Sentencia nº 254 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución254
Fecha21 Marzo 2016
Número de sentencia254
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 254

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de

marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Rodríguez

Núñez, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral

núm. 031-0071074-2, domiciliado y residente en la calle Reparto 4, P. 3,

núm. 01, sector Esperanza, V.M., Santo Domingo Norte, imputado,

contra la sentencia núm. 0193/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de mayo de 2013,

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.O., por sí y por la Licda. Daisy M. Valerio

Ulloa, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación del recurrente J.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del

recurrente J.A.R.N., depositado el 1, de julio de 2013,

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 23 de noviembre de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de octubre de 2009, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago, emitió el Auto de Apertura a Juicio núm.

    650/2009, en contra de J.A.R.N., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso R.F.G.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    3

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó su decisión en

    fecha 20 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO : Declara al nombrado J.A.R.N., dominicano, 43 años de edad, unión libre, obrero de camiones, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0071074-2, residente en la calle Primera, casa núm. 97-A, residencial Cabimas del Este, Santo Domingo Este, actualmente recluido en la cárcel pública de La Vega, culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.F.G. (occiso), variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por la antes precitada, en consecuencia, lo condena a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la referida cárcel; SEGUNDO : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles intentada por las señoras M.G.S. y L.M.C.N., en sus respectivas calidades de madre y ex pareja consensual del occiso R.F.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesa penal vigente; TERCERO : En cuanto al fondo, condena al señor J.A.R.N., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de las señoras M.G.S. y L.M.C.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, experimentadas por estas como consecuencia del hecho punible de que se trata; CUARTO : Condena además al ciudadano Juan

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    4 A.R.N., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de esas últimas a favor y provecho de los licenciados J.A.F., A.M. y J.R.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por las partes querellantes, y las formuladas por las actoras civiles, rechazando, obviamente las formuladas por el asesor técnico del imputado; SEXTO: Ordena la comunicación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó su decisión en fecha 15 de

    mayo de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.R., por intermedio del L.. S.P., defensor público, en contra de la sentencia núm. 0182/2012, de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al imputado J.A.N., al pago de las costas”;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    5 Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal). La sentencia objeto de recurso contiene falta de fundamentación, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no así en base a los hechos fijados por la propia sentencia atacada. Que el recurrente J.A.R. fue condenado en primer grado a la pena de 15 años por supuestamente violentar los artículos 295 y 304 del Código Penal, por el hecho de producirle la muerte al señor R.F.G., fruto de ello la defensa técnica recurrió en apelación a los fines de que se le modificara la pena impuesta al imputado, tomando en cuenta que el encartado cometió el hecho bajo una excusa legal de la provocación; sin embargo, en la sentencia objeto del presente recurso la Corte se limita a transcribir lo establecido por el Tribunal de primer grado en la página 6, sin proporcionar ni dar razones de su convencimiento, como lo establece la sentencia 1 de febrero de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia. En igual sentido, se decidió el segundo motivo de apelación planteado, consistente en la falta de motivación en la imposición de una pena excesiva, se hace una copia y pega de lo establecido por la decisión de primer grado. Por otro lado el Tribunal de primer grado no procedió a verificar que la pena impuesta al encartado J.A.R., es excesiva, simplemente se limitó a citar lo indicado por el Tribunal a-quo. El imputado recurrente es un infractor primario, una persona joven que amerita que se le reduzca la pena, si es preciso inclusive ser favorecido con una suspensión condicional de la pena, a la luz de

