Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Fecha03 Abril 2013
Número de sentencia257
Número de resolución257
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmobiliaria Yolenny, C. por A., F.G.M.

Abogado(s): L.. Ángel C.C.B.

Recurrido(s): Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A.

Abogado(s): L.. S.U.B., César Roberto Melo Estepan

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Yolenny, C. por A., compañía constituida y existente de acuerdo con las leyes que rigen la materia en la República Dominicana, debidamente representada por su Presidenta, señora F.G.M., con su asiento social establecido en la avenida C.G., residencial El Túnel, edificio 11, Apto. 102, de la ciudad de Santo Domingo, y F.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0702695-7, domiciliada y residente en la calle Cima núm. 5, del sector Altos de V.E., Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 241, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.U., abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, que termina de la siguiente manera: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Ángel C.C.B., abogado de las partes recurrentes, Inmobiliaria Yolenny, C. por A., y F.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2007, suscrito por los Licdos. S.U.B. y C.R.M.E., abogados de la parte recurrida, Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y rescisión de contrato, interpuesta por la Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A., contra Inmobiliaria Yolenny, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 2 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 00610-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR como al efecto rechazamos; la excepción de incompetencia en razón de la materia solicitada por la parte demandada, por los motivos precedentemente expuestos y por no haberse demostrado que exista alguna litis sobre la propiedad de los inmuebles contenidos en el contrato de compra, ni que estuviera en juego el derecho de propiedad; SEGUNDO: SE RESERVAN las costas, para que sigan la suerte de lo principal; TERCERO: SE ORDENA la continuación del proceso."; b) que no conforme con dicha decisión, la entidad Inmobiliaria Yolenny, C. por A., interpuso formal recurso de impugnación en contra de la misma, mediante instancia de fecha 15 de mayo de 2006, en ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 25 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 241, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular en la forma el recurso de impugnación (Le Contredit), interpuesto por INMOBILIARIA YOLENNY, C.P.A., y F.G.M., contra la sentencia No. 00610-2006, relativa al expediente No. 551-2005-01173, dictada en fecha 2 de mayo del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber sido hecho conforme a las disposiciones legales; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas (sic) la sentencia impugnada, para que se ejecute conforme a su forma y tenor; TERCERO: DEVUELVE el expediente al tribunal a-quo, Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a los fines de que se continúe con el conocimiento del fondo de la demanda de que se trata; CUARTO: CONDENA a INMOBILIARIA YOLENNY, C.P.A., y F.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.U.B. y C.R.M.E., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.;

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Falta de motivos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio de casación, las recurrentes, alegan en síntesis, que la desnaturalización de los documentos depositados en el expediente consiste en hacer figurar como el objeto principal de la demanda el cobro de pesos, siendo en realidad el objeto principal de dicha demanda la violación de contrato, rescisión de contrato, nulidad de contrato, daños y perjuicios y como consecuencia de todo demanda en cobro de pesos; que ni la juez de primer grado, ni la corte a-qua, tomaron en consideración la demostración afirmativa hecha por la hoy recurrente de que el aspecto principal de la demanda es la rescisión del contrato de venta de porciones de terreno, tal como lo hace señalar la corte a-qua en la parte in-fine del considerando que figura en la página 12; que señala la corte a-qua en el mismo considerando que analiza las motivaciones del impugnante, que este señala que en la sentencia apelada se hace figurar en su quinto considerando, que la demanda se origina en un contrato de opción a compra entre Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A. y R.G.V.A.; que la forma en que ha sido redactado este considerando desnaturaliza lo que de manera clara quedó expresado en las motivaciones del escrito de impugnación; que la corte a-qua desnaturaliza el escrito de impugnación, al no hacer referencia a lo que figura en los por cuantos;

Considerando, que si bien el estudio de la sentencia impugnada, en la página 5, pone de relieve que la corte a-qua señala que el juez de primer grado dictó su decisión “con motivo de la demanda en cobro de pesos y rescisión de contrato", dicha mención del orden de las demandas no significa que la corte a-qua estableciera que el fundamento principal de la demanda es el cobro de pesos, más aún cuando presenta este aspecto en una parte expositiva de los hechos de la sentencia, donde se hace la mención del fallo del tribunal de primera instancia, sin embargo en la parte relativa a los considerandos, es decir la parte donde se exponen los razonamientos de la corte a-qua, esta señala que tal como estableció también el juez de primer grado se trata de una demanda en rescisión de contrato y no una litis de terreno registrado, por lo que, contrario al alegato de las partes ahora recurrentes de que la corte a-qua decidió que la demanda principal es en cobro de pesos, dicha corte estableció que el objeto principal de la demanda es la rescisión del contrato;

