Sentencia nº 254 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de resolución254
Número de sentencia254
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo del 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.T.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0015103-8, domiciliado y residente en la calle P.O., núm. 76, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de enero de 2015, suscrito por el Lic. L.R.P., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. J.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0041766-0, abogado del recurrido Centro Materno Infantil del Nordeste, SRL;

Que en fecha 7 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor E.A.T.S. contra el Centro Materno Infantil del Nordeste, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 26 de marzo de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor E.A.T.S. en contra de Centro Materno Infantil del Nordeste, en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, fundamentada en una dimisión justificada e indemnización en daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dichas demandas en todas sus partes, por falta de pruebas; Tercero: Compensa, entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.T.S., en contra de la sentencia laboral núm. 115-2014 dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.T.S., y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena al señor E.A.T.S., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la contraparte, licenciado J.A.P.M., que ha manifestado estarlas avanzando”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de pruebas aportadas por la recurrente; Segundo Medio: Exceso de poder y violación al derecho de defensa; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua se ha limitado a analizar un supuesto contrato de prestación de servicio que a todas luces fue elaborado con el fin simulador y fraudulento de la ley laboral, para de esta manera despojar de todos los derechos laborales al recurrente, sin tomar en cuenta la certificación núm. 183413, de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 22 de agosto de 2013, en la cual se demuestra claramente el vínculo laboral ininterrumpido del contrato de trabajo por tiempo indefinido que sostuvo el recurrente con la recurrida, la corte con su desacertada decisión hace una opinión soberana al decidir que la relación que existía entre las partes no correspondía a un contrato de trabajo debido a la ausencia de subordinación laboral, basándose en que el elemento de la subordinación puede ser apreciado de manera soberana por los jueces del fondo, pero para un buen uso de este poder es necesario que éstos ponderen todas las pruebas aportadas, sobre todo aquellas que tienen vinculación con los aspectos controvertidos de una demanda, situación ésta que atenta contra los principios fundamentales del procedimiento, tal como es el sagrado derecho de defensa, por lo que incurre la corte a-qua en falta de base legal y de ponderación de las pruebas además de exceso de poder y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que dentro de los documentos que la empresa depositó en el expediente durante la instrucción efectuada en esta alzada para demostrar su tesis sobre la falta de calidad de trabajador del señor E.A.T.S., se encuentra uno relativo a una copia fotostática del contrato denominado “Acuerdo de Prestaciones de Servicios”, de fecha dos (2) de enero de 2012, rubricado por M.G., en representación del Centro Materno Infantil del Nordeste, y por el demandante E.A.T., que en su parte fundamental establece, en síntesis, que el Centro Materno Infantil del Nordeste contrató al demandante, mediante iguala, para que preste sus servicios de manera liberal en el mantenimiento de los aires acondicionados de ese Centro Médico, por espacio de un (1) año…;”

Considerando, que continúa la Corte: “y que manifiestan que gozarán del privilegio de la inscripción en el Sistema de Seguridad Social (AFP, ARS, ARL) por lo que no es obligación de inscribir al señor E.A.T.S. en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y finalmente que el señor E.A.T.S. no puede accionar en justicia en contra de la empresa con el fin de obtener cualquier amparo en prestaciones laborales que refiere el Código de Trabajo de la República Dominicana entre ellas preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad, bonificación, etc.”;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que la negativa de la existencia del contrato de trabajo formulada por la parte recurrida, constituye una defensa al fondo de la demanda, lo que obliga a los jueces a sustanciar el proceso antes de adoptar su decisión, para obtener los elementos suficientes que le permitan dar por establecido el tipo de contrato que unió a las partes en conflicto, en la especie, los jueces de fondo, fundamentaron su decisión solamente con las disposiciones del acuerdo copiado anteriormente, aun con la negativa del recurrente de que no había rubricado el mismo, que es a lo que la Corte le da énfasis, a la autenticidad del referido documento de acuerdo de prestaciones, dejando de lado, que las previsiones que contiene el mismo van en contra del espíritu de la materia laboral, de las conquistas alcanzadas por el trabajador y que están reglamentadas en las normas jurídicas, pero sobre todo, los jueces del fondo dieron primacía a un medio de prueba que aunque no exista jerarquía de las mismas en esta materia, antepone los hechos a lo escrito, al margen de que “los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia y limitación convencional, es nulo todo pacto en contrario” , deben ser ejercidos según las reglas de la buena fe (Principios Fundamentales del CT, V y VI);

Considerando, que en la especie, el actual recurrente cobraba sus salarios por labor rendida, es decir, cuando iba a dar mantenimiento a los acondicionadores de aire, cobraba salario por labor rendida y en ese aspecto el tribunal de fondo debió en el examen integral de las pruebas aportadas determinar si existía o no subordinación jurídica, uno de los elementos del contrato de trabajo y así determinar la naturaleza de la relación entre las partes, por lo que procede casar la sentencia objeto del presente recurso de casación, por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 19 de agosto del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto para su conocimiento por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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