    6

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do los principios constitucionales de rehabilitación y reinserción social, aspecto estos, que no fueron ponderados por la Corte a-qua, por lo que la sentencia es manifiestamente infundada. Segundo Medio: Sentencia de condena mayor de 10 años. (Artículo 426 inciso 2 del Código Procesal Penal. Que a pesar de la claridad del artículo 339 los jueces al momento de condenar al imputado no establecieron ninguno de los parámetros establecidos en dicho artículo, situación esta que se traduce en una evidente inobservancia de la normativa penal vigente. Tanto primer grado como la Corte a-qua al momento de validar la condena justificaron razonablemente la cuantía de 15 años de reclusión impuesta al recurrente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…No lleva razón el recurrente con el primer reclamo planteado en su recurso. Resulta claro que el a quo no desnaturalizó las declaraciones del imputado, pues salta a la vista que la sentencia no está fundamentada en las declaraciones rendidas por éste en el juicio… Para el a-quo declarar culpable a J.A.R. (A) Chilote, (A) El Mono, valoró las siguientes pruebas presentadas y discutidas en el juicio, a saber, el testimonio de la señora L.M.C.N., quien declaró lo siguiente: “que el hecho ocurrió un 24 de diciembre del año 2006; que ese día su esposo el occiso R.F.G., le dijo en hora temprana de la tarde, que se preparara para salir, por lo que procedió a prepararse, y salieron con las niñas que había procreado con el nombrado J.A.R., durante los

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    7 siete años que convivieron juntos; que luego las dejaron en la casa de la señora que las cuidaba. Que más tarde, P. la hija de la referida señora, le manifestó que el encartado estaba por allá con las niñas, por lo que pensó que él quería llevárselas, ya que tenía más de tres años que no las veía. Que cuando su esposo y ella llegaron, las niñas estaban comprando algo en el colmado, entonces se las llevaron para la casa. Que ese mismo día, como a las 12 de la noche, su esposo salió de la casa a comprar algo al colmado, que ella salió más atrás, y en eso vio al imputado que venía con un cuchillo y un punzón, y le tiró con el punzón, que ella lo esquivó; que luego el imputado vio a su esposo que venía, y le fue encima, hiriéndole en una pierna; que su esposo empezó a correr, y el imputado detrás de él, y cuando lo alcanzó lo hirió en la espalda, por el costado, cayendo el occiso boca abajo, y ahí el imputado le dio las otras puñaladas”… Tomando el tribunal de juicio en cuenta que el testimonio precitado procedía de quien era esposa del occiso dejó plasmadas las consideraciones por las que otorgaba valor a dicho testimonio y para ello hizo uso del derecho comparado, citando una notable jurisprudencia del tribunal supremo español, que respecto al testimonio de la víctima cuando es la única prueba capaz de probar un delito ha considerado lo siguiente: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    8 consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. Ello, sin embargo, no ha sido obstáculo para que la sala de la 2da. del T.S. admitiera, también, la declaración de la víctima como prueba de cargo en otro tipo de delitos .”; V.. S.S.T. S. 25”. Abril 1988 (robo con violencia); 29 abril 1989 (robo con violación) 19 junio 1989 (robo con intimidación); 20 octubre 1989 (robo con violencia); 30 noviembre 1989… El a quo luego de valorar las pruebas del caso concluyó diciendo en su sentencia que “con la presentación de los referidos medios de pruebas, ha quedado destruida la presunción de inocencia, contemplada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de Diciembre de 1948; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político; 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y de la cual se favorecía el ciudadano J.A.R. (a) Chilote (a) El Mono, quedando de consiguiente establecida la referida falta; en franca violación de las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.F.G., y dejó claro también en su sentencia que no acogía la excusa legal de la provocación ni la legítima defensa haciendo la siguiente reflexión “Si el día de la ocurrencia del referido hecho, el occiso R.F.G., ciertamente le infirió, con un cuchillo que tenía, una estocada en una pierna, así como un botellazo en la frente, al ciudadano J.A.R., ¿Por qué entonces no fue a un médico para que éste se la curara y suturara, y así hacerse expedir un certificado o Reconocimiento médico que diera cuenta de esta situación, para luego presentarla como elemento de prueba en el presente juicio?, lo que nos resulta

