Sentencia nº 255 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2017.

Fecha04 Agosto 2017
Número de resolución255
Número de sentencia255
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 255

CAMARA CIVIL

Audiencia pública del 13 de diciembre de 2006.

Rechaza

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Bratex Dominicana, C. por A., una compañía de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas abiertas en la Zona Franca Industrial de V.M., debidamente representada por su presidente, señor P.W., israelí, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 152118, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa núm. 18 de la calle El Retiro, ensanche S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.P., por sí y por el Dr. F. A.M.H., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M.N.N., por sí y por la Licda. M.F., abogadas de la parte recurrida, VF Playwear Dominicana, C. por A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Bratex Dominicana, C. por A., contra la sentencia núm. 49/2005 del trece (13) de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2005, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2005, suscrito por las Licdas. M.F. y L.M.N.N., abogadas de la parte recurrida VF Playwear Dominicana, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

LA CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por Bratex Dominicana,
C. por A., contra V.F.P.D., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó, el 15 de octubre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Este tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda adicional en daños y perjuicios intentada por Bratex Dominicana, C. por A., contra VF Playwear Dominicana, S.A., por las razones aludidas en la presente sentencia, en consecuencia se remite a las parte por ante la jurisdicción arbitral según lo pactado en el artículo 25 del contrato de servicios manufactureros de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de las licenciadas M.F. y L.M.N.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido el recurso de impugnación (le concredit) por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia civil núm. 743, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser aplicable la cláusula compromisoria insertada en el contrato de servicios manufactureros entre la Bratex Dominicana C. por A., y VF Playwear Dominicana, S.A. y remite a las partes por ante la jurisdicción arbitral según lo pactado en el artículo 25 del contrato de servicios manufactureros de fecha 27 de octubre de 1994; Tercero: Se condena a Bratex Dominicana, CxA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de las Licdas. M.F.R. y L.M.N.N., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 631 del Código de Comercio y violación de los artículos 5, 1126 y1176 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Insuficiencia de motivos; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se estudia en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al afirmar que una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la violación de un contrato de préstamo con garantía prendaria es un contrato de servicios manufactureros que fundamenta otra demanda de Bratex Dominicana, C. por A., contra Vanity fair, Inc., y omite señalar en sus motivos que dicho contrato fue celebrado en la República Dominicana por dos compañías dominicanas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el actual recurrente en sus conclusiones de apelación ante la Corte a-qua se limitó a solicitar la revocación de la sentencia impugnada por haberse extinguido con el término del contrato la cláusula compromisoria de recurrir a la Asociación Americana de Arbitraje Comercial pactada por las partes en causa por el término de cinco años; que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere, no consta que el recurrente hiciera ante la Corte a-qua, señalamiento alguno tendente a que los contratos celebrados entre las partes en causa constituían contratos distintos al contrato de servicio de manufactura que envuelve la litis; que por lo tanto resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a la alegada desnaturalización, que ahora, por primera vez plantea en casación la recurrente; que, no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; por lo que en consecuencia el medio de casación que se examina resulta inadmisible y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que Vf Playwear Dominicana, S.A., y Bratex Dominicana, C. por A., convinieron en la celebración de un contrato de préstamo con garantía prendaria en el cual no se establecía ninguna cláusula compromisoria que remita a las partes por ante ningún tribunal de arbitraje; que al decidir así, la Corte a-qua juzgó por vía de disposición general todas las demandas interpuestas por Bratex Dominicana, C. por A., por lo que procede casar dicha sentencia; Considerando, que en escrito adicional depositado ante esta Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2005, la recurrente señala que en la especie se trata de un contrato de préstamo con garantía prendaria que si bien es cierto que depende del contrato de manufactura, no por eso deja de ser un contrato diferente, celebrado entre partes diferentes; que además una cláusula de un contrato de locación de obra celebrado a término no puede quedar vigente después que el contrato ha expirado, pues al expirar el contrato la cláusula compromisoria también se ha extinguido por lo que no puede la corte confirmar la sentencia en virtud de un derecho que ella misma reconoce que ya se extinguió por la caducidad del contrato;

Considerando, que para fundamentar su decisión la Corte aqua expone que “en virtud de los principios jurisprudenciales y doctrinales constante de la autonomía jurídica de la cláusula compromisoria respecto al contrato principal y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cláusula compromisoria debe ser aplicada en todo momento, por lo que ante una solicitud de excepción de incompetencia planteada ante la jurisdicción ordinaria para declinar el conocimiento del diferendo ante un tribunal arbitral, este está irreversiblemente obligado a declararse incompetente, salvo que el tribunal o la corte, evidencie o una de las partes lo haga oponer, que existe una manifiesta violación al orden público internacional”, concluyendo que a su juicio, tal como lo había decidido el juez del primer grado, era aplicable la cláusula compromisoria y por tanto se le atribuye competencia al tribunal arbitral para la solución de la presente litis;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, que ciertamente entre las partes en causa había una relación contractual donde se había acordado, que C.D., S.A., hoy VF Playwear Dominicana, S.A., sería la prestamista en el acuerdo de servicios manufactureros, suscrito el 27 de octubre de 1994, por Brtatex Dominicana, y Vanity Fair, inc; que ella ha reconocido ante esta Corte de Casación, en su escrito adicional antes indicado, que entre ambas partes existe realmente un contrato de préstamo con garantía prendaria que dependía del contrato de manufactura; que en este último contrato se hace constar en el artículo 25 la cláusula arbitral señalada por los hoy recurridos, cuando indica: “Arbitraje. Si una disputa surge relacionada con este acuerdo, será finalmente resuelta por tres (3) árbitros mediante un procedimiento de arbitraje de acuerdo a las leyes prevalecientes de la Asociación Americana de Arbitraje aplicables al arbitraje comercial…”; que tanto en el acto de aumento de prenda sin desapoderamiento, como en el addendum al contrato de reestructuración y consolidación de préstamo, suscrito ambos entre Cultler Dominicana, C. por A. y Bratex Dominicana, C. por A., en fecha 6 de marzo de 1995, las partes establecieron que: “ queda entendido y expresamente convenido, que C. y B. reconocen y aceptan todas las cláusulas y estipulaciones establecidas en el préstamo suscrito en fecha 27 de octubre de 1994, que no han sido objeto de modificación por medio del presente documento, las cuales se mantienen enteramente vigentes y se reconocen como buenas y absolutamente válidas…”;

Considerando, que cuando las partes han convenido someterse al arbitraje, éste tiene lugar, no obstante el rechazo o abstención de una de ellas para participar en éste bajo el alegato de incompetencia; que en tal sentido, poco importa que el contrato que ha sido afectado con dicha cláusula arbitral haya llegado a su término en el tiempo, pues la cláusula arbitral con que éste ha sido gravado mantiene su vigencia para todos los inconvenientes que surjan con la ejecución del mismo, a menos que ambas partes por un común acuerdo hayan decidido dar competencia a la jurisdicción ordinaria, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia dictada por el juez de primer grado donde éste declaraba su incompetencia para decidir sobre la demanda de que se trata, en virtud de la existencia de la cláusula arbitral invocada por la parte recurrida, actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente; por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que dicha sentencia contiene además, una motivación suficiente tanto de hecho como en derecho, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la misma la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bratex Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de las Licdas. L.M.N.N. y M.F., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de diciembre de 2006, años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración.

(Firmados).-R.L.P.-EglysM.E.-MargaritaA.T..- A.R.B.D..- J.
E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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