Sentencia nº 254 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de resolución254
Número de sentencia254
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 254

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Popular Bank Limited, Inc., entidad organizada de conformidad a las leyes de la República de Panamá, con su domicilio social en el edificio Torre Banco General, piso núm. 20, calle 47 E y A. de la Guardia, Marbella, de la ciudad de Panamá, debidamente representada por las señores J.G.L. y K.E.G.A., dominicanas, mayores de edad, casadas, ejecutivas bancarias, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0771810-8 y 001-0974188-4, domiciliadas y residentes en esta ciudad, ontra la ordenanza civil núm. 041, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada

pág. 1 por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.A.R., por sí y por los Licdos. P.J.C.B. y J.M.B.P., abogados de la parte recurrente Popular Bank Limited, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., J.A.A.R. y J.M.

pág. 2 B.P., abogados de la parte recurrente Popular Bank Limited, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2014, suscrito por el Lic. F.
S.D.G. y el Dr. W.I.C.N., abogados de la parte recurrida Industrias Zanzíbar, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la

pág. 3 Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de un proceso de venta en pública subasta interpuesto por la entidad Popular Bank Limited, Inc., contra Industrias Zanzíbar, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del uzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 9 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 01136-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: En vista de haber transcurrido los tres (3) minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en Pública Subasta, se declara desierta la venta y se declara adjudicatario al persiguiente, Popular Bank Limited, Inc., del inmueble descrito en el Pliego de Condiciones consistente en: “a) “Una porción de terreno con una superficie de 41,700.57 metros cuadrados identificada con la matrícula número 0100152205, dentro del inmueble: Parcela 3-B, del Distrito Catastral

pág. 4 número 8, y sus mejoras, ubicada en el Distrito Nacional”; b) “Una porción de terreno dentro del inmueble identificado como: Parcela 3-A-1-REFD-A, del Distrito Catastral número 8, del Distrito Nacional, que tiene una superficie de 44,483.54 metros cuadrados, y sus mejoras, amparado en la constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 84-5763”; c) “Una porción de terreno dentro del inmueble identificado como: Parcela 3-A-1-REFD-A, del Distrito Catastral número 8, del Distrito Nacional, que tiene una superficie de 3,237.46 metros cuadrados, y sus mejoras, amparado en la constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 84-5763” propiedad de: Industrias Zanzíbar, S.A.; por la suma de Siete Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Siete Dólares con 87/100 (US$7,973,597.87), en su equivalente en pesos dominicanos, suma que se descompone de la siguiente manera: a) Siete Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares con 00/100 (US$7,354,259.00), correspondiente a la hipoteca en primer rango de Popular Bank Limited, INC.; y b) la suma de US$619,338.87, correspondiente a la hipoteca en segundo rango de la entidad The Shell Company (W:I) Limited, más los gastos y honorarios del procedimiento y porcentaje legal evaluados provisionalmente en la suma de US$150,463.17, precio fijado por el persiguiente, la suma de capital adeudado de acuerdo con el Pliego de

pág. 5 Condiciones, más los intereses y a la suma de Cientos (sic) Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares con 17/100 (US$150,463.17), en su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de gastos y honorarios debidamente aprobados por este tribunal, proporción que se encuentra libre de toda carga y gravamen fiscal; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de la embargada Industrias Zanzíbar, S.A., del inmueble adjudicado, así como de cualquier persona que estuviese ocupando dicho inmueble no importa el título que invoque; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de lo que establece el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: C. al ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la sentencia correspondiente”; b) que no conforme con dicha decisión la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso un recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 04/13, de fecha 3 de enero de 2013, instrumentado por ministerial W.J.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en el curso del mismo interpuso una demanda en referimiento en suspensión de dicha sentencia y actuaciones ejecutorias mediante acto núm. 1118/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil

pág. 6 de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la cual la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 20 de diciembre de 2013, la ordenanza civil núm. 041, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Referimiento en Suspensión de Ejecución de la sentencia No. 1136-2012, de fecha 25 de abril del año 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, incoada por INDUSTRIAS ZANZÍBAR S. A., por haber sido incoada de acuerdo a las formalidades legales vigentes; SEGUNDO: DISPONE la suspensión de la ejecución provisional que beneficia la sentencia civil No. 1136-2012, de fecha 25 de abril del año 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, hasta tanto la Corte de Apelación apoderada del recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia, estatuya al fondo del mismo, por los motivos expuestos; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente Ordenanza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo expuesto en el artículo 105 de la ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, POPULAR BANK LIMITED LTD, al pago de las costas del

pág. 7 procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho del DR. W.I.C.N. y LICDO. F.D.G., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 137, 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. Violación subsecuente por ausencia de ponderación del artículo 148 de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, Omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil y 137 numeral 2do., de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. Insuficiencia de motivos equiparable a falta de motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la ordenanza impugnada fue dictada por la Presidenta de la Corte de Apelación en virtud de los poderes que le confiere el artículo 137 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el cual le impone a su vez, una obligación insoslayable de examinar, no propiamente el fondo del recurso de apelación dirigido contra el fallo que se pretende suspender, sino la seriedad del mismo, sopesando cuidadosamente sus probabilidades de éxito o fracaso, sobre todo en el caso de que el mismo sea inadmisible; que, en la especie, la sentencia apelada y demandada en suspensión era una sentencia

pág. 8 de adjudicación dictada conforme al procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, caso en el cual el recurso de apelación está suprimido en virtud del artículo 148 de la misma norma, por lo que la juez a-qua debió haber condenado la demanda suspensión a la inadmisibilidad, por haberse interpuesto en virtud de un recurso de apelación carente de seriedad;

