Sentencia nº 254 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución254
Fecha02 Septiembre 2015
Número de sentencia254

2 de septiembre de 2015

núm. 254

A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C. y F.E.S.S., de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de

5, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0037643-7, con estudio profesional abierto en la

Segunda núm. 7 del Barrio Sarmiento de la ciudad de San Pedro Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 57-2014, dictada por la Sala Penal de la de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de 2 de septiembre de 2015

Macorís el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M. de la Cruz, actuando en su nombre propio nombre y representación, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M. de la Cruz, en su nombre y representación, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo

el 28 de enero de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 663-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 11 de 13 de julio de 2015; fecha en que fue suspendida dicha audiencia a fin de formalmente al recurrido, fijándose nueva vez para el día 20 de julio del

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y

2011; 2 de septiembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos170 y 171 de la Ley 136-03 modificada por la Ley 52-07;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que e 14 de junio de 2004,

Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís le fijó el pago de una pensión alimentaria ascendente a la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) al ahora recurrente a favor de sus hijos menores de edad E.A., R. y J.M.; b) que el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de el 6 de noviembre de 2008 dictó la sentencia núm. 398-2008 y dispuso de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la la presente en reclamación de aumento de pensión alimentaria que le sido imputado al ciudadano M. de la Cruz mediante sentencia sin dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, incoada por la señora E.C.M., en contra del ciudadano M. de la Cruz, en relación a los niños procreados por ambos de nombres E.A., R.V. y J. 2 de septiembre de 2015

M., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: cuanto al fondo: a) Declara al ciudadano M. de la Cruz, no culpable de

haber violado las disposiciones de los artículos 68, 170 y siguientes de la Ley 136-03, modificada en varios de sus artículos por la Ley núm. 52-07, sobre alimentos;

Ordena el aumento de la pensión alimentaria que le había sido impuesta al ciudadano M. de la Cruz, mediante sentencia sin número, dictada en fecha del mes de junio del año 2004, por el Juzgado de Paz del municipio de San de Macorís, de Un Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) a Dos Mil Quinientos Peos (RD$2,500.00), pagaderos en manos de la demandante E.C.M., a favor de los niños procreados por ambos de nombres E.A., R.V. y J.M.; c) Ordena además, ciudadano M. de la Cruz, el pago del cincuenta por ciento (50%) de los médicos y útiles escolares, de sus niños procreados con la demandante, previa comprobación; TERCERO: Rechaza las demás pretensiones de la presente demandante por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: Declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra; QUINTO: Declara las costas de oficio, por tratarse de una litis entre familiares, en las cuales interviene el orden y el interés público, en virtud de lo establecido en el artículo 170 de la Ley que rige la materia, así como también lo dispuesto en el principio X de la indicada ley, relativo a la gratuidad de las actuaciones”; c) que el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San 2 de septiembre de 2015

de Macorís el 27 de octubre de 2014 dispuso mediante la sentencia con el núm. 00386/2014, lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y

en cuanto a la forma la presente demanda reclamación de deuda de alimentaria interpuesta por la señora E.C.M., a

y provecho de los menores J.M., E.A. y R. en contra del señor M. de la Cruz, por haber sido hecha conforme

derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara al ciudadano M. de la Cruz, culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 170 y 171 de la ley 136-03, modificada en varios de sus artículos por la ley 52-07, en consecuencia se condena al pago de la deuda de pensión alimentaria dejada de pagar en virtud la sentencia núm. 398/2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el de Paz Ordinario del municipio de San Pedro de Macorís, por la suma Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), ordenando que la misma sea cumplida la siguiente forma: Un primer pago de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) pagaderos en un plazo de treinta (30) días, a partir de la presente decisión. El en cuotas parciales y consecutivas de Mil Pesos (RD$1,000.00), pagaderos conjuntamente con la pensión, hasta el saldo de la deuda, pagaderos manos de la demandante, señora E.C.M., a través del

Postal Dominicano, a favor de los menores de edad procreados por a partir de la fecha de la presente sentencia; TERCERO: Condena al ciudadano M. de la Cruz, a cumplir dos (2) años de prisión 2 de septiembre de 2015

correccional, suspensivos al cumplimiento de la presente sentencia; CUARTO: ejecutoria la presente decisión, no obstante cualquier recurso que se

interponga contra la misma; QUINTO: Declara el proceso libere de costas”; d) con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado M. de la intervino la sentencia ahora impugnada marcada con el núm. 57-2014, por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de diciembre de 2014, y su

dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como bueno, y válido el recurso interpuesto por el Dr. M. de la Cruz, en contra de la núm. 386-2014, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce

SEGUNDO: En cuanto al fondo de acoge el acuerdo arribado entre las partes el de hoy en los mismos términos solicitados, a saber: Un primer pago de Cinco Mil

(RD$5,000.00) pagaderos en un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha y el sea dividido en cuatro (4) cuotas parciales de Mil Pesos (RD$1,000.00) con el monto de la pensión impuesta; TERCERO: Se mantiene de manera

e invariables los demás aspectos establecidos en la sentencia recurrida; CUARTO: Declara la presente ejecutoria, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Se las costas del proceso de oficio en base al principio de gratuidad que gobierna esta materia; SEXTO: ordena a la secretaria entregar o notificar a las parres envueltas en este proceso”; 2 de septiembre de 2015

Considerando, que el recurrente M. de la Cruz, asumiendo en su nombre y representación su defensa técnica, propone contra la sentencia

impugnada el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada consecuencia de una errónea aplicación de una disposición de orden legal (artículo

numeral 3 del Código Procesal Penal). Que en la especie, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto sobre una decisión del Juez de Paz del municipio de San de Macorís, en materia de pensión alimentaria, la Sala Penal del Tribunal de Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la impugnada, cuya parte dispositiva acogió en su segundo ordinal, en cuanto al del asunto, el acuerdo al que arribaron las partes en el curso del proceso de alzada, los mismos términos solicitados, sin necesidad de conocer por ese motivo los fundamentos del recurso; ahora bien, la queja en este caso no radica en cuanto al monto por las partes, sino lo establecido en el ordinal tercero (página 10) de la de la referida Sala, donde el juez de alzada ordena mantener de manera íntegra invariable los demás aspectos establecidos en la sentencia recurrida; en donde basa su neurálgico este recurso de casación, tomando como referencia que la sentencia demás aspectos ordena mantener de forma invariable, condenó al hoy recurrente a dos años de prisión correccional suspensiva en caso de incumplimiento; aspecto debió ser eliminado por el juez de alzada ante la existencia de un acuerdo entre las antes del conocimiento del fondo del recurso de apelación, pues la resolución 1471 sobre homologación de acta de acuerdo de provisión de alimentos, fecha 1 de septiembre de 2 de septiembre de 2015

dictada por la Suprema Corte de Justicia, de forma precisa y clara en el ordinal

“Dispone que la sentencia de homologación que se dicte no versará sobre el penal”, de donde se colige que si el juez de segundo grado aprobó el acuerdo por hecho conforme a la ley y levantó acta sobre el mismo, lo que equivale a su homologación, debió suprimir el aspecto penal, pues al dejar los dos años de prisión correccional suspensiva (ya que mantiene invariable los demás aspectos de la sentencia recurrida), actuó aplicando de manera errónea el ordinal terceros de la citada resolución siendo preciso resaltar que el J. a-quo fundamenta toda su motivación en la

1471, producto de lo cual acoge el acuerdo, pero mantiene el aspecto penal vigente, situación quela Suprema Corte de Justicia puede casar por vía de supresión y sin por tratarse de un asunto de puro derecho y no quedar en la especie nada que tal y como se peticiona en nuestras conclusiones que integran este escrito de

Considerando, que el Tribunal a-quo para decidir en la forma en que lo estableció de manera motivada lo siguiente: “a) … que el acuerdo de conciliación voluntario, suscrito por los particulares, es un método altero de conflicto que dar al traste con posible litis, que en virtud de la resolución núm. 1471-2005, de 1 de septiembre del año 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual fue modificada por la Ley 52-07 de forma tácita, los jueces de paz, siempre y cuando se den las formalidades exigidas en su suscripción por las partes involucradas, puede homologar acuerdos suscritos por ante su jurisdicción, previa solicitud, con el propósito 2 de septiembre de 2015

primordial de darles ejecutoriedad; eso según la resolución núm. 402-06 de fecha 9 de marzo del año 2006, mediante la cual se invita hacer esfuerzo razonables en la aplicación métodos alternos de resolución de conflictos, en aras de la consolidación de la paz que sirva de para el fomento de la buena convivencia y el dialogo, así como de las armoniosas entre los usuarios del sistema de justicia, la reducción de costos y el descongestionamiento de los tribunales, por lo que en ese sentido, debe ser una meta de juzgador bajo las nuevas normas internacionales de promoción de metodológicas y de resolución rápida de conflictos, como muy bien nos señala la indicada resolución; que si bien es cierto, que la fase de conciliación del presente proceso por ante el representante del Ministerio Público, previo al apoderamiento del Tribunal a-quo, ya se agotado, no teniendo resultados positivos, no menos cierto es que, la resolución 1471-2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 1 de septiembre del año 2005 le atribuye competencia al juez apoderado del fondo, para homologar el acuerdo resulte en el curso del procedimiento sobre reclamación de alimentos. No prohíben la 136-03 al juez que pueda refrendar acuerdos suscitados entre las partes, cuando ya haya iniciado la audiencia de fondo. En ese sentido el juzgador entiende que en virtud de en materia de alimento rige el procedimiento para contravenciones establecido en los

