADIC-RD), a título de amicus curiae, depositó, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), un escrito en el que vierte las consideraciones que se resumen a continuación:

      1. Que "es obvio que el mecanismo de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH se deriva de la aplicación directa del artículo 62 de la Convención, y siendo ésta un tratado internacional, el referido artículo sólo puede ser interpretado y aplicado con base a la propia Convención y subsidiariamente, en caso de vacío legal, con base a otros instrumentos internacionales aplicables. De ahí que la cláusula de aceptación de competencia contenciosa de la Corte nunca puede ser interpretada y aplicada en virtud de las normas domésticas de un Estado parte".

      2. Que "[l]a emisión y el depósito del instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, es un hecho que califica como una declaración unilateral que proviene del Estado Dominicano y cuya intención fue crear las obligaciones relativas a la aceptación de la competencia de la Corte. Es decir que el mismo no se erige como un tratado internacional, ya que es un acto proveniente de una Parte, dentro del marco de un convenio internacional debidamente suscrito, en este caso la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

      3. Que la Constitución de 1994 "[…] era coherente al disponer que son los tratados;

        internacionales los instrumentos que deben ser sometidos a la aprobación del Congreso para su validez, mas no un instrumento que resulta del ejercicio de una facultad contenida en un tratado internacional que ha sido aprobado por el propio Congreso, como es el caso de la Convención Americana y su cláusula de aceptación de competencia".

      4. Que "[l]os actos unilaterales no autónomos, como son las declaraciones relacionales con la aceptación de jurisdicción obligatoria, aunque se inserten en una relación convencional obligan a una interpretación restrictiva. La línea de conducta consistente con la declarativa unilateral de formar parte íntegra a la Convención, resulta de una intención sólida de crear obligaciones internacionales relativas a la aceptación de la competencia. Para ser considerado como tal, un acto determinado debe denotar claramente la intención del Estado de obligarse y ser emitido por alguna autoridad competente que debe ser el jefe de Estado, el J. de Gobierno o las personas autorizadas a estos fines".

      5. Que "[…] del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH del 19 de febrero de 199 se deriva que el mismo fue hecho: a) por el J. de Estado y de Gobierno, plenipotenciario por excelencia para suscribir estos actos de conformidad con el art. 7 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados; y b) en el marco de una disposición clara de la Convención Americana, que fungió, si se quiere, como tratado "habilitante" y que había sido previamente aprobado por el Congreso Nacional, tal como lo establecen todas las Constituciones de la República".

      6. Que el instrumento de aceptación impugnado fue emitido y firmado por "[…] una persona doblemente autentificada, primero por poseer plenos poderes en calidad de persona autorizada por el Gobierno dominicano para estos fines y en el marco de la Convención como persona habilitada aprobada por el procedimiento que establece la Constitución".

      7. Que, finalmente, "[e]n definitiva, al haber cumplido el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH con todos los requisitos exigidos en el artículo 62 de la CADH, que es la única disposición de derecho bajo la cual puede ser examinado dicho acto, este Honorable Tribunal Constitucional únicamente podría concluir que el mismo fue emitido de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes".

        En otro sentido, COLADIC-RD amplía sus argumentos, procurando evidenciar su criterio sobre la constitucionalidad del Instrumento de Aceptación, y pone en escena los denominados principios de estoppel y del forum prorogatum, señalando al respecto lo siguiente:

      8. Que "[…] el Estado dominicano ha dejado establecida de forma clara y consistente la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para conocer de casos relativos a la aplicación de la Convención por parte de la República Dominicana".

      9. Que esa conducta comienza con la firma del instrumento de aceptación de la competencia el 19 de febrero de 1999 por el expresidente de la República Dr. L.F.R., y apunta que "negar la existencia conforme a derecho de la declaración de aceptación de competencia de la Corte IDH, sería incurrir en una violación del principio de estoppel […]".

      10. Que, respecto del silencio que da pie al nacimiento del estoppel, si "este silencio y la ausencia de oposición tienen lugar en medio de circunstancias que ameritaban un pronunciamiento en contrario –si tal era la posición del Estado- entonces se da pie al nacimiento del estoppel y no puede ser desconocido, a causa de los efectos jurídicos que esta acción produce".

      11. Que, en esta línea de pensamiento, al consultar las actas sobre los trabajos preparatorios de la CADH se comprueba "[…] que República Dominicana no presentó objeciones en cuanto a las reglas referentes al procedimiento de aceptación de la competencia de la Corte IDH. Más aun, posteriormente, presentó su declaración de aceptación, como explicamos anteriormente, demostrando de forma clara su intención".

      12. Que "[e]ntre el tiempo de ratificación de la CADH (1978) y la precitada acción (1999), transcurrieron veintiún (21) años durante los cuales nuestro país no rechazó la posibilidad de aceptar formar parte de la jurisdicción de la

        Corte Interamericana mediante declaración unilateral; y tampoco lo ha hecho, conforme a las normas de Derecho Internacional, durante los quince (15) años que han pasado luego de la misma. Entendemos que estos hechos militan en contra de la idea de negar la expresión de la voluntad de República Dominicana de formar parte de todos los componentes del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos".

      13. Que, respecto al denominado principio de forum prorogatum, el mismo amicus curiae expresa: "[…] que ha sido edificado por la CIJ desde su emblemática sentencia del Canal de CORFU, implica que en caso de que un Estado, de manera espontánea, realice actos procesales que sólo realizaría como consecuencia de su reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional, se entiende que ha aceptado de manera válida su competencia, aun si alega lo contrario".

      14. Que el proceso de revocación del acto unilateral que constituye el instrumento de aceptación de la CIDH es el mismo establecido para la revocación de los convenios, tratados o pactos internacionales, puesto que el fundamento jurídico del mismo es el Derecho Internacional.

      15. Que, en este sentido, de acuerdo con el artículo 27 de la Convención de Viena, no puede un Estado invocar disposiciones de su derecho interno como

        justificación del incumplimiento de un tratado, y apunta que: "[…] en caso de que el Estado dominicano quiera desconocer la competencia contenciosa de la Corte IDH, la impugnación a nivel interno del acto unilateral que reconoce dicha competencia no basta, sino que debe denunciarse la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su conjunto, para así no ser objeto de la jurisdicción de la Corte".

      16. Que, la interviniente, para fundamentar su criterio respecto de la vinculación de República Dominicana con la CIDH, por aplicación de los principios de estoppel y de forum prorogatum, enumera una serie de casos conocidos por dicha Corte en contra de República Dominicana, y describe lo que ella designa como conductas exhibidas por el país y sus poderes frente a la CADH y frente a la propia CIDH; además de consignar, en su escrito, advertencias sobre las consecuencias negativas que tendría para el país la declaratoria de inconstitucionalidad del acto impugnado.

      17. Que, respecto a si el acto impugnado puede ser atacado por la vía de la acción directa en inconstitucionalidad, dicha interviniente aduce que: "[…] es la propia Constitución, la que establece cual es el procedimiento constitucional válido para impugnar actos que se fundamenten no exclusivamente en el derecho nacional, sino que por determinadas situaciones, su fundamento tiene otra fuente –el Derecho Internacional-".

      18. Que, con relación al punto tratado, finalmente concluye que "se confirma que la validez del instrumento sólo puede ser analizado por la Corte IDH bajo las normas del Derecho Internacional Público general; por tanto el instrumento no se identifica como uno de los actos susceptibles de ser atacado por vía directa en inconstitucionalidad de conformidad con el art. 6 de la Constitución".

    3. La doctora C.A., interviene en calidad de amicus curiae, y en su escrito consigna las consideraciones que sintetizamos a continuación.

      1. Que, refiriéndose a las disposiciones del artículo 62 de la CADH, indica: es "[…] el propio tratado el que difiere en el tiempo la facultad de los Estados de aceptar la competencia contenciosa de la Corte sin que estos tengan que pasar un nuevo tratado multilateral o un convenio especial de reconocimiento con la Corte. No obstante, el Tratado reserva siempre la posibilidad de la convención especial como resulta del artículo 62.3. El artículo 62.1 le abre al Estado la posibilidad de aceptar la competencia mediante un acto unilateral declarativo que para los fines, objetivos y consecuencias tendrá los mismos efectos que un convenio especial, es decir, materializará la obligación o compromiso del Estado".

      2. Que es "[…] la letra misma del artículo 62 en su inciso 3 la que nos da la respuesta en cuanto a la calificación del acto de reconocimiento. El artículo 62.1 instituye una facilidad de forma en beneficio del Estado que confirma la letra del artículo 62 inciso 38".

      3. Que esa facilidad de forma no afecta el fondo del acto puesto que se trata de una nueva obligación adquirida por el Estado respecto de las adquiridas al momento de suscribir y ratificar la Convención.

      4. Que la aceptación por parte del país de la aceptación de la competencia de la Corte Internacional de Justicia, como antecedente en República Dominicana de aceptación de competencia de cortes internacionales, fue ratificada por Resolución núm. 584 del Congreso Nacional del trece (13) de diciembre de mil novecientos veintiséis (1926); y que, por aplicación del principio de paralelismo de forma, el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debió seguir el mismo procedimiento.

      8Subrayado de la interviniente.

      1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

      DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  15. Competencia;

    6.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa en inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185.1 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11.

  16. Legitimación activa o calidad de los accionantes;

    7.1. La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezcan la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes9.

    9 Vid.: TC/0031/13, TC/0114/13, TC/0117/13, TC/0119/13, TC/0200/13; TC/0234/14, TC/0131/14, TC/0195/14, TC/0221/14, entre otras muchas decisiones.

    Al tratarse de un asunto pendiente de fallo desde el año dos mil cinco (2005) por la Suprema Corte de Justicia, la procedencia o admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa, que impugna la constitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CIDH suscrito por el presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se encuentra sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución dominicana de 200210, que admitía las acciones formuladas por aquellos que probasen su calidad de parte interesada11.

    7.2. Dentro de ese contexto, no cabe dudas de que los accionantes podrían evidentemente resultar afectados por decisiones que contra el Estado dominicano pudiera pronunciar la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, gozaban de la condición de "parte interesada" al amparo del indicado artículo 67.1 de la Constitución de 2002, y, por tanto, ostentaban la legitimación que requería esta última para interponer la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa.

    10 "Artículo 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, S.s de Estado, S. de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los P.s de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada". (Subrayado del TC)

    11 En el mismo sentido, respecto a Constituciones anteriores a la de 2002, vid.: TC/0050/13, TC/0054/13; TC/0019/14, TC/0156/14, TC/0164/14, TC/0169/14, TC/0210/14, entre otras decisiones.