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

    9 a todas luces extraño, habida cuenta de que no existía ningún obstáculo que se lo impidiera; además, si real y efectivamente el occiso fue quien lo agredió con un cuchillo y una botella, en la forma reseñada por éste, y que se vio compelido a defenderse, ¿Por qué no se presentó, luego de ocurrir el hecho, a la policía para contarle su versión sobre lo ocurrido, en vez de huir como lo hizo, o aportar como elementos de pruebas, a las personas que se encontraban en el lugar de la ocurrencia del hecho, con mira a establecer, ante este tribunal, dichas circunstancias?, pues éste manifestó habían muchas personas; de ahí que el testimonio ofrecido por el referido encartado, no nos merece el más mínimo crédito, ya que a nuestro juicio no se corresponde con las reales circunstancias que rodeó el precitado hecho”… Finalmente quedó establecido en la sentencia que con la ponderación, bajo el sistema imperante de la sana crítica, de los medios de pruebas aportados por el órgano acusador y las partes querellantes y actores civiles, como elementos probatorios, se infiere indefectiblemente, de forma clara y precisa, que los mismos han resultado más que suficiente para dejar como establecido, más allá de toda duda razonable, que el ciudadano J.A.R. (a) Chilote (a) El Mono, fue la persona que de forma inexorable le infirió las heridas al señor R.F.G., de la manera reseñada por la señora L.M.C.N., las cuales dieron al traste con su muerte, conforme da cuenta el precitado Informe de Autopsia Judicial, el cual refiere que la causa de la muerte se debió a choque hipovolemico por heridas corto punzante, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; quedando, por vía de consecuencia, comprometida su responsabilidad penal, así como determinada su culpabilidad en el proceso de que se trata… Sobre el segundo y último reclamo contenido en la instancia recursiva,

    10

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do en el que el apelante se queja de que el a quo no tomó en cuenta los parámetros del artículo 339 del CPP para imponer la pena al imputado; la Corte advierte que no lleva razón el reclamante con su queja, se desprende de la pagina 12 de 17 de la sentencia impugnada en su antepenúltimo considerando que el a quo para imponer 15 años de reclusión mayor al imputado dijo: “que en lo relativo a la pena solicitada entendemos que 15 años de reclusión mayor, resulta ser una sanción condigna tomando en cuenta el tipo penal dejado como establecido, así como la gravedad de los daños causados a los familiares del occiso, quienes expusieron, entre otras cosas, que éste era una persona tranquila y de trabajo.”… De lo antes expuesto, es dable señalar que el a-quo motivó suficientemente las razones por las que le impuso al imputado 15 años de reclusión mayor, pena esta que se encuentra comprendida dentro de la escala legal que apareja el crimen de homicidio voluntario que es de 3 a 20 años de reclusión mayor… La corte estima que del estudio y ponderación en sentido general de la sentencia impugnada no se desprenden los vicios denunciados por el reclamante en su recurso y que en razón a todo ello procede desestimar el recurso de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, rechaza en consecuencia las conclusiones de la defensa técnica del imputado y acoge las presentadas por la defensa técnica de las víctimas y del ministerio público”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que,

    11

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do contrario a lo establecido en el memorial de agravios por el imputado

    recurrente J.A.R.N., en contra de la decisión

    impugnada, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, realizó una correcta

    aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, toda vez

    que al conocer de las quejas esbozadas en los motivos de apelación ofreció

    una clara y precisa fundamentación de su decisión, quedando establecida la

    improcedencia de sus alegatos tendentes a generar una disminución en la

    sanción impuesta, pues del relato fáctico de los hechos fijados a

    consecuencia de la actividad valorativa realizada por el Tribunal de primer

    grado a los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, se advirtió que

    no fue debidamente demostrada la acción provocativa imputada al hoy

    occiso R.F.G., no bastando para ello el simple alegato de la

    misma, pues todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo;

    Considerando, que en igual sentido, resulta improcedente lo invocado

    por el recurrente J.A.R.N., en cuanto a que la

    sentencia impugnada resulta ser manifiestamente infundada al considerar

    que la pena impuesta es excesiva, por lo que la misma debió ser reducida o

    suspendida condicionalmente, invocando además una falta de ponderación

    de los criterios establecidos en el artículo 339 de nuestra normativa procesal

    12

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do penal para la determinación de la pena, toda vez que del examen de la

    decisión impugnada se pone de manifiesto la debida ponderación de parte

    de la Corte a-qua de lo referido por el recurrente, dando al traste con que la

    pena impuesta resulta cónsona al ilícito penal cometido y la gravedad de

    los daños causados a los familiares del hoy occiso; por consiguiente,

    procede desestimar los medios invocados en el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.N., contra la sentencia núm. 193/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    14

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR