Sentencia nº 255 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de resolución255
Número de sentencia255
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 255

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.D.G., dominicano, mayor de edad, privado de libertad en la cárcel pública de La Victoria, celda 3 Los Galpones, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 0012-TS-2015, dictada Fecha: 2 de septiembre de 2015

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.V. por sí y por la Licda. Y.C., defensoras públicas, en representación del recurrente N.A.D.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.C., defensora pública, en representación del recurrente N.A.D.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de febrero 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1391-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de julio de 2015; Fecha: 2 de septiembre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículo 309 del Código Penal, y 50 y 56 literal b, de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional Lic. B. de

R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra N.A.D.G., por violación a los artículos 309 y 309.1, modificado por la Ley 24-97; 2, 379 y 382 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M.M.R.; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual Fecha: 2 de septiembre de 2015

la resolución núm. 576-2013-00603 el 17 de diciembre de 2013, contentiva de auto de apertura a juicio; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la cual dictó la resolución marcada con el núm. 015/2014 el 18 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva expresa manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la incompetencia de atribución o ratione materiae de este tribunal para conocer del presente asunto, contentivo de acción penal pública a instancia privada, respecto de la acusación presentada por el Ministerio Público, en la persona del L.. B. de J.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, en fecha veintiocho (28) mes de octubre del año dos mil trece (2013), debido a la querella con constitución en actor civil, recibida en fecha veintiocho (28) del mes de ctubre del año dos mil trece (2013), presentada por la señora M.M. por intermedio de su abogado apoderado especial, el Licdo. N.G., y producto del auto de apertura núm. 576-2013-00603, de diecisiete (17) del mes de diciembre del año 2013, dictado por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en contra del señor N.A.D.G., por presunta violación a los artículos 309, 309-1 y 2, y 382 del Código Penal, y la Ley núm. 36, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1965, que regula los delitos de P. y Tenencia de Armas Fecha: 2 de septiembre de 2015

Fuego, en perjuicio del Estado y de la señora M.M.R.; y en consecuencia, designar como tribunal competente para conocer del asunto tratado a uno de los Tribunales Colegiados de la Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, previo apoderamiento de la Presidencia de la Cámara Penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Remitir la presente decisión y el legajo de del proceso por ante la Jueza Presidenta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere para conocer del asunto tratado y de conformidad con la legislación, a uno de los Tribunales Colegiados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional; TERCERO: Poner a las partes y el legajo de piezas del proceso a disposición del tribunal colegiado apoderado para conocer del mismo, y eximir totalmente a dichas partes del pago de las costas penales y de la presente excepción del procedimiento”; d) que producto de la incompetencia antes indicada resultó apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 367-2014 el 28 de agosto de 2014, parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano N.A.D.G., de generales que constan, culpable de transgredir las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. Fecha: 2 de septiembre de 2015

Tenencia de Armas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de dos (2) años de prisión, por ser la pena consustancial y justa al hecho probado en este juicio; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas, por haber sido asistido el ciudadano por una abogada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma la querella y constitución en actoría civil, intentada por la señora M.M.R., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial,

N.C.G.C., por haber sido hecha conforme a la norma; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría condena al ciudadano N.A.D.G. al pago de una indemnización ascendente al monto de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la víctima querellante M.M. por los daños y perjuicios sufridos por el hecho ilícito cometido; QUINTO: Declara el proceso exento del pago de costas civiles, por falta de interés, tal como lo han solicitado las partes; SEXTO: Ordena la notificación la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena”; e) que con motivo recurso de apelación incoado por el imputado N.A.D.G., intervino la decisión ahora impugnada marcada con el núm. 00012-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Pena de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de febrero de 2015, y su Fecha: 2 de septiembre de 2015

dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el

ciudadano N.A.D.G., por intermedio de los Licdos. Amaury

Liranzo y Y.C., postulando en audiencia el Licdo. E.A., todos defensores públicos, contra la sentencia núm. 367-2014, dictada en veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) y leída íntegramente en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del mismo año, por el

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida ser justa y conforme a derecho; TERCERO: Exime, a la parte recurrente N.A.D.G., del pago de las costas del proceso por encontrarse la misma representada por la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04; CUARTO: Ordena, la remisión de copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de ley; QUINTO: Ordena, a la secretaria del tribunal la entrega de las copias de sentencias a las partes correspondientes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal

La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con Fecha: 2 de septiembre de 2015

la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dada, en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año 2012”;

Considerando, que el recurrente N.A.D.G., por de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los

medios siguientes: Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia manifiestamente infundada, errónea aplicación de los artículos 1, 14, 26, 172, 333, 338, 418, 420, 421, 422, 425. Que la

-qua hizo suya la pena aplicada por el Tribunal a-quo, el cual fue condenado a cumplir una pena de 2 años de reclusión mayor, sin tomar en cuenta la valoración de elementos de pruebas; que una vez el Tribunal a-quo al valorar las declaraciones contradictorias de los testigos a cargo, se fundamentó en las mismas para justificar su decisión, violentando el principio de presunción de inocencia, y es que el proceso excluye la libre convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetiva, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea; que para poder dictar sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se la acusación, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal; sin embargo estas pruebas deben ser presentadas con apego a lo que establece el artículo 26 Fecha: 2 de septiembre de 2015

(sobre legalidad de la prueba) y valoradas conforme a la regla de la sana crítica; que la se limita a responder los argumentos de la defensa, utilizando los mismos

supuestos de los jueces de primer grado, por lo cual incurre en los mismos vicios, no aportando nada nuevo en la solución del conflicto; Segundo Medio: Error in jure, errónea aplicación de una norma 417.4. Que el Tribunal a-quo la Corte a-qua, al momento de dictar sentencia, hizo una incorrecta aplicación del derecho, ya que al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado incurrió en el mismo error que jueces, ya que no se avocaron a realizar un examen exhaustivo de los vicios indicados en el recurso de apelación, claro es más fácil decir que los vicios invocados los recurrente no se configuran en la sentencia, a tener que realizar un análisis profundo a la sentencia en cuestión; que en cuanto al aspecto civil, para que exista la responsabilidad civil, es preciso se comprueba la existencia de una falta, que esta falta haya causado un perjuicio y que exista un lazo causal entre la falta y el perjuicio, por que ante la no realización de la fatal, procede rechazar la demanda en reparación el imputado una vez comprobada su inocencia; que como consecuencia del error in iudicandum en que incurrió el Tribunal de jerarquía inferior, el imputado fue objeto de una sanción inmerecida que lo mantendrá en prisión fuera de los parámetros legales y de la justicia razonada, además el patrimonio de este está siendo gravemente afectado por la atribución falaz de una falta que no ha cometido; que por antes expuesto esta decisión ha causado grandes agravios al sindicado, ya que al basarse la decisión en tales circunstancias el Tribunal a-quo, ha violentado su derecho de Fecha: 2 de septiembre de 2015

y la presunción de inocencia violentaría de las disposiciones del artículo 14 Código Procesal Penal, por lo cual, no puede ser apreciada la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, los tratados internacionales y el Código Procesal Penal; que la Corte a-qua al decidir confirmar la decisión de primer grado, inobservó las violaciones cometidas en primer grado de la norma y a los principios constitucionales, especialmente al doble grado de jurisdicción supra indicada”;

Considerando, que en relación al primer medio invocado por el recurrente como argumento de su recurso de casación, en el cual sostiene en síntesis que la Corte a-qua hizo suya la pena aplicada por el tribunal de juicio tomar en cuenta la valoración de los elementos probatorios, imponiendo una sanción desproporcional; en ese sentido consta en la decisión impugnada de manera textual en los fundamentos 7 y 8, lo siguiente: “…que esta alzada en de realizar una evolución de dicho alegato entiende pertinente realizar el señalamiento de los medios de prueba que fueron valorados por el tribunal y entre ellos los depositados por el acusador público para sustentar su acusación en contra del imputado N.A.D.G., los cuales conforme a la sentencia impugnada, consisten en: Prueba testimonial: a) M.M.R., víctima y a cargo; b) F.A.O.M., testigo a cargo; c) J.E.E.L.-Fort. Pruebas documentales: a) Acta de registro de persona, fecha doce Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sargento Mayor de la Policía Nacional, C.A.B., realizada al ciudadano N.A.D.G., mientras estaba en la calle W.Á. núm. 52, Zona Universitaria, Distrito Nacional, por sospecha de asalto en la pública, quien hace constar lo siguiente: “Al momento de realizar el registro de persona se le ocupó en su mano derecho un anillo de color negro, como niquelado, con cual agredía a la señora M.M.R., dominicana, mayor de edad, ama de casa, cédula de identidad y electoral núm. 001-0082971-2, para despojarla de su cartera de color negra, no logrando su objetivo debido a la presencia de una patrulla de la Policía Preventiva”; y e) Certificado Médico Legal núm.19379,a de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil trece (2013), instrumentado por el

E.D.N., exequátur núm. 242-98, quien actuando a requerimiento de la Fiscalía del Distrito Nacional, ha practicado un examen físico a la señora M.M.R., de 71 años de edad, el cual hace constar: “Refiere que fue agredida por una persona desconocida en fecha 12/07/2013, hora 4:15 P.M., en el garaje de su resultando lesionada. A la inspección física presenta: Trauma contuso con y equimosis en pie izquierdo, región dorsal, se auxilia de muletas para la marcha, radiográficamente se observa esquince”. Refiere dolor brazo derecho, espalda sacra, región glútea”. De lo anterior se evidencia la existencia de una carpeta probatoria suministrada por el acusador público la cual las juzgadoras tomaron en y valoraron al tenor de lo establecido por el legislador en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que el a-quo plasmó en el numeral 14 página 10 de la Fecha: 2 de septiembre de 2015

sentencia recurrida, que ha dado valor a cada prueba lícita presentada por la acusación y entendió éstas como lógicas, coherentes y armónicas entre sí, y refiriéndose específicamente a los testimonios a cargos, que a entender del tribunal presentadas de forma detallada, secuencial y circunstancial, además de haber demostrado dominio e invariabilidad en sus declaraciones; razón por la cual fueron tomadas en consideración para la solución del caso puesto bajo su consideración. Así que conforme al debate sostenido ante el tribunal y la imputación de la conducta cuestionada al imputado, se resume en el hecho de que ciertamente el señor N.M.R., fue sorprendido en flagrante delito en momento en que él se a la huida siendo interceptado en el momento de realizar el asalto en la vía blica en perjuicio de la señora M.M.R., quien resultó golpeada conforme Certificado Médico núm. 19379, mientas el imputado trataba de despojarla su cartera. Sumado a esto establece el a-quo bajo el título de “Hechos Probados”, en aras de realizar una cristalización lógica y racional de los elementos puestos manera conjunta a su consideración, en el siguiente tenor: “f) Que las declaraciones, tanto de la víctima M.M.R., como las de los señores F.A.O.M. y J.E.E.L.-Fort, al igual que las pruebas documentales aportadas en el juicio, sustentan la acusación presentada, toda vez que fueron narradas lógica y coherentemente, ubicándose en tiempo y espacio por que este tribunal, al darle valor probatorio a las mismas, pudo deducir que el imputado N.A.D.G., fue quien abordó a la víctima en Fecha: 2 de septiembre de 2015

momentos en que ésta retornaba a su casa, agrediéndola físicamente con el uso de blanca, siendo apresado en las cercanías del lugar de los hechos por miembros

de la Policía Nacional; g) del mismo modo la barra acusadora incorporó por su lectura la prueba certificante consistente en el acta de registro de persona, levantada en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por el S.M.C.A.B. de la Policía Nacional, quien procedió a arrestar al hoy encartado mientras éste se encontraba en la calle W.Á. núm. 52, sector Zona Universitaria, Distrito Nacional, y ocupándole en su poder lo siguiente: “…en su derecha un cuchillo de color negro, como niquelado, con el cual agredía a la M.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, céd. -0082971-2…”, con la cual queda sustentados y fundamentados las declaraciones los testigos a cargo, dado que se evidencia la participación directa del justiciable y cercanía al lugar del evento ilícito; además de expone de manera clara haberle encontrado en su poder un arma blanca que portaba de manera ilegal; h) que planteadas así las cosas, ha quedado establecida la responsabilidad penal del imputado N.A.D.G., al haber cometido el crimen de propinar golpes y producir heridas, portando arma blanca, en contra de la señora M.M.R., el día doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 P.M.), mientras se encontraba su garaje ubicado en la calle W.Á. núm. 52, Ciudad Universitaria,

D., Distrito Nacional, transgrediendo así las disposiciones contenidas Fecha: 2 de septiembre de 2015

los artículos 309 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en República Dominicana, quedando destruida presunción de inocencia que asiste al imputado, presupuesto al que está resguardada la posibilidad de dictar sentencia condenatoria conforme las previsiones artículo 338 del Código Procesal Penal, por lo que es procedente condenarlo a la dispuesta en el dispositivo de esta sentencia”, quedando así evidenciada la existencia de responsabilidad penal en cuanto a los hechos puestos a cargo del imputado, quedando los mismos fijados de la subsunción realizada por las juzgadores a-quo de los medios de pruebas que robustecieron la misma, análisis que a juicio de este tribunal cumplió con todos los pormenores establecidos en la ley”;

Considerando, que esta Segunda Sala, luego de ponderar las motivaciones brindadas por la Corte a-qua, ha podido advertir que la misma contestó de manera correcta el argumento denunciado por el imputado recurrente, sin incurrir en las violaciones esgrimidas como sustento del primer medio que fundamenta el presente recurso de casación; mereciendo destacar que el artículo 339 del Código Procesal Penal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además los criterios para la aplicación de la pena Fecha: 2 de septiembre de 2015

establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como consta en la sentencia impugnada; en consecuencia, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, en el cual sostiene en síntesis que se ha violentado su derecho de defensa y la presunción de inocencia, que no puede ser apreciada la prueba recogida con inobservancia de formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, que no puede existir responsabilidad civil porque se comprobó la existencia de falta penal; sin embargo, al decidir sobre estos aspectos la Corte a-qua expresó de manera correcta, lo siguiente: “Que de manera puntual, las juezas sentenciadoras, al determinar el quantum de la pena, hacen su razonamiento tomando en cuenta los elementos que rodearon el hecho, lo que expresan a F.: 2 de septiembre de 2015

continuación de la manera siguiente: “que en este caso, el tribunal entiende justo y proporcional la pena contenida en la parte dispositiva de esta sentencia tomando en consideración la participación del ciudadano en este hecho quien al momento de su arresto se le ocupó el arma blanca con la cual amedrentó a la víctima”; entendiendo esta que las razones así expuestas evidencian que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal sí hizo acopio de lo previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal y señaló cuáles fueron las razones para la imposición de la pena dentro ámbito que establece nuestra normativa procesal penal y del análisis de las circunstancias propias del caso, que le llevaron a ponderar como justa la pena ablecida; que a todas luces ha quedado evidenciado que el contenido de la sentencia recurrida, sus justificaciones en el cuerpo motivacional y coherencia en cuanto al de los elementos de prueba sometidos al debate y las ponderaciones de las juzgadoras a-quo dejan claramente establecido la existencia de una lógica racional y máxima de experiencia al momento de la imposición de la pena; que muy a pesar que lo alega el recurrente, en el caso de la especie los daños sufridos por la víctima son tables, se evidencia del resultado del certificado médico practicado a dichos fines, 19379, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil trece (2013), daños que arrastran por la situación que fueron propinados, resultados de dichos físicos secuela de daños morales y emocionales; por lo que se debe tomar en cuenta que cuando el tribunal establece la existencia de estos daños lo hace bajo la ponderación de lo dejado por establecido al análisis de los medios de pruebas; que ha sido criterio constante Fecha: 2 de septiembre de 2015

nuestro más alto tribunal que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer la condigna reparación a la víctima que así lo reclama, admitiéndose la censura cuando los montos resultaren ser exagerados o desproporcionados a los hechos constitutivos del daño y su cuantía debe ser proporcional a la reparación que se persigue evitándose un enriquecimiento, y en la especie las indemnizaciones acordadas no son irrazonables y excesivas, lo que se concluye al análisis de los numerales 26 al 34 de la sentencia, donde constan las razones que conducen a la decisión en el sentido manifestado de condenar al recurrente al pago de Doscientos Mil (RD$200,000.00) Pesos”; criterios que comparte esta alzada y que los hace suyos, toda vez que el tribunal justifica de forma sustanciada la condena reparadora a favor de la víctima”;

Considerando, que contrario a lo aducido por el recurrente, la Corte a-qua contestar sus demás medios de apelación, contestó debidamente el punto en cuestión, indicando que las Juzgadoras a-qua observaron debidamente las normas que rigen la materia, en cumplimiento al debido proceso de ley y respeto de las garantías fundamentales que le asisten al imputado, realizando exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que le ha permitido a esta Segunda Sala verificar que la decisión impugnada cuenta con una ajustada aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas; que, por las razones expuestas precedentemente, procede desestimar el aspecto analizado y consecuentemente Fecha: 2 de septiembre de 2015

rechazar el recurso de casación examinado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto N.A.D.G., contra la sentencia marcada con el núm. -TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del istrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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