  17. Procedimiento aplicable en la presente acción directa de inconstitucionalidad;

    8.1. La Constitución dominicana de dos mil dos (2002) fue reformada en un proceso que culminó con la proclamación de la actual Carta Sustantiva del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En consecuencia, esta última norma constitucional resulta aplicable al caso por efecto del principio de aplicación inmediata de la Constitución12. En lo atinente a este aspecto, cabe señalar que la facultad del presidente de la República para celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, establecida en el artículo 37.14 de la Constitución de 200213, también se encuentra hoy instituida en los artículos 93 (literal l) y 128 (literal d) de la Constitución de 201014.

    12 En este mismo sentido, vid: TC/0023/12, TC/0025/12, TC/0044/12, TC/0045/12, TC/0094/12, TC/0095/12; TC/0054/13, TC/0060/13, TC/0101/13, TC/0125/13, TC/0140/13, TC/0143/13, TC/0153/13, TC/0155/13, TC/0175/13, TC/0181/13, TC/0190/13, TC/0196/13, TC/0199/13, TC/0228/13, TC/0267/13, TC/0270/13; TC/0025/14, TC/0189/14. Con relación a los efectos del indicado principio, la Corte Constitucional de Colombia expresa lo siguiente: "El principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las norma jurídicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento. En cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen. A este respecto ha indicado la Corte que "la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes." La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jurídica, sustentan el anterior principio de interpretación de los efectos de la Constitución en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicación en relación con las normas vigentes." (Sentencia C-155/99 de 10 de marzo).

    8.2. Al verificarse que la nueva norma constitucional no afecta el alcance procesal de la acción directa en inconstitucionalidad formulada por los accionantes al amparo del régimen constitucional anterior, por conservarse en el nuevo texto constitucional las disposiciones invocadas en su acción, procede, en consecuencia, aplicar los textos de la Constitución vigente de 2010, a fin de establecer si el acto impugnado resulta inconstitucional.

  18. El fondo de la acción directa de inconstitucionalidad;

    9.1. Respecto al fondo de la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional primero ponderará la argumentación aducida por el procurador general de la República y los amicus curiae (A); y luego, evaluará la constitucionalidad del Instrumento de Aceptación para decidir si su aprobación debía ser sometida al Congreso Nacional (B).

    13 "Artículo 37.- Son atribuciones del Congreso: […] 14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo". Subrayado nuestro.

    14 "Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo. Le corresponden en consecuencia: 1) Atribuciones generales en materia legislativa: […] l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;"

    "Artículo 128.- Atribuciones del P. de la República. […] 1) En su condición de J. de Estado le corresponde: […] d) Celebrar y firmar tratados y convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;". Subrayado nuestro.

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    1. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    2. Argumentación aducida por el procurador general de la República y los amicus curiae

      9.2. Analizaremos, sucesivamente, los argumentos sustentados en la supuesta contravención del Tratado de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales (a), para luego ocuparnos de la pretendida violación de los principios de estoppel y forum prorogatum (b).

      1. Supuesta violación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

      9.3. De acuerdo con este alegato, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196915 impide a los Estados, fundamentándose en una normativa interna, sustraerse de las obligaciones internacionales asumidas conforme a las normas internacionales y a la legislación nacional.

      La aplicación de las reglas de observancia contenidas en dicha Convención atañen, en lo que concierne al problema que nos ocupa, al principio P. sunt

      15 En lo adelante denominado la "Convención de Viena" o por su nombre completo. La República Dominicana se afilió a esta Convención mediante instrumento de adhesión del uno (1) de abril de dos mil diez (2010).

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      Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

      fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

      la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    3. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      servanda, así como a la prohibición de invocar normas del Derecho Interno para incumplir responsabilidades asumidas en los tratados internacionales.

      9.4. Sobre la aplicación de la regla P. sunt servanda, conviene consignar aquí las siguientes tres disposiciones de la indicada Convención:

      "26. "P. sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".

      "27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46"16.

      "46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de

      16 Subrayado nuestro.

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      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    4. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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      importancia fundamental de su derecho interno17. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe".

      9.5. La simple lectura de esos textos revela inmediatamente que la prohibición de invocar normas del Derecho Interno para incumplir las responsabilidades estatales provenientes de las convenciones internacionales tiene una excepción que figura en el precitado artículo 46 de la misma Convención. En efecto, el numeral 1 (parte in fine), de esta disposición prescribe la ineficacia de dichas reglas de la Convención cuando el consentimiento de un Estado para participar en un tratado no se ha producido, o se encuentra afectado de nulidad manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental para el Derecho Interno.

      9.6. En la especie, a la luz del aludido artículo 46.1, cabe inferir que la regla P. sunt servanda18 no se erige como obstáculo para el conocimiento de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en vista de que en dicha acción se alega, precisamente, que el acto mediante el cual se ha pretendido

      17 Subrayado nuestro.

      18 Esta regla, como hemos visto, impide la invocación de disposiciones del derecho interno de un Estado para justificar el incumplimiento de un tratado.

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      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    5. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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      manifestar el consentimiento de la República Dominicana para aceptar la competencia de la CIDH ha sido otorgado en violación de nuestra Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado dominicano. Cabe recordar al efecto que, en definitiva, la excepción contenida en el artículo 46.1 del Convenio de Viena prescribe la ineficacia de la regla P. sunt servanda cuando el consentimiento de un Estado para participar en un tratado no se ha producido o se encuentra afectado de nulidad. Y cabe la posibilidad de que esto último podría haber ocurrido en la especie, lo cual examinaremos más adelante en el cuerpo de esta decisión, ya que el consentimiento dominicano a la jurisdicción contenciosa de la CIDH pudo haber sido otorgado en violación manifiesta de una norma fundamental del Derecho interno del Estado dominicano.

      1. Supuesta contravención de los principios de estoppel y forum prorogatum

      9.7. Habiendo ponderado los escritos depositados por los amicus curiae, el Tribunal Constitucional considera necesario referirse a los principios de estoppel y forum prorogatum19 con un propósito meramente aclaratorio20, en

      19 El estoppel es una figura que "[…] puede ser inferida de un comportamiento, de declaraciones, etcétera, de un Estado que no solamente testifiquen de una manera clara y constante la aceptación por este Estado de un régimen particular, sino que igualmente haya llevado a otro o a otros Estados, fundándose sobre aquella actitud, a modificar su posición en detrimento o a sufrir un perjuicio […]". Corte Internacional de Justicia, caso de la Plataforma continental del Mar del

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      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    6. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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      cuanto a lo siguiente: de una parte, el supuesto reconocimiento de la competencia de la CIDH por el Estado dominicano, atribuyendo esta circunstancia a que este último logró la elección de una jueza nacional como miembro de dicha Corte; y, de otra parte, el argumento de que la competencia contenciosa de esta no solo nunca ha sido negada, sino que incluso ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

      9.8. Con relación al primer alegato, el Tribunal Constitucional tiene el criterio de que el fundamento de la proposición y elección de la jueza dominicana R.A.B. como magistrada de la CIDH no implicó en modo alguno el reconocimiento por parte del Estado dominicano de la competencia contenciosa de la Corte mediante el Instrumento de Aceptación. Esto fue más bien la expresión de la voluntad unilateral del órgano que suscribió el acto generador de la pretendida aceptación de competencia. En puridad de derecho, la CIDH efectuó dicha designación basada en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 52 de la CADH, disposición que no exige que la composición de

      Norte, CIJ, Recueil 1969, p. 26: Caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (Competencia y Admisibilidad), CIJ, Recueil 1984, pp. 392 et seq.

      20 En efecto, con relación a este tema tenemos el criterio de que, conforme al diseño constitucional y legal de la acción directa en inconstitucionalidad, este colegiado resulta incompetente para pronunciarse sobre el fondo de estos alegatos, en tanto conciernen actos y conductas imputables a las autoridades del Estado Dominicano inimpugnables mediante el ejercicio de la acción directa de inconstitucional. En consecuencia, no son actos que pueden ser impugnados por la vía de la acción directa en inconstitucionalidad.

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      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    7. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      la Corte IDH esté integrada únicamente por nacionales de Estados que hayan reconocido su competencia contenciosa, sino, simplemente, por nacionales de Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA)21.

      9.9. Respecto a los demás argumentos aducidos, el Tribunal Constitucional estima que tanto la aceptación de la competencia de las representaciones del Estado dominicano ante la CIDH en múltiples casos, como el reconocimiento de dicha competencia por la Suprema Corte de Justicia22, al igual que el reconocimiento de la vinculatoriedad de las decisiones de la CIDH por el Tribunal Constitucional, se han basado en la presunción de legalidad existente respecto del Instrumento de Aceptación23. Pero se impone señalar que la

      21 "Artículo 52. 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos". 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad". (Subrayado nuestro). Vid., en el mismo sentido, infra.

      22 Mediante la Resolución 1920-2003, del 13 de noviembre de 2003.

      23 También ha sido aducido que el "Considerando décimo tercero " de la motivación de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio, reconoce la jurisdicción de la Corte IDH en los siguientes términos: "Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". Sin embargo, conviene tener presente que ese argumento carece de fundamente y base legal, ya que la parte in fine de ese "considerando" fue suprimida por la Ley núm. 145-11, del cuatro (4) de julio, cuyo artículo 1 reza de la siguiente manera: "Artículo 1. Se modifica el Considerando Decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011, para que en lo adelante se lea como sigue: ‘CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales’".

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      Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

      fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

      la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    8. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      impugnación de dicho instrumento mediante la acción de inconstitucionalidad de la especie ha introducido un nuevo factor que podría modificar totalmente la situación, en caso de que el dictamen de este colegiado declarase la inconstitucionalidad de indicado Instrumento de Aceptación, tema que en lo adelante ocupará nuestra atención.

    9. Examen de la constitucionalidad del Instrumento de Aceptación

      9.10. Para mejor comprensión del análisis, determinaremos la naturaleza del Instrumento de Aceptación (a), antes de ponderar su constitucionalidad (b).

      1. La naturaleza del Instrumento de Aceptación

      9.11. En lo que concierne a la naturaleza del Instrumento de Aceptación impugnado en inconstitucionalidad, se trata de un acto que por su trascendencia afecta a todos los dominicanos al emanar del presidente de la República Dominicana y haber sido suscrito por dicho funcionario, que es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo. El Tribunal Constitucional considera que dicho acto era susceptible de impugnación mediante una acción directa de inconstitucionalidad al amparo del artículo 67.1 de la Constitución de 2002, puesto que el tenor de esa disposición permitía ese género de recurso contra leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a esa Carta Fundamental,

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      fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

      la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    10. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      según disponía su artículo 4624. Así lo decidió la Suprema Corte dominicana, actuando en funciones constitucionales, mediante sentencia rendida el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)25.