Considerando, que del examen del fallo atacado se advierte lo siguiente: a) Popular Bank Limited Inc., inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de Industrias Zanzíbar, S.A., que culminó con la sentencia de adjudicación núm. 01136-2012, dictada el 9 de octubre de 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró adjudicatario al persiguiente y se ordenó la ejecución provisional de la misma no obstante cualquier recurso; b) dicha sentencia fue recurrida en apelación por Industrias Zanzíbar, S.A., mediante acto núm. 04/13, antes descrito y en curso de dicha apelación fue demandada su suspensión ante la Presidenta de la Corte de Apelación mediante acto núm. 1118/2013, también descrito anteriormente, la cual fue acogida por la juez a-qua;

Considerando, que del contenido de la ordenanza atacada también se advierte que por ante dicha jurisdicción la recurrente planteó un medio de

pág. 9 inadmisión de la demanda en suspensión, alegando que: “la sentencia de adjudicación no contiene contestación sobre incidentes que puedan convertir la referida sentencia de adjudicación en una verdadera sentencia, tal como lo ha establecido nuestra Corte de Casación y la doctrina más depurada, según las cuales la misma no puede ser objeto de recursos ordinarios ni extraordinarios, salvo la casación y en esa virtud, tanto cualquier recurso como la demanda en referimiento son inadmisibles, conforme lo establece el artículo 148 de la ley 6186”; que dicho incidente fue rechazado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que entonces la ley exige para admitir la acción en referimiento ante la Presidencia de la Corte, que exista un recurso de apelación del cual esté apoderada la Corte en pleno, sin embargo la Presidencia al momento de conocer la demanda en referimiento, no tiene que hacer evaluación previa del recurso puesto que este no constituye el objeto de su apoderamiento, pues una cosa es el plenario de la Corte y otra muy distinta es la Jurisdicción de la Presidencia, es por ello que el medio de que el recurso de apelación es inadmisible, es improcedente e infundado, puesto que persigue que la corte examine cuestiones que son atribuciones del pleno, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado”;

Considerando, que ciertamente, la ordenanza objeto de este recurso ha

pág. 10 sido dictada por la Presidenta de la Corte de Apelación, actuando como juez de los referimientos, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, para ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en apelación cuya ejecución provisional haya sido ordenada judicialmente o dispuesta por la ley; que, tal como fue juzgado por la juez a-qua, los poderes que le confieren dichos textos legales no comprenden la facultad de determinar la procedencia o no del recurso de apelación en curso del cual fue interpuesta la demanda en suspensión, puesto que se trata de una atribución exclusiva de la Corte de Apelación en pleno, sin embargo, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que es condición indispensable para que el Presidente del tribunal tenga competencia para estatuir en referimiento, que la decisión cuya ejecución provisional se procura suspender, haya sido recurrida en apelación y que, cuando se trata de una decisión que no es susceptible de ser recurrida en apelación, la demanda en suspensión de su ejecución por ante el Presidente de la Corte, es inadmisible, por escapar a los poderes que le son legalmente atribuidos en esta materia, criterio que fue mantenido mediante sentencia del 30 de octubre de 2013 y que se reitera en esta ocasión; que, en aplicación de tal criterio jurisprudencial si bien el Presidente de la Corte de Apelación no tiene competencia ni poder

pág. 11 para decidir la suerte del recurso de apelación interpuesto ante el pleno no puede desconocer que sus poderes para ordenar la suspensión de la ejecución está determinada por la existencia del mismo y que su intervención carecería de fundamento en aquellos casos en que de manera notoria y ostensible el demandante en suspensión carece de derecho para apelar;

Considerando que, en la especie, del estudio y análisis del expediente en cuestión, se evidencia que la sentencia que se procura suspender, es una sentencia de adjudicación dictada por un tribunal de primera instancia que no estatuyó más que sobre la adjudicación misma y varias solicitudes de aplazamiento, sin ningún incidente, por lo que no era susceptible de apelación; que, en efecto, así había sido comprobado y establecido por esta jurisdicción mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014 dictada con motivo de un recurso de casación interpuesto por Savin Administration, S.
A., contra Popular Bank Limited, Inc., en relación al mismo procedimiento de embargo inmobiliario que dio origen al presente recurso de casación; que en dicha sentencia se determinó que la sentencia demandada en suspensión, es decir, la núm. 01136-2012, dictada el 9 de octubre de 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, era una sentencia de adjudicación en la cual no se decidió ningún incidente contencioso, sino, apenas sobre varias solicitudes

pág. 12 de aplazamiento que fueron desestimadas por el juez del embargo, las cuales por sí solas no son susceptibles de ningún recurso de acuerdo al Art. 703 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo tanto, no justifican la apertura de las vías de recurso ordinarias ni extraordinarias contra la sentencia de adjudicación que las contiene;

Considerando, que por los motivos expuestos, es evidente que la demanda en suspensión de ejecución interpuesta ante la juez a-qua era inadmisible, por haber sido interpuesta contra una sentencia manifiestamente inapelable, razón por la cual, al rechazar el medio de inadmisión que le fue propuesto en estos mismos términos por la actual recurrente, dicha jurisdicción incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado; que, por lo tanto, procede casar la ordenanza impugnada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada por juzgar y, sin necesidad de valorar el segundo medio de casación propuesto;

Considerando, que conforme el numeral 3) del Art. 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede

pág. 13 compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la ordenanza civil núm. 041, dictada el 20 de diciembre de 2013, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 52º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 14

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