354 al 358, precisamente el artículos 356 en su parte final establece que la conciliación procede en todo momento, por lo que por aquello de la argumentación a específicamente de maiore a minus (el que puede lo más puede lo menos), el entiende que independientemente de que estamos actuando como tribunal de 2 de septiembre de 2015

los motivos de la apelación y las decisiones del juez están de manera taxativa en Código Procesal Penal, en los artículos 417 y 422, no estando obviamente la de homologar en acuerdo conciliatorio entre las partes, por aquello de la utilidad de las decisiones, el tribunal entiende que debe acoger dicho acuerdo en consecuencia levantar acta del acuerdo arribado entre las partes lo equivale a homologar el mismo; c) que el juez encuentra obligado a ponderar las declaraciones rendías por las partes a propósito de aquiescencia a los acuerdo s arribados por las partes, siempre y cuando con ello no se el orden público y vayan acorde con el interés superior del niño de que se trata; d) el juez no podrá nunca sustraerse ante la existencia de un acuerdo pleno y satisfactorio entre las partes, siempre y cuando se presente de una forma licita y no vaya detrimento del interés superior del niño envuelto, establecido en el principio II de la declaración de los derechos del niño, así como el principio V de la Ley 136-03, y en el

3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para cuya apreciación deberá en cuenta la necesidad de un equilibrio entre los derechos y garantías del niño, y adolescente y las exigencias del bien común. Razón por la que este tribunal procede a homologar el acuerdo arribado por las partes…”;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al al examen del punto central de la presente controversia, el cual

básicamente radica en síntesis en el argumento de que la sentencia ahora impugnada en casación ordena mantener de forma invariable los demás aspectos 2 de septiembre de 2015

que el imputado recurrente fue condenado a cumplir dos años de correccional suspensiva en caso de incumplimiento; aspecto que según el recurrente como fundamento de su recurso de casación, debió ser eliminado ante la existencia de un acuerdo entre las partes en litis conforme lo la resolución 1471 dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 1 septiembre de 2005; aplicando así de manera errónea el ordinal tercero de la citada resolución;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la resolución con el núm. 1471-2005 emitida por esta Suprema Corte de Justicia el 1

septiembre de 2005, dentro de su preámbulo dispone de manera textual lo siguiente: “… que se hace necesario distinguir entre el acuerdo previo al conocimiento proceso como consecuencia de la etapa de conciliación, el que se produce en el curso proceso de alimentos ante el juez apoderado y el que resulta de una sentencia penal obligación alimentaria, toda vez que en el primer caso mantiene un carácter eminentemente civil y, en el último caso, por estar precedido de una sanción, mantiene su naturaleza penal y coercitiva y no requiere homologación, cuya ejecución se realiza en rtud de la sentencia que lo sustenta”;

Considerando, que como consecuencia de la distinción antes indicada, la resolución en su parte dispositiva de manera específica en el ordinal 2 de septiembre de 2015

dispone de manera textual lo siguiente: “Tercero: Dispone que la sentencia de homologación que se dicte no versará sobre el aspecto penal”;

Considerando, que conforme criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala, debe entenderse que el artículo 196 de la Ley 136-03 que instituye el Código para

Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone que si el padre o la madre de un menor faltare a su obligación de manutención o se negare a cumplirla no obstante se le requiera, sufrirá, mientras persista la falta, prisión correccional hasta el límite de dos años, que ha hecho es la creación de un mecanismo coercitivo para garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria a favor de un menor, lo cual no interpretarse como una condenación penal ordinaria por la comisión de un delito antisocial que entrañe peligrosidad…;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, tanto de los motivos en el recurrente sustenta su recurso, como de los motivos dados por la Corte aen virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, contrario a lo expuesto por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por de la Cruz, contra la sentencia núm. 57-2014, dictada por la Sala 2 de septiembre de 2015

de la Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San de Macorís el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito otro lugar de este fallo; Segundo: Declara las costas de oficio por tratarse de asunto de familia; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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