      9.12. Dentro de ese contexto, resulta conveniente precisar, sin embargo, que la naturaleza internacional del indicado Instrumento de Aceptación no implica que escape al ámbito de aplicación concebido para la acción directa de inconstitucionalidad, por la circunstancia de que no pudiera considerarse, stricto sensu, como una ley, decreto, reglamento, ordenanza o acto; ni, mucho menos, como una norma social obligatoria. Este supuesto debe ser descartado, en virtud de los precedentes sentados por la Suprema Corte de Justicia durante el período de vigencia de la Constitución de 2002, respecto a la inconstitucionalidad de "actos internacionales asumidos por el Estado

      24 "Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

      25 "[…] el artículo 46 de la Constitución no hace excepción ni distinción al citar los actos de los poderes públicos que pueden ser objeto de una acción en nulidad o inconstitucionalidad, [por lo que] la Suprema Corte de Justicia, como guardiana de la Constitución de la República y del respecto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber de garantizar, a toda persona, a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución […]"; "[…] la acción en inconstitucionalidad por vía directa o principal puede ser incoada no sólo contra la ley en sentido estricto, esto es, las disposiciones de carácter general y abstracto aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo, sino también contra toda norma social obligatoria como los decretos, resoluciones y actos emanados de los poderes públicos […]". BJ 1053.4 (subrayado del TC). En el mismo sentido, vid.: SCJ, 30 septiembre 1998, BJ 1054.73. Coincidiendo con ese criterio de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: Cfr. Sentencia TC/0017/12 (párrafo 7.4).

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      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    11. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      dominicano" que, como en la especie, no agotaron los procedimientos constitucionales establecidos26.

      9.13. Conforme al artículo 62 de la CADH27 y lo examinado ut supra, las obligaciones que asumen los Estados partes de la CADH (como la República Dominicana) frente a la CIDH no nacen de la aprobación y ratificación de la CADH. Se originan, más bien, de la producción de un instrumento internacional adicional que, en la especie, consiste en el consentimiento del

      26 Nos referimos particularmente a la sentencia dictada por esa alta jurisdicción el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), que consideró no conforme con la Constitución dominicana la suscripción del "Acta de Entendimiento" de un denominado "Comité de Impulso" efectuada por el Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores M.A.P.O., en representación del Estado Dominicano, el diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Dicho dictamen tuvo su origen en la falta de demostración de otorgamiento de "plenos poderes" del presidente de la República al indicado subsecretario de Estado, así como en la omisión del sometimiento obligatorio de dicho documento a la aprobación del Congreso Nacional. La alta Corte expresó al respecto lo siguiente: "[…] que no existe documentación que demuestre el otorgamiento de los Plenos Poderes que debió otorgar el P. de la República al Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores, P.O., para la firma del instrumento en cuestión, ni la que permita verificar si el mismo fue sometido al Congreso Nacional para su aprobación o ratificación, en cumplimiento de las disposiciones de los cánones constitucionales arriba señalados; que de acuerdo al mandato del artículo 46 de nuestra Carta Fundamental: ‘son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la Constitución’ […]". (SCJ, 3 de agosto de 2005, No. 4, BJ 1137. 23).

      27 "Artículo 62.- 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al S. General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al S. de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial".

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      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

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      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    12. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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      Estado de adjudicar determinadas controversias al escrutinio de la CIDH, así como de vincularse a las consecuencias de dicha adjudicación, ya sea por convención especial al efecto o mediante declaración unilateral de carácter vinculante.

      9.14. Los accionantes aducen que esta declaración unilateral de carácter vinculante (que en la especie es el Instrumento de Aceptación) resulta inconstitucional, criterio en que el Tribunal Constitucional centrará su atención a continuación.

      1. La inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación alegada por los accionantes

      9.15. Tal como se ha indicado anteriormente, los accionantes alegan que el Instrumento de Aceptación mediante el cual se ha pretendido manifestar el consentimiento de la República Dominicana para la admisión de la competencia de la Corte IDH fue otorgado en violación de los artículos 37 (inciso 14)28, 55 (inciso 6)29, 4630, 9931, 332 y 433 de la Constitución de 2002,

      28"Son atribuciones del Congreso: […] 14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo".

      29 "Artículo 55.- El P. de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales. Corresponde al P. de la República: […] 6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones

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      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    13. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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      en vigor cuando se introdujo el recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa; disposiciones que corresponden a otras homólogas de la Carta Magna de 2010 cuyos textos figuran transcritos en el precedente acápite 2.2 de esta sentencia.

      9.16. Por consiguiente, el examen de la presente acción directa plantea la interrogante de si, a la luz de la Constitución de 2002, la validez del Instrumento de Aceptación34solo requería la firma del presidente de la

      extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República". (Subrayado nuestro).

      30"Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

      31 "Artículo 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula".

      32 "Artículo 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

      La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado […]".

      33"Artículo 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes".

      34 Previsto en el artículo 62.1 de la CADH.

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      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

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    14. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

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      República, o si además se exigía la ratificación del Congreso Nacional. La documentación del expediente revela que en el proceso de aprobación se prescindió de esta última formalidad, por lo que debemos determinar la posibilidad de que esa omisión haya violado alguno de los requisitos exigidos por dicha Carta Magna para vincular el Estado dominicano a la Corte IDH. En ese contexto, conviene asimismo tomar en consideración dos circunstancias con incidencia en el problema: de una parte, que la presente acción de inconstitucionalidad no pone en tela de juicio la adhesión del Estado dominicano a la Convención Americana de Derechos Humanos, que fue debidamente adoptada por sus poderes públicos mediante Resolución del Congreso Nacional núm. 379, del veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977)35; y, de otra parte, que el Instrumento de Aceptación impugnado consiste es un acto unilateral no autónomo producido en el marco de la referida Convención, cuya naturaleza jurídica difiere de la correspondiente a los actos unilaterales independientes a los que el Derecho Internacional otorga características específicas respecto a su perfección y efectos jurídicos. En ese sentido, por tanto, el análisis propuesto debe ser realizado únicamente en referencia a lo que pueda disponer la CADH sobre la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH a través de la emisión de un instrumento de aceptación.

      35 Publicada en la Gaceta Oficial No. 9460, p. 17.

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      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    15. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

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      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      9.17. El referido artículo 62 de la CADH es el único que dentro del conjunto de sus disposiciones se refiere al Instrumento de Aceptación, en tanto se limita a prever la aceptación de la competencia de la CIDH mediante una declaración en la que se reconoce dicha competencia como obligatoria de pleno derecho y, en principio, sin convención especial36.

      9.18. En la especie, la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana de la jurisdicción de la CIDH, de acuerdo con la normativa del precitado artículo 6237, fue efectuada mediante el Instrumento de Aceptación que es objeto de impugnación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Dicho Instrumento de Aceptación, aunque constituye un acto unilateral no autónomo producido en el marco de CADH, tiene la misma fuerza de las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En

      36 Asimismo, según dispone el numeral 3 de del referido artículo 62, dicha aceptación puede hacerse por convención especial, la cual corresponde al tipo de instrumento o acto mediante el cual un Estado acepta la competencia de la Corte IDH, y no a normas nuevas o a una "delimitación" especial de normas aplicables a dicho Estado, toda vez que la existencia o no de una convención especial en nada afecta el resto del contenido del CADH, puesto que si el Estado dominicano no quería verse sujeto a una o varias de sus disposiciones (más allá de lo relativo a la competencia de la Corte IDH) debía haber emitido una o varias reservas a esos fines.

      37 "Artículo 62.- 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención […]".

      República Dominicana

      TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

      Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

      fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

      la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    16. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

      Y.A.P.A. y L.. D.R.P..

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      consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de supremacía constitucional establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 200238, equivalente al artículo 6 de la Constitución de 201039. Es decir, el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos40. Sin embargo, esta verificación fue

      38 Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

      39 "Artículo 6.- Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución".

      40 Por ejemplo, la validez de la emisión del acto de aceptación de la competencia de la Corte Internacional de Justicia (un acto de naturaleza y consecuencias jurídicas análogas a las del Instrumento de Aceptación), por parte de la República Dominicana, fue supeditada a la necesaria aprobación del Congreso Nacional (International Court of Justice, Declarations

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      Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

      fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

      la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    17. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      omitida en la especie respecto Instrumento de Aceptación, que no fue sometido al Congreso Nacional como dispone el precitado artículo 55.6 de la Constitución de 200241, lo cual, a juicio del Tribunal Constitucional, genera su inconstitucionalidad42.

      9.19. La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: "aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo"43. Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención

      Recognizing the Jurisdiction of the Court as Compulsory. Disponible en: http://www.icj-cij.org/jurisdiction/?p1=5&p2=1&p3=3&code=DO (última consulta: 30/10/2014).

      41 Dicho artículo, como se ha indicado previamente (supra. acápite 2.2 de esta sentencia), corresponde al precitado artículo 128 (literal d) de la Constitución de 2010, que otorga al presidente de la República la facultad de "[c]elebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República".

      42 Resulta inconstitucional, además, por contravenir los artículos de la Constitución de 2002 enunciados en el precedente acápite 9.17, que corresponden a disposiciones homólogas de la Constitución de 2010, las cuales también figuran indicadas en dicho acápite.

      43 Esta disposición, según se expresó con anterioridad (supra. acápite 2.2 de esta sentencia) corresponde al artículo 93 (literal l) de la Constitución de 2010, que atribuye competencia al Congreso Nacional para "[a]probar o desaprobar tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo".

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      Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

      fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

      la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    18. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH.

      9.20. Conviene dejar constancia de que los principios enunciados no son exclusivos del Estado dominicano, sino que forman parte del Derecho Constitucional Comparado, donde se asume que la aprobación de cualquier instrumento internacional que no sea un tratado debe ser sometido al régimen de ratificación congresual por tratarse de actos jurídicos que comprometen internacionalmente al Estado. En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia dictaminó lo siguiente:

      "La Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se

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      la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    19. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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      miran como verdaderos tratados, aun cuando no estén sometidos al trámite de la ratificación, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporación al ordenamiento jurídico"44.

      9.21. Este colegiado comparte los postulados, principios, normas, valores y derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos, que seguirán siendo normalmente aplicados, respetados y tomados en consideración por nuestra jurisdicción. El Estado dominicano siempre tiene la potestad, en el respeto de los debidos procedimientos constitucionales, de adherirse a cualquier instrumento de cooperación, de integración regional, o de protección de los derechos fundamentales.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados A.I.B.H.; H.A. de los Santos y K.M.J.M..

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      44 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-801/09 de 10 de noviembre (subrayado nuestro).

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      fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

      la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

      los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

      Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

      Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

      D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

      M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

      M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

    20. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

      Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

      Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

      Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

      B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

      Y.A.P.A. y L.. D.R.P..

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      DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CIDH suscrito por el presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los motivos que figuran en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO

DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica núm. 137-11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio.

TERCERO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a las partes accionantes, a la Procuraduría General de la República y a los amicus curiae.

CUARTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

M.R.G.J. presidente

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  1. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    Página 52 de 111

    L.M.P.M.

    Jueza

    Primera sustituta

    L.V.S.

    Juez

    Segundo sustituto

    H.A. de los Santos

    Juez

    A.I.B.H.

    Jueza

    J.P.C.K.

    Juez

    V.J.C.P.

    Juez

    J.C.D.

    Juez

    R.D.F.

    Juez

    V.G.B.

    Juez

    W.S.G.R.

    Juez

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  2. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    Página 53 de 111

    K.M.J.M.

    Jueza

    I.R.

    Juez

    VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA

    A.I.B.H.

    En ejercicio de la facultad prevista en los Artículos 186 de la Constitución dominicana y 30 de la Ley núm. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, y con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en la presente sentencia, relativa al Expediente núm. TC-012005-0013, basándonos en nuestra posición adoptada en la deliberación de la misma, procedemos a emitir un voto disidente.

ANTECEDENTES

1.1. Esta decisión trata de la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  1. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    Página 54 de 111

    Derechos Humanos, suscrito por el presidente de la República el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    1.2. En fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), la Republica Dominicana firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en la Secretaria General de la OEA.

    1.3. En fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), el Congreso Nacional emitió la Resolución núm. 739, mediante la cual se ratificó la referida Convención. (Gaceta Oficial núm. 9460, página 17).

    1.4. En fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), fue depositado en la Secretaria General de la OEA el Instrumento de Ratificación de la Convención.

    1.5. En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el presidente de la República aceptó, en nombre del Estado, la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  2. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    1.6. En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Pleno del Tribunal Constitucional conoce y falla esta acción de inconstitucionalidad, tras haber sido apoderado del presente caso en el año dos mil doce (2012), en razón de los expedientes que se encontraban pendientes de fallo por la Suprema Corte de Justicia y recibidos por este Tribunal.

    1. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

    Con la más alta consideración y respeto a la posición mayoritaria expresada en esta sentencia, nos permitimos exponer las siguientes consideraciones:

    2.1. Los criterios más relevantes en la fundamentación de esta decisión con la cual disentimos se pueden resumir en los siguientes razonamientos:

    2.2. La opinión mayoritaria de los de los miembros del Pleno entiende que:

    La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: "aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo". Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  3. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

    Y.A.P.A. y L.. D.R.P..

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    competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH.

    2.3. La Convención Americana de Derechos Humanos es un tratado internacional que ha sido ratificado por el Congreso Nacional, mediante Resolución núm. 739, de fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y publicada en la Gaceta Oficial núm. 9461, del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978).

    2.4. El Artículo 62 de la referida Convención establece que:

    1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  4. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    1. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al S. General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al S. de la Corte.

    2. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial". 2.5. El Artículo 93, literal l) de la Constitución dominicana de 2010, antiguo Artículo 37.14 de la Constitución de 1994, relativo a las atribuciones del Congreso Nacional, dispone sobre la aprobación o desaprobación de los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo. l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo. 2.6. En el presente caso, luego del análisis combinado de los textos antes citados, podemos concluir que la aceptación de la jurisdicción contenciosa de

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  5. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

    Y.A.P.A. y L.. D.R.P..

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    la Corte IDH es una disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos que ya había sido firmada y ratificada por el Estado dominicano, con lo cual se daba cumplimiento a lo establecido en la Constitución, por lo que el Gobierno del P.L.F.R., cuando el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) emitió el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH, lo hizo en cumplimiento de los compromisos derivados de la ratificación de la Convención en el marco de sus atribuciones constitucionales como máximo representante del Estado dominicano, por lo que entendemos que el procedimiento realizado por el P. de la República en aquel momento, no se puede considerar como una violación a la Constitución. 2.7. En conclusión, la Convención Americana de Derechos Humanos es un tratado que ha sido ratificado por el Estado dominicano, y la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH no es un tratado o convención especial que ameritara de una ratificación congresual distinta a la dada al tratado internacional que la contiene (Convención IDH), razón por la cual entendemos que el Tribunal Constitucional, contrario a lo decidido por el criterio mayoritario debió rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad, y declarar conforme con la Constitución el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  6. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

    Y.A.P.A. y L.. D.R.P..

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    Humanos, suscrito por el presidente de la República el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    A.I.B.H.

    Jueza

    VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO H.A. DE LOS SANTOS, en relación con la Sentencia TC/0256/14 del 4 de noviembre de 2014, correspondiente al expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. J.M.C.P., D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., D.D.O.R., Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L.. M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra. M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. F.E.R.G., L.. A.O., L..

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  7. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. M.F.G., A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. B.R.P., L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. A.G.T.V., B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R., B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L.. Y.A.P.A. y L.. D.R.P..

    Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con el mismo. Este voto disidente lo ejercemos amparándonos en el artículo 186 de la Constitución, texto según el cual "(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada" y en el artículo 30 de la Ley No. 137-11.

    1. En los párrafos que siguen explicaremos las razones en las cuales se fundamenta el presente voto disidente, no sin antes indicar las circunstancias en las cuales ejercemos este derecho.

    2. En un pleno celebrado en la mañana del día 4 de noviembre de 2014 se aprobó publicar esta sentencia sin dos de los tres votos disidentes, a pesar de

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  8. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    que a la fecha no he recibido la comunicación de rigor acompañada de la sentencia. Dicha decisión fue aprobada con 9 votos a favor y 4 en contra. Como ha de advertirse no estuve de acuerdo con dicha decisión.

    1. Respecto de la posibilidad de publicar las sentencias sin los votos disidentes, en el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional aprobado por el pleno se establece lo siguiente:

    Los jueces disponen de un plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la comunicación de la sentencia para formular su voto particular. Transcurrido dicho plazo, y previa autorización del presidente, el secretario procederá a publicar la sentencia sin la incorporación de los votos particulares, dejando constancia de los magistrados que no estuvieron de acuerdo con la motivación o con el dispositivo de la decisión. El magistrado que haya votado salvado o disidente y no haya emitido su voto dentro del indicado plazo de diez (10) días, dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para hacerlo, contado a partir de la publicación de la sentencia. El voto particular se publicará posteriormente por separado en el portal institucional, y conjuntamente con la sentencia en el Boletín del Tribunal. En todo caso, los magistrados tendrán siempre la potestad de renunciar al voto particular mediante comunicación escrita a la secretaría.

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    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  9. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    1. En relación a dicho texto cabe destacar que el vencimiento del referido plazo se constituye en un requisito para que la sentencia pueda ser publicada sin los votos de los magistrados disidentes. En el presente caso, no se cumple dicho requisito, en razón de que el plazo no ha iniciado por no haberse comunicado la sentencia en la forma prevista.

    2. Tuve conocimiento de la sentencia en horas de la tarde del día 4 de noviembre de 2014, vía la página oficial del Tribunal Constitucional, donde se hizo la publicación en la indicada fecha. De manera que hasta la fecha (9:40 p.m. del 4 de noviembre de 2014) solo he visto la versión digital de la decisión de marras, a pesar de que estuve en mi despacho hasta las 10:30 p.m. de la indicada fecha.

    3. El pleno de este tribunal estableció desde sus inicios que el juez o los jueces interesados en emitir un voto disidente tienen un plazo de 5 días para redactarlo y entregarlo a la secretaria, regla que es la que continua aplicándose, no obstante lo previsto en el indicado reglamento.

    4. En la hipótesis de que se considerare que el plazo para producir el voto disidente inició el día de la aprobación del proyecto, jueves 30 de octubre de 2014, a la fecha dicho plazo no ha vencido, ya que se trata de días hábiles y, en tal sentido, el último día hábil con que contaba era el 5 de noviembre.

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    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  10. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    1. Nos parece importante destacar, a propósito de la hipótesis indicada en el párrafo anterior, que el proyecto de sentencia que nos ocupa fue aprobado con modificaciones, de las cuales tuve conocimiento en horas de la tarde del día de hoy (4 de noviembre de 2014) cuando entré a la página oficial del Tribunal Constitucional.

    2. Publicar una sentencia sin los votos disidentes constituye una sanción de carácter moral para los titulares de dicho voto que solo se justifica cuando se incurre en la falta de no enviar a la secretaría los mismos dentro del plazo previsto, lo cual no ha ocurrido en la especie. De manera que considero que he sido sancionado de manera injusta e injustificada.

    3. Lo más grave es que publicar una sentencia sin los votos disidentes en las circunstancias indicadas en el párrafo anterior es contrario a los artículos 186 de la Constitución y al 30 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011; textos que son categóricos al indicar que los votos deben consignarse en la sentencia. En efecto, según el referido artículo 186 de la Constitución "El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada45"; y según el 30 de la indicada

    45 Negritas nuestras.

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  11. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    Ley 137-11 "Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".

    1. Luego de explicadas las precarias y particulares circunstancias en que se ejerce esta disidencia, entramos a exponer las razones que justifican la posición asumida en este expediente, las cuales dividiremos en dos partes: A) regularidad del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana; y B) la aceptación fática de la referida competencia.

  12. Regularidad del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    1. La acción en inconstitucionalidad a que se refiere el expediente tiene como objeto declarar contrario a la Constitución el instrumento mediante el cual el Estado dominicano aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    2. En fecha 19 de febrero de 1999, el presidente de la República manifestó su voluntad de aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En dicho instrumento de aceptación se expresa lo siguiente:

    República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  13. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    POR CUANTO: El Gobierno de la República Dominicana ratificó la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el 22 de Noviembre de 1969, en fecha 19 de Abril de 1978.

    POR CUANTO: El artículo 33 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de Noviembre de 1969, crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    POR CUANTO: El artículo 62 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de Noviembre de 1969, establece que todo Estado Parte puede, en momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

    POR CUANTO: El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de Noviembre de 1969.

    República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  14. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    1. En fecha 25 de marzo de 1999 y en cumplimiento de la disposición indicada en el párrafo anterior, el doctor F.D.E. depositó, en su calidad de Representante Permanente de la República Dominicana ante la Organización de los Estados Americanos, el referido documento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    2. Según el criterio mayoritario de este Tribunal, el referido instrumento de aceptación debió someterse a la aprobación del Congreso Nacional y al no cumplirse con dicho requisito se violó el artículo 37, numeral 14 de la Constitución de 2002, según el indicado texto una de las atribuciones del Congreso es "aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo".

    3. También es criterio de la mayoría de este tribunal que no era suficiente para la validez del instrumento de aceptación cumplir con las previsiones de los artículos 62.1 y 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    4. Contrario al criterio mayoritario, consideramos que en la especie no era necesaria la aprobación congresual, en razón de que según el artículo 62.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la aceptación de la competencia puede hacerse sin necesidad de una convención especial. En efecto, en el mencionado texto se establece lo siguiente: "Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que

    República Dominicana

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  15. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial46, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención".

    1. La regularidad del procedimiento de aprobación de un instrumento internacional debe determinarse al amparo de la legislación vigente en el país que da su consentimiento y resulta que el mencionado artículo 62.1 de la Convención forma parte del derecho interno dominicano desde el 25 de diciembre de 1977, fecha en que fue ratificada la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado dominicano.

    2. De manera que como el referido artículo 62.1 es el texto que contempla de manera expresa la forma de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana bastaba con darle cumplimiento al mismo, como efectivamente se hizo. El cumplimiento del indicado texto es reconocido en la propia sentencia, cuando se afirma que: "(…) no basta, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH" (Véase parte infine del párrafo 9.19, página 49)

    3. Ciertamente, desde el momento que el Congreso Nacional ratificó la Convención en el año de 1977 aceptó la formula prevista en el mencionado

    46 Negritas nuestras.

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  16. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    artículo 62.1 de la misma, por lo cual no era necesario que el instrumento de aceptación que nos ocupa recibiera la ratificación de dicho poder del estado.

  17. Aceptación fática de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    1. Además de que el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana se hizo de manera regular, comportamiento asumido por los poderes del Estado, incluyendo al propio Poder Legislativo, no dejan dudas de la aceptación de dicha competencia; tal y como se demostrará en los párrafos que siguen.

    2. En lo que respecta al Poder Legislativo, el mismo reconoció la competencia de la Corte Interamericana al aprobar la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que en el considerando decimotercero se establece lo siguiente: "Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

    3. Este reconocimiento por parte del Poder Legislativo resulta incuestionable, en la medida en que establecer la necesidad de la regulación de la ejecución de la sentencia de dicha Corte equivale a aceptar la jurisdicción de esta.

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    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  18. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    1. Lo anterior supone que en la hipótesis de que fuera valida la tesis que se desarrolla en la sentencia, en el sentido de que el instrumento de aceptación debió ser aprobado por el Congreso, tal formalidad fue cumplida en los hechos según lo expuesto en los párrafos anteriores, es decir, que hubo una ratificación por parte de dicho poder.

    2. En lo que respecta a la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución 1920 del 13 de noviembre de 2003, esta alta corte estableció que el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana fue hecho de manera regular y, en consecuencia, las sentencias dictadas por esta son vinculantes. En efecto, en dicha resolución se afirma lo siguiente:

    Atendido, que mediante instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 19 de febrero del 1999, el Estado dominicano acepta y declara que reconoce como obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, conforme al artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención.

    Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

    República Dominicana

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  19. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes.

    1. Por otra parte, en todos los casos en que la República Dominicana ha sido demandada el Estado dominicano ha enviado representantes, los cuales nunca invocaron la excepción de incompetencia, salvo en aquellas denuncias hechas con anterioridad al año 1999, fecha de la aceptación de la competencia. Además de lo anterior, el Estado dominicano ha ejecutado sentencias dictadas por la Corte Interamericana.

    2. A modo de ejemplo, podemos citar el caso de las niñas J. y B. versus República Dominicana, el cual fue decidido el 8 de septiembre de 2005. Lo mismo ocurrió en el caso G.M. y familiares versus República Dominicana.

    3. Otra manifestación de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana, no menos importante, es el hecho de que el Estado dominicano postuló al cargo de jueza de dicho organismo a la doctora R.I.A.B., quien fungió como juez durante el periodo 2006-2012.

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    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  20. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    1. Todas estas manifestaciones de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana se produjeron sin que en ningún caso el Poder Legislativo ni ningún otro poder del estado cuestionara dicho comportamiento.

    2. Finalmente, queremos destacar que en la práctica jurídica anglosajona se ha desarrollado la denominada doctrina estoppel conforme a la cual se desconoce la facultad de afirmar o negar la verdad de ciertos hechos o la existencia de ciertos derechos a quien anteriormente hubiere adoptado una conducta jurídica contraria a sus manifestaciones o actos respecto de tales hechos o derechos.

    3. Esta doctrina es perfectamente aplicable en la especie, en razón de que al declarar contrario a la Constitución el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana se pretende ejercer una facultad que contradice el comportamiento asumido por el Estado dominicano durante 15 años.

    SOLUCIÓN PROPUESTA POR EL MAGISTADO DISIDENTE

    El Tribunal Constitucional debió rechazar la acción en inconstitucionalidad y considerar regular y válido el instrumento de aceptación de la competencia de

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    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  21. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 25 de marzo de 1999 en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    H.A. de los Santos

    Juez

    VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA K.M.J.M., en relación a la Sentencia TC/0256/14 del 4 de noviembre de 2014, correspondiente al Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. J.M.C.P., D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., D.D.O.R., Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L.. M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra. M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. Sócrates

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  22. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    M.Á., L.. F.E.R.G., L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. M.F.G., A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. B.R.P., L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. A.G.T.V., B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R., B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L.. Y.A.P.A. y L.. D.R.P..

    Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

    1. Breve preámbulo del caso

    1.1. Este Tribunal Constitucional fue apoderado de la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores J.M.R., P.C.S. y compartes, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante CIDH), suscrito

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  23. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    por el entonces presidente Constitucional de la República, Dr. L.F.R., el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    1.2. El referido instrumento de aceptación expresa lo siguiente: "El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969".

    1.3. Los accionantes alegan que el Instrumento de Aceptación mediante el cual se ha pretendido manifestar el consentimiento de la República Dominicana para la admisión de la competencia de la CIDH fue otorgado en violación de los artículos 37 (inciso 14), 55 (inciso 6), 46, 99, 3 y 4 de la Constitución de 2002, vigente al momento de la interposición del recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa.

    1.4. También aducen, en síntesis, que esta declaración unilateral de carácter vinculante, que en la especie es el Instrumento de Aceptación, resulta inconstitucional y plantean que la República Dominicana realizó el depósito de ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  24. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    adelante la Convención o Pacto de San José, el diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), sustentado en la Resolución núm. 739 del Congreso de la República Dominicana, sin que esa resolución declarara como obligatoria y de pleno derecho la competencia de la CIDH sobre el Estado dominicano.

    1.5. A., que el entonces presidente de la República expidió y firmó el Instrumento de Aceptación, el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual declaró que reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Que, sin embargo, tal acto no fue ni ha sido ratificado por el Congreso de la República Dominicana, sino que constituye un acto de manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo que no contó con la ratificación del Congreso, y, por tanto, carece de validez, y no compromete la responsabilidad del Estado dominicano según la Constitución.

    1. Antecedentes

    2.1. En fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), la Republica Dominicana firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en la Secretaria General de la OEA.

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  25. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    2.2. En fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), el Congreso Nacional emitió la Resolución núm. 739, mediante la cual se ratificó la referida Convención. (Gaceta Oficial núm. 9460, página 17).

    2.3. En fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), fue depositado en la Secretaria General de la OEA el Instrumento de Ratificación de la Convención.

    2.4. En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve(1999), el presidente de la República aceptó, en nombre del Estado, la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    1. Consideraciones sobre el voto disidente como necesidad para garantizar la democracia en el seno de órganos colegiados.

    3.1. Previo a emitir nuestras consideraciones discrepantes respecto de la decisión del consenso sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del documento de aceptación de la competencia contenciosa de la CIDH, es imperioso referirnos a las razones por las cuales este voto no fue publicado al

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  26. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    pie de la sentencia mayoritaria como ha debido ser, situación por la cual también hicimos valer nuestra disidencia.

    3.2. El pleno de este Tribunal Constitucional, por mayoría de votos, decidió ordenar la publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad del documento de aceptación de la competencia contenciosa del referido órgano internacional de control concentrado de convencionalidad, sin que se le diera la oportunidad a los jueces en minoría para que redactaran sus respectivos argumentos discrepantes, lo cual es práctica asidua de este tribunal, cónsona con lo dictado en la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Esto es constatable al pasar balance a los cientos de sentencias que ha dictado a lo largo de los tres años de funcionamiento de esta Alta Corte. En efecto, en el año 2012 este Tribunal dictó 104 sentencias y en 28 de ellas figuran los votos particulares de distintos magistrados que integran el mismo. En el año 2013 se emitieron 290 sentencias, y en 66 de ellas se insertaron los votos disidentes y salvados de los magistrados que ejercieron esa facultad. En lo que va del año 2014, y hasta el 4 de noviembre a las 16:15 horas, de las 255 sentencias publicadas en el portal web del Tribunal Constitucional, se incorporaron en 138 de ellas, los votos particulares de los jueces de este órgano que pusieron en práctica esa prerrogativa.

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  27. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    3.3. Al respecto, debemos remitirnos al artículo 186 de la Constitución que dispone: "Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada", lo cual otorga la potestad irrestricta para que los jueces puedan hacer valer su opinión particular sobre la cuestión, sea salvada o disidente, y ello necesariamente hace parte de la sentencia, y por tanto debe consignarse en ella, por lo que, consecuentemente, ha de publicarse.

    3.4. En efecto, el artículo 30 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: "…los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido". De manera, que una decisión de la mayoría de los magistrados que componen este Tribunal no puede contrariar el contenido o sentido de la ley a la cual se encuentran subordinado. Por disposición de los artículos 2 y 3 de la referida ley, se dispone que esta tiene por objeto regular su actuación y que en el cumplimiento de sus funciones se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a su ley orgánica y a sus reglamentos.

    3.5. El voto particular no ha sido establecido por el constituyente de forma casual, sino que está sustentado en el principio democrático, que también nuclea a los órganos colegiados, de tal suerte que la decisión del consenso no conlleve al desconocimiento de las razones defendidas por las minorías

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  28. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    durante el proceso de deliberación racional. Se precisa salvaguardar valores y principios cardinales de nuestro ordenamiento constitucional: pluralismo, publicidad y transparencia. Además, la sociedad dominicana tiene derecho a saber cómo piensan sus jueces.

    3.6. Como ya se indicó, el voto particular forma parte de la sentencia, y ella ha de recoger el conjunto de los razonamientos que le dieron origen, a favor o en contra, razón por la cual los votos disidentes o salvados habrán de incorporarse en la sentencia y publicarse simultáneamente con esta, pues conforman un todo indisoluble. Además, en la sentencia del consenso no se agota una verdad jurídica irrefragable, por lo que se debe permitir que el debate continúe abierto. P.H., asegura que los votos disidentes son la jurisprudencia constitucional (alternativa) del futuro.

    3.7. Por otro lado, el derecho a disentir que tienen los jueces sobre una determinada decisión, el cual se ve materializado a través de su voto, es un desprendimiento del derecho a la libertad de expresión, que nuestra Constitución consagra en su artículo 49, disponiendo que "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa". Al ser el derecho al voto particular de los jueces un desprendimiento del derecho a la libertad de expresión, consagrado constitucionalmente y desarrollado

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  29. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    legislativamente mediante una ley orgánica, una decisión, que por demás ha sido aprobada administrativamente y sin previa agenda, no podría limitarlo ni condicionar su ejercicio, sin desbordar sus facultades.

    3.8. De ahí, que las facultades del pleno de este honorable Tribunal no alcanzan para quebrantar el derecho que tienen sus jueces para disentir y que los motivos de sus discrepancias se inserten en la sentencia, pues, reiteramos, lo contrario viola la propia Constitución.

    3.9. De forma inopinada se ha colocado a la suscrita en una situación de extrema precariedad para ejercer un derecho que pautan la Constitución y las leyes de la República, decisión de la cual también tuvimos noticia a través del periódico matutino El Día, de fecha 4 de noviembre del 2014, que daba cuenta que la noche anterior hubo una reunión de jueces de este Tribunal, para tratar lo relativo a la publicación de la sentencia, aprobada con una votación de 10 a favor y 3 en contra. Luego de dar a conocer el dispositivo de la sentencia se notificará a las partes y se incorporarán los votos disidentes si así lo deciden los que votaron contrarios a la decisión. Posteriormente, el Pleno de este Tribunal aprobó por votación mayoritaria, esta vez 9 votos contra 4, publicar la sentencia in extenso sin los votos disidentes.

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  30. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    3.10. La jueza que discrepa ha improvisado la redacción de sus motivos sin tener a mano, como es norma en este Tribunal, la copia íntegra de la sentencia que suele enviar el secretario mediante comunicación formal en la cual se le expresa al juez los días de que dispone para la redacción de su voto, y es esa notificación el punto de partida de los 10 días laborables que se han establecido para ello internamente.

    1. Motivos del presente voto disidente

    A continuación invocaremos los motivos que nos llevan a apartarnos del criterio de la mayoría. Para ello, y en procura de una mejor comprensión de esta discrepancia hemos optado por dividir nuestros motivos en los siguientes títulos:

    4.1. Naturaleza del acto jurídico impugnado en acción directa en inconstitucionalidad

    4.1.1. En sentido general, se entiende por acto unilateral del Estado una declaración unilateral formulada por un Estado, con la intención de producir determinados efectos jurídicos en virtud del derecho internacional.

    4.1.2. El doctrinario Diez de V. define el acto jurídico unilateral como la "manifestación de voluntad de un sólo sujeto del Derecho Internacional, cuya

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    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  31. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos —creación, modificación, extinción o conservación de derechos y obligaciones— para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias47".

    4.1.3. Asimismo se ha conceptualizado el acto unilateral como "la acción que un sujeto del Derecho Internacional emprende de forma unilateral y que tiene consecuencia jurídica. Además, plantea que en el plano jurídico, el acto unilateral es solamente la expresión de la voluntad de un Estado vinculada por el Derecho Internacional, a consecuencias jurídicas, es decir, que tiene significado de hecho jurídico48".

    4.1.4. De manera que se trata de una manifestación pública de voluntad estatal de forma unilateral, en sus relaciones con los demás Estados, realizada por una persona facultada por el ordenamiento jurídico interno para ello, con el propósito de crear efectos jurídicos a nivel internacional.

    47 Diez de V., M. "Instituciones de Derecho Internacional Público". Tomo I, primera parte, p. 178.

    48 Diccionario de Derecho Internacional, Editorial Progreso, Moscú, 1988, citado por B.G.J.L. y G.B.R., "Los Actos Unilaterales y su aplicación en Cuba". http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-unilat.htm [Versión Digital]. Consultado el 4 de Noviembre de 2014.

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  32. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    4.1.5. En cuanto a la fuerza obligacional del acto jurídico unilateral para comprometer internacionalmente a un Estado, se admite que los actos tienen por efecto la creación de obligaciones jurídicas. En efecto, cuando el Estado autor de la declaración tiene intención de quedar obligado, de conformidad con sus términos, dicha intención confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico49, quedando, por lo tanto, el Estado interesado en el futuro a seguir una línea de conducta ajustada a su declaración50, tal como se comportó la República Dominicana durante el período que transcurrió después de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos (1978) y antes de aceptar formalmente la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999), y como lo ha hecho durante los quince años después de formar parte de todos los componentes del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos51.

    4.1.6. En tal virtud, un compromiso de esta naturaleza, expresado públicamente y con la intención de obligarse, incluso fuera del marco de las negociaciones internacionales, tiene un efecto obligatorio. En estas condiciones, no es necesaria ninguna contrapartida para que la declaración

    49 Subrayado es nuestro.

    50 Subrayado es nuestro.

    51 Sobre este punto abundaremos de manera más detallada en las próximas páginas.

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

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    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  33. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    produzca efecto, dado que estos requisitos serían incompatibles con la naturaleza estrictamente unilateral del acto jurídico en virtud del cual el Estado se ha pronunciado52.

    4.1.7. En ese sentido, la validez del atacado instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la CIDH vendría dada por el hecho de que fue elaborado por el J. de Estado y de Gobierno, el cual está revestido de los poderes necesarios para suscribir este tipo de actos en virtud del artículo 7 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y el artículo 55 inciso 6 de la Constitución del 199453y por el hecho de que viene a dar cumplimiento a una disposición contenida en la Convención , la cual fue previamente aprobada por el Congreso Nacional, en razón de lo dispuesto en el artículo 37 inciso 14 del referido texto constitucional del 199454.

    4.1.8. Estos actos jurídicos unilaterales han sido clasificados por la doctrina del Derecho Internacional en actos jurídicos no autónomos y autónomos. Los actos unilaterales no autónomos se suscitan en el campo de la formación de los tratados y costumbres internacionales, sin embargo, los actos unilaterales

    52 S.T., E.. "Prácticas de Derecho Internacional Público". Parte Primera, 2005. Versión Digital https://app.vlex.com/#WW/sources/1111 (Consultado el 4 de noviembre de 2014).

    53 Actual artículo 128 literal d de la Constitución de 2010.

    54 Actual artículo 93 literal l de la Constitución de 2010.

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

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    autónomos son creadores por sí mismos de una obligación jurídica internacional para el Estado formulador del acto unilateral, sin contrapartida alguna para el Estado beneficiario55.

    4.1.9. En la especie, el instrumento de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya constitucionalidad se ataca mediante la presente acción directa, constituye un acto jurídico no autónomo, pues el mismo se suscitó a raíz de la suscripción y posterior ratificación por parte del Congreso Nacional, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    4.1.10. Sin embargo, el hecho de que este tipo de declaraciones unilaterales estatales no autónomas se generen en el marco de un tratado internacional no implica que han de ser sometidos a las mismas formalidades para su inserción en el ordenamiento jurídico interno, pues esta aceptación de la competencia de la CIDH, sólo es posible, como consecuencia de la obligación principal asumida por los Estados Partes, en ocasión de la suscripción, aprobación y consecuente ratificación de la Convención Americana.

    55 M.P., A.. "Actos Unilaterales, promesa, silencio y nomogénesis en el Derecho Internacional". E.A.. Primera Edición. S. de Compostela, 2011. Página 133. Disponible en http://antoniomartinezpunal.files.wordpress.com/2014/08/actos-unilaterales.pdf (Consultado el 4 de noviembre de 2014).

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    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  35. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    4.1.11. Finalmente, no podemos dejar de soslayo el hecho de que este Tribunal Constitucional en la página 41 de la presente sentencia establece que:

    la Suprema Corte de Justicia durante el período de vigencia de la Constitución de 2002, respecto a la inconstitucionalidad de "actos internacionales asumidos por el Estado dominicano" que, como en la especie, no agotaron los procedimientos constitucionales establecidos" y a seguidas en la nota de pie número 26 aclaran que "Nos referimos particularmente a la sentencia dictada por esa alta jurisdicción el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), que consideró no conforme con la Constitución dominicana la suscripción del "Acta de Entendimiento" de un denominado "Comité de Impulso" efectuada por el Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores M.A.P.O., en representación del Estado Dominicano, el diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Dicho dictamen tuvo su origen en la falta de demostración de otorgamiento de "plenos poderes" del presidente de la República al indicado subsecretario de Estado, así como en la omisión del sometimiento obligatorio de dicho documento a la aprobación del Congreso Nacional. La alta Corte expresó al respecto lo siguiente: "[…] que no existe documentación que demuestre el otorgamiento de los Plenos Poderes que debió otorgar el P. de la República al

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    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

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  36. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores, P.O., para la firma del instrumento en cuestión, ni la que permita verificar si el mismo fue sometido al Congreso Nacional para su aprobación o ratificación, en cumplimiento de las disposiciones de los cánones constitucionales arriba señalados; que de acuerdo al mandato del artículo 46 de nuestra Carta Fundamental: ‘son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la Constitución’ […]". (SCJ, 3 de agosto de 2005, No. 4, BJ 1137. 23).

    4.1.12. Sin embargo, el consenso de este Tribunal convenientemente decide dejar de lado el hecho de que en esa misma sentencia, la Suprema Corte de Justicia reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando dispone que:

    Considerando, que el artículo 3 de la Constitución en su párrafo final, establece lo siguiente: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…"; Considerando, que es parte de las normas del Derecho Internacional General y Americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, la cual, por haber sido adoptada por los poderes públicos del Estado Dominicano, mediante Resolución

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    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  37. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

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    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    núm. 739 del Congreso Nacional y promulgada el 25 de diciembre de 1977, obliga a éste, por ser integrante del Sistema Interamericano, a aplicar sus directivas y decisiones; que son órganos creados por esa Convención o Pacto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales, mediante los procedimientos que para su funcionamiento han sido instituidos, dictan disposiciones que comprometen a los Estados que han sido parte en los asuntos de que hayan sido regularmente apoderados; que en ese orden, el Estado Dominicano, después de adoptar, como queda dicho, la Convención, posteriormente, el 25 de marzo de 1999, reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que ese reconocimiento se hizo patente, después de su aceptación formal, al admitir sin reservas discutir, en el seno de la Corte, las peticiones que a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le formularon grupos innominados de inmigrantes haitianos en la República Dominicana y para que adoptara medidas provisionales de protección en favor de los señores B.T.M., A.S., A.A., Janty Fils-Aime, W.M.F., R.P.C., B.G., V.J., y otras, encaminadas a preservar la vida e integridad personal del P.P.R., religioso de nacionalidad belga y S.P., activista social de nacionalidad

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    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

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    haitiana, oídos como testigos en la audiencia celebrada por la Corte el 8 de agosto de 2000, donde se debatieron las cuestiones de fondo planteadas por la Comisión56.

    4.1.13. De manera, que la propia Suprema Corte de Justicia no cuestiona la inconstitucionalidad de ese instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana, pues más bien lo reconoce como un reconocimiento formal, hecho "sin reservas", el cual le permite a dicho órgano discutir cualquier conflicto que surja a raíz de la interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

    4.1.14. En tal sentido, y como lo establece el artículo 45 de la Convención de Viena de Derechos de los Tratados, el Estado dominicano no puede alegar la nulidad de dicho acto jurídico unilateral no autónomo, luego de haber manifestado durante quince años, la validez del acto en cuestión, cuestión que más detalladamente abordaremos más adelante.

    4.2. Análisis del artículo 62 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos

    56 Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 5 de agosto de 2005. Boletín Judicial 1137. Versión Digital http://www.suprema.gov.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=113710004 (Consultado el 4 de noviembre de 2014). Subrayado es nuestro.

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    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

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    En el presente título nos proponemos desarrollar si al aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, era válido hacerlo por acto unilateral del Poder Ejecutivo, como ocurrió en el caso de la especie, o bien si debió ser ratificada por el Congreso Nacional, como sostienen los accionantes, postura que fue acogida por la sentencia del consenso.

    4.2.1. El artículo 62 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos dispone lo siguiente "Artículo 62. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial57 , la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al S. General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al S. de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las

    57 Énfasis nuestro.

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  40. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial".

    4.2.2. La parte accionante arguye que "la ratificación de un compromiso internacional asumido por el Estado Dominicano, como instrumento de aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, debe tomar en cuenta de manera obligatoria las disposiciones constitucionales dominicana; a tales fines se amparan en el marco del derecho internacional, en el artículo 6 de la Convención Sobre Tratados de La Habana, Cuba, del 20 de febrero de 1928, ratificada mediante resolución 262 del 23 de enero 1932. Además, sostienen que la aceptación de un acuerdo internacional o un tratado internacional de derechos humanos, es una decisión soberana del Estado Dominicano, inalienable y sustentada por convenios internacionales, de ahí que, en el procedimiento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el P. de la República violó las normas constitucionales dominicanas y usurpó atribuciones exclusiva del Congreso Nacional, y ello deriva en una violación fundamental al derecho interno en lo concerniente a la competencia para celebrar tratados, convenios, realizar actos internacionales (sic), que

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

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  41. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

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    encuadran en el espíritu del artículo 46 de la Convención de Viena, sobre derechos de los tratados".

    4.2.3. Sobre este planteamiento de la parte accionante el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente "9.18. En la especie, la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana de la jurisdicción de la CIDH, de acuerdo con la normativa del precitado artículo 62, fue efectuada mediante el Instrumento de Aceptación que es objeto de impugnación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Dicho Instrumento de Aceptación, aunque constituye un acto unilateral no autónomo producido en el marco de CADH, tiene la misma fuerza de las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de supremacía constitucional establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 2002, equivalente al artículo 6 de la Constitución de 2010 . Es decir, el Estado dominicano no ha de acumular

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    obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos. Sin embargo, esta verificación fue omitida en la especie respecto Instrumento de Aceptación, que no fue sometido al Congreso Nacional como dispone el precitado artículo 55.6 de la Constitución de 2002, lo cual, a juicio del Tribunal Constitucional, genera su inconstitucionalidad58".

    4.2.4. Continúa argumentando el Tribunal en el párrafo 9.19 lo siguiente: "La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: "aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo". Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional

    58 Párrafo 9.18 de la sentencia en cuestión, página 46 y 47.

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    dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH59. "

    4.2.5. Del examen de los argumentos anteriormente descritos se evidencia que son incomprendidos los términos del artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto se confunde lo que es un tratado internacional con un acto unilateral.

    4.2.6. De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo dos (2) de la Convención de Viena, sobre Derechos de los Tratados, estos son definidos de la manera siguiente: "a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular60".

    4.2.7. En cambio, son actos unilaterales de los Estados, aquellos que, siendo independientes de otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir estos

    59 Párrafo 9.19 de la sentencia en cuestión, página 48

    60 Artículo dos (2) de la convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.

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    su propia competencia, y tienen alcance jurídico de significación internacional61.

    4.2.8. De la lectura combinada de las disposiciones del artículo 62 de la Convención Americana de los Derechos Humanos con las definiciones anteriormente descritas, resulta ostensible que el acto jurídico a través del cual República Dominica aceptó la competencia contenciosa de la Corte no tenía que ser refrendado por el Poder Legislativo, ya que el referido documento no es un tratado o convención internacional, por lo que no estaba sujeto a las disposiciones de los artículos 37.14 de la Constitución de 1994 (artículo 93, letra L de la Constitución 2010) que conceden la atribución al Congreso Nacional de aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.

    4.2.9. En tal sentido, lo que sí debe aprobar el Congreso es la Convención Americana de los Derechos Humamos, como en efecto hizo mediante Resolución No. 379 de fecha 25 de diciembre de 1977, la que había sido firmada por el país en fecha 7 de septiembre de 1977. El instrumento de ratificación del tratado fue depositado en la Secretaría General de la OEA el 19 de abril de 1978.

    61 L.M., H. (1977). Teoría Práctica del derecho Internacional. S.. Ed. Jurídica de Chile.

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    4.2.10. Debemos de precisar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos con relación a la aceptación de la competencia ha indicado en el caso C. en el año 2001, lo siguiente: "En este sentido, resulta claro del texto de la Convención que un Estado puede ser parte en ella y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte. El artículo 62 de la Convención utiliza el verbo "puede" para significar que el reconocimiento de la competencia es facultativo. Hay que subrayar también que la Convención crea obligaciones para los Estados. Estas obligaciones son iguales para todos los Estados partes, es decir, vinculan de la misma manera y con la misma intensidad tanto a un Estado parte que ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte como a otro que no lo ha hecho. Además, es preciso distinguir entre "reservas a la Convención" y "reconocimiento de la competencia" de la Corte. Este último es un acto unilateral de cada Estado condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas62. Si bien alguna doctrina habla de "reservas" al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral."

    62 Corte Interamericana de los derechos humanos C.A.M. del Campo Dodd Vs. Estados Unidos Mexicanos Sentencia de 03 de septiembre de 2004, párrafo 68.

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    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

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    4.2.11. De esta lectura se evidencia que para la Corte Interamericana de los Derechos Humanos la aceptación de la Jurisdicción contenciosa no es un tratado como lo es la Convención, y es por ello su justificación en la distinción que hace sobre la posibilidad de los Estados de realizar reserva a la Convención de acuerdo a lo que establece el artículo 75 del mismo instrumento internacional y al acto de reconocimiento a la competencia de la Corte, de todo lo cual resulta ostensible que la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la CIDH es una disposición de la Convención que ya había sido ratificada por el Congreso de la República, y su aceptación pertenece y pertenecía al Poder Ejecutivo, autoridad pública a cuyo cargo está, precisamente dirigir la política exterior de Estado.

    4.2.12. Debemos de indicar que la presente sentencia ha sido dada en medio de un contexto histórico, en el cual nuestro país ha sido condenado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y ello, a nuestro juicio, responde más a un acto de reacción que a un razonamiento jurídico; situaciones como las que se revelan en la especie han sido la salida que penosamente en otros países se le ha querido dar estando en circunstancias similares, con la marcada diferencia que en donde esto ha ocurrido, nunca ha sido promovido por un órgano de Justicia Constitucional, como ha pasado en el caso dominicano, lo cual nos mueve a profunda preocupación.

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    4.2.13. En relación a la aceptación de la competencia de la Corte sin necesidad de convención especial, ha indicado la Corte Interamericana lo siguiente: "33. La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción. 34. Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin (cfr. infra 38), la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro. 35. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no

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    puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno63.

    4.2.14. En este precedente la Corte ha reafirmado que el reconocimiento de la competencia de la Corte constituye una competencia graciosa, con cláusula pétrea que no admite restricciones que no estén expresamente establecidas en los artículos 62. 1 y 62.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, razón por la cual no es posible invocar repentinamente restricciones distintas a esas y mucho menos pretender alegar el derecho interno como mecanismo para soslayar las obligaciones internacionales del Estado dominicano, como ocurre en el presente proceso.

    4.2.15. Además, la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de los derechos humanos por la República Dominicana, al igual que la mayoría de los países miembros del sistema interamericano, ha sido hecha mediante declaración unilateral, o sea, sin necesidad de convención especial, como está previsto en el artículo 62.1 de la CADH, por lo que entendemos que este Tribunal Constitucional ha debido rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.

    63 Sentencia de la Corte Interamericana de los derechos Humanos Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 24 septiembre de 1999(Competencia).

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  49. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

    B.C.R., L.. R.E.B., L.. L.E.L., L.. R.S.F., L..

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    4.3. Sobre el supuesto relativo a la violación de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados

    4.3.1. Refutando el fundamento que se invoca en la presente decisión respecto de la "ineficacia" del principio que rige el orden del Derecho Internacional Público, contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, principio P. Sunt Servanda, desarrollado en las argumentaciones vertidas por el Procurador General de la República y los amicus curiae, partiendo del imperativo de que esta Convención impide a los Estados, sustraerse de las obligaciones internacionales asumidas conforme a las normas internacionales y a la legislación nacional, amparándose en una normativa interna, hemos de destacar que la aludida excepción que contempla el numeral 1 del referido tratado en su parte in fine no se refiere en modo alguno a un Instrumento de Aceptación, como ocurre en la especie, sino a un tratado o convención, por lo que se inscribe en el sentido de que:

    El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado64 haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados65 no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su

    64 Subrayado es nuestro.

    65 Í..

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  50. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

    4.3.2. Es por ello que entendemos que tal alegato acusa desatino, pues en toda su extensión y contenido lo que estamos confrontando con esta disposición es un tratado y ponderando el principio del "effet útile" o principio de eficacia de las reglas de la Convención, cuando el consentimiento de un Estado para participar en un tratado no se ha producido, o se encuentra afectado de nulidad manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental para el derecho interno, nada de lo cual se configura en el presente caso, al tratarse de un documento unilateral de aceptación de la competencia contenciosa, suscrita por autoridad competente, razón por la cual este Tribunal Constitucional ha debido rechazar la presente acción directa en inconstitucionalidad.

    4.4. En cuanto a la Doctrina de los actos propios. El principio de Estoppel

    4.4.1. Existen una serie de actuaciones ejercidas por el Estado dominicano que se constituyen en una manifestación implícita derivada de los propios actos, de

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  51. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    4.4.2. En los sistemas latino-continentales, la no contradicción del acto propio (venire contra factum proprium non valet), es un principio general de derecho que se extiende a toda relación jurídica, incluso al ejercicio de los derechos, y que incluye la prohibición de contradecir la propia conducta anterior. Está ligada a la exigencia jurídica del comportamiento coherente, y por tanto, se le suele vincular también a la buena fe y a la protección de la confianza.

    4.4.3. Es un hecho innegable que el derecho no sólo se crea por disposiciones normativas prescritas en las leyes, códigos, constituciones, tratados, entre otros, sino que existen una serie de principios, que sin necesidad de concreción legal, irradian las relaciones jurídicas y se presentan como fórmulas para salvaguardar los intereses y derechos de los ciudadanos de una nación. Así, el Derecho no solo se crea, sino que además, se descubre por su naturaleza dinámica. En este tenor debe ser destacado, que toda disciplina social exige un cierto grado de certeza, la cual no es proporcionada solo por normas legales, sino también por la coexistencia de figuras y principios generales del derecho, que sin estar estipulados legalmente son dables de aplicar para la solución de un conflicto jurídico determinado, en donde el discernimiento y convicción de los jueces juegan un papel preponderante.

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  52. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    4.4.4. En este contexto se ubica el principio al que nos hemos referido y que se resume en la idea de que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, sobre todo cuando quien ejecuta esa conducta es el Estado; impidiendo las conductas contradictorias.

    4.4.5. La doctrina de los actos propios, coincide con la figura del estoppel del common law anglosajón, y que se predica más bien de conductas que de actos jurídicos, que pongan de manifiesto el designio de una de las partes de definir una situación jurídica, al margen de la existencia o no de derechos derivados del acto o actuaciones reveladoras de aquella conducta.

    4.4.6. El Estado dominicano, desde hace décadas, ha venido realizando actuaciones suficientemente reveladoras de su vinculación a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pretendiendo la presente acción que el Estado se vuelva en contra de sus propios actos. Enumeraremos algunas de esas actuaciones, sin reparar en un orden cronológico, así tenemos:

    1. Este Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, afirma que (…) la República Dominicana es parte integrante de la Convención Americana de los Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, en el año mil

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    Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en

    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  53. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    novecientos sesenta y siete (1967), por haberla ratificado mediante la Resolución núm. 739, de fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), del Congreso Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 9469 de fecha 11 de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978). Posteriormente, aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano consultivo y contencioso, el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)66.

    1. En la Sentencia de este Tribunal, marcada con el número TC/0084/13 se reconoce que (…) la República Dominicana es parte integrante de la Convención Americana de los Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, en el año mil novecientos sesenta y siete (1967), por haberla ratificado mediante la Resolución núm. 739, de fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), del Congreso Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 9469 de fecha 11 de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978). Posteriormente, aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano consultivo y contencioso, el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)67. Esta sentencia goza de la particularidad de aclarar que la adhesión del país al

    66 Sentencia TC/0136/13 del 22 de agosto de 2013.

    67 Sentencia Núm. TC/0084/13

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    fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  54. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    protocolo de Tegucigalpa y las consecuentes actuaciones de la Corte Centroamericana de Justicia no interferirían con la competencia previamente atribuida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto se previó en el artículo 25 del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia, que su competencia no se extiende a la materia de derechos humanos, la cual corresponde exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedando de esta manera descartada la superposición de competencias de ambos órganos sobre la materia.

    1. La Ley 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales en el artículo 7.13 establece el principio de vinculatoriedad en el siguiente tenor: Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

    2. La República Dominicana ha sido representada ante la Corte Interamericana de Humanos en los diversos casos en los cuales el país ha sido puesto en causa, en ninguno de los cuales promovió semejante absurdo (que la nación dominicana no aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Muy por el contrario, en algunos de los casos el Estado Dominicano promovió la excepción de incompetencia de

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    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  55. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    la corte ratione temporis (en razón del tiempo), habiéndose admitido la excepción preliminar de que se trata por parte de la Corte68.

    4.4.7. Lo reflejado en el literal c) de este título pone de manifiesto, por un lado, que el legislador dominicano, o sea, el Congreso Nacional, órgano que según los accionantes ha debido ratificar el documento de aceptación suscrito por el P. de la República en fecha 25 de marzo de 1999, al sancionar la Ley 137-11 reconoció también que la jurisprudencia del indicado órgano internacional vinculan a los poderes públicos y a todos los órganos del Estado, por lo cual resulta un despropósito alegar que el Estado dominicano no aceptó la competencia de la CIDH, pues de no haber sido así el legislador no establece el referido principio. Lo mismo sucede con la Ley No. 277-04 que crea el servicio Nacional de Defensa Pública, del 12 de agosto de 2004. De manera que el órgano que los accionantes alegan debió ratificar el documento de aceptación tampoco han reclamado violación a sus facultades constitucionales por ese motivo, lo que debió ser observado por este Tribunal.

    4.4.8. Sobre lo que exponemos en el literal d) cabe abundar, que la representación del Estado dominicano en el referido caso invocó como argumento "que aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 25 de marzo

    68 Ver páginas 18, 19 y 20 de la Sentencia CIDH del 28 agosto 2014, caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana.

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    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por

    los señores L.. J.M.R., Dr. P.C.S., Dr. P.M.C.V., Dr. Juan Miguel

    Castillo Pantaleón, D.M.B., L.. L.A.R., L.. N.M.d.O.P., Dr. Deomedes Olivares

    Rosario, Dr. J.M.V.G., D.G.M.G., Dr. Heggard Louné Brazobán, L.. Consuelo

    D.D., Dra., L.A., L.. S.A.R.Q., Dr. J.M.M.R., L..

    M.E.T.M., Dr. B.S.R., Dr. V.A.D., L.. P.P.S.D., Dra.

    M.R.P., Dr. P.M., L.. L.C.T.L., L.. S.M.Á., L.. Fiordaliza

  56. Reyes García, L.. A.O., L.. A.C., L.. F.J.S., L.. M.M.M., Dr. Marcelo

    Francisco García, A.R.P., L.. F.R.C., Dr. U.E.G., L.. Beatriz

    Rocha Pichardo, L.. A.L.H., L.. J.F.S., Dr. M.R.B., L.. Amaury

    Germán Tavéras Vásquez, B.C.R., L.. J.E.C.J., L.. E.R.,

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    de 199969 y que dicho acto ocurrió al menos un año después de la presunta expulsión de B.T.M., cuatro años después de la alegada primera deportación del señor B.{s}on Gelin(…) El Estado manifestó que no sólo la derogación excepcional al principio de irretroactividad de los tratados es inaplicable en este caso, sino que el marco fáctico de la demanda alega sólo la ocurrencia de actos de carácter instantáneo cuyo principio de ejecución habría acaecido y consumado previo al 25 de marzo de 1999".

    69 Subrayado es nuestro.

    4.4.9. Cada uno de los actos precedentemente señalados, constituyen manifestaciones implícitas derivadas de los propios actos realizados por el Estado dominicano y que la sentencia de este Tribunal pretende renegar de ello, como lo hace de sus propios fallos70.

    70 Ver Sentencias TC/0084/13 y TC/0136/13

    4.4.10. La teoría de estoppel implica que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con sus actos, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables.

    4.4.11. En el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos podemos encontrar una reiterada jurisprudencia sobre este principio por el que un Estado adopta una posición que le impide contradecirse posteriormente; por ejemplo, en el caso A.A. y otros vs. Perú, de 4 de marzo de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó que en la primera comunicación del Gobierno de Lima ante dicho órgano indicó expresamente que los demandantes habían cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos (es decir, habían puesto fin a la vía judicial en su propio país antes de recurrir a un órgano judicial internacional para defender sus intereses, en este caso la CIDH). Por ese motivo, la Comisión consideró que en virtud del principio de estoppel, el Estado [peruano] no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en la primera respuesta ante la Comisión, más aún cuando los peticionarios pudieron asumir ciertas decisiones procesales –como iniciar un proceso de solución amistosa– basadas precisamente en dicha posición.

    4.4.12. En el escenario del sistema interamericano, la Corte emplea la doctrina estroppel también en otros casos como Cayara. Excepciones preliminares del 3 de febrero de 1993; C.N.A. y otros contra Perú. Excepciones preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991. Caso Mémoli contra Argentina del 22 de agosto de 2013, entre otros.

    4.4.13. Desde la óptica del derecho internacional, el Estado queda vinculado por sus propias declaraciones, lo que significa que el contenido de un acto unilateral es oponible a su autor en virtud del principio de la buena fe, uno de los principios constitucionales del ordenamiento internacional de nuestros días, y que permite fundar supuestos de responsabilidad por la conducta anterior del Estado71.

    71 Véase Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2625.

    4.4.14. El presidente de la República de entonces, Dr. L.F.R., suscribió en documento de aceptación de la competencia contenciosa de la CIDH, en su calidad de máxima autoridad encargada de la política exterior del Estado, el cual se depositó en la organización de los Estados Americanos el 25 de marzo de 1999, razón por la cual se trata de un documento unilateral72 que genera obligaciones, por cuanto ya la República Dominicana había ratificado la Convención, y por tal motivo no era necesario recurrir a una ratificación del Congreso Nacional.

    Además, es esta la interpretación más prevaleciente del artículo 62, numeral 1 de la referida CIDH73.

    72 Subrayado es nuestro.

    73 F.D.E.. La Corte Interamericana. Mi posición. Diario Libre. 30 de octubre del 2014.

    4.4.15. Así tal oponibilidad de los actos unilaterales a su autor es una consecuencia de la recepción por el derecho internacional de la doctrina de estoppel. En el campo de los litigios internacionales existe una abundante jurisprudencia que consagra la oponibilidad de los actos unilaterales a su autor (Estado dominicano, a través del jefe del gobierno de entonces) y que puede ser interpretada como aplicación de estoppel. De ahí que la sentencia de este Tribunal Constitucional también hace caso omiso al principio de estoppel.

    4.4.16. Tal y como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia expresamente en el Caso de las pruebas Nucleares, declaraciones unilaterales pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas para su autor, si tal es intención de este.74

    74 Corte Internacional de Justicia, Nuclear Test Case (Austria contra Francia).

    Por los motivos expuestos, y siendo la 02:38 a.m. del día cinco (5) de noviembre del año dos mil catorce (2014), encontrándonos en nuestro despacho del Tribunal Constitucional hemos arribado a la siguiente:

    CONCLUSIÓN: El Tribunal Constitucional debió rechazar la acción en inconstitucionalidad y considerar regular y válido el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en fecha 25 de marzo de 1999.

    Nota: El presente voto ha sido remitido por correo electrónico al S. del Tribunal Constitucional el día, mes, hora y año señalados, a fin de que a primera hora de esta mañana proceda a insertar el mismo a la sentencia que previamente fue publicada incompleta. También a primera hora de este día remitiremos a dicha secretaría la versión física del mismo.

    Firmado: K.M.J.M., J.J.R.B., S..

    La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 04 del mes de noviembre del año 2014, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

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