Considerando, que si bien la sentencia debe contener las conclusiones de las partes, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no así todos los alegatos hechos por las partes sino solamente de manera sucinta los argumentos que fundamentan sus pedimentos y que por tanto pudieren influir en el fondo de la contestación, salvo que los jueces del fondo tomen una decisión de oficio que por su naturaleza impida la ponderación de los demás aspectos;

Considerando, que las partes recurrentes no indican en qué sentido el considerando de la página 12 de la sentencia impugnada, relativo a sus alegatos en apelación, ni la falta de transcripción por parte de la corte a-qua de los por cuantos de su escrito justificativo de conclusiones, conlleva una desnaturalización de los hechos; que los jueces del fondo no están obligados a copiar íntegramente todos los alegatos hechos por las partes sino solamente de manera sucinta los alegatos que cimentan sus conclusiones y que por tanto pudieren influir en el fondo de la contestación, por lo que al no indicar las partes recurrentes en qué sentido se desnaturalizaron sus conclusiones o si le fue dejado de responder algún alegato hecho en justificación de sus conclusiones, que pudiera influir en el fallo, y por tanto produjera una vulneración a su derecho de defensa, en consecuencia procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, las partes recurrentes, alegan en síntesis, que al afirmar la corte a-qua que no existe litis sobre terrenos registrados, sino que el tribunal está apoderado de una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios, hace un razonamiento ilógico; que los contratos cuya rescisión se persigue con la demanda son el intervenido entre Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A. y el señor G.R.V.A., en fecha 20 de marzo del año 2003, y de éste último con Inmobiliaria Yolenny, C. por A., de fecha 17 de junio del año 2003; que al rescindirse quedarían sin efecto y valor jurídico alguno los derechos transferidos en virtud de los mismos; que tal y como hemos señalado el conocimiento de esa demanda en rescisión, es competencia del Tribunal de Tierras, de acuerdo a lo establecido por la ley 1542 del Registro de Tierras en su artículo 7; que en sus últimos considerandos la corte a-qua ha ignorado lo establecido en los artículos 1582 y 1583 del Código Civil, referente a la venta y a la transferencia del derecho de propiedad, incurriendo con ello en otro vicio, la falta de base legal de su decisión; que en los considerandos que figuran a partir de la página 16, la corte a-qua analiza un punto que nunca le fue planteado al hablar del privilegio del vendedor no pagado;

Considerando, que la corte a-qua en cuanto al aspecto criticado, decidió lo siguiente: “que ciertamente como lo señala la impugnante", en la demanda en rescisión de contrato, no es el derecho de propiedad de Inmobiliaria Añazco y Asociados, C. por A., sobre los terrenos vendidos lo que está en juego", pero no es menos cierto que tampoco está en juego, como lo afirma, el derecho de propiedad de R.G.V.A., ni el derecho de propiedad como lo señala, de Inmobiliaria Yolenny, C. por A., puesto que ninguna de las partes ha impugnado o desconocido, ni objetado dicho derecho de propiedad en el que pretende tenerlo; el derecho de propiedad de los inmuebles vendidos no está en discusión, el tribunal no está apoderado de demanda alguna que se refiera o que afecte la veracidad sobre la propiedad, pues ninguna de las partes ha negado que ese derecho pertenece o no a una de ellas; razón por la cual es inobjetable el razonamiento del juez a-quo cuando afirma que no existe litis sobre terrenos registrados, sino que de lo que el Tribunal está apoderado es de una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios";

Considerando, que la acción original que da lugar a la litis de que se trata es una demanda en rescisión, resolución y disolución de los contratos de poder de autorización de venta y de opción a compra, ambos de fecha 20 de marzo de 2003, suscritos por Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A., y R.G.V.A., en rendición de cuentas y en daños y perjuicios, interpuesta por Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A., contra los sucesores de R.G.V.A., la señora F.G.M. y la Inmobiliaria Yolenny, C. por A., según acto núm. 514, de fecha 18 de octubre de 2005, acto núm. 546-05, de fecha 25 de octubre de 2005, acto núm. 758, del 17 de noviembre de 2005, acto núm. 2469-05, de fecha 23 de diciembre de 2005, acto núm. 61-06, de fecha 31 de enero de 2006, y el acto núm. 138-06, de fecha 2 de marzo de 2006, en virtud de los cuales fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia de manera reiterada que el Tribunal de Tierras no es competente para el conocimiento de acciones personales, excepto aquellas que la ley enumera limitativamente, así como que toda demanda en disolución de un acto jurídico es, en principio, una acción de carácter personal, pero que no puede negarse que cuando la demanda pone en juego, además, un derecho real inmobiliario, la acción adquiere un carácter mixto, y su conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Tierras, si el objeto de la demanda va encaminado a reivindicar para el patrimonio de una persona derechos reales inmobiliarios cuyo registro dicho tribunal haya ordenado en su favor; que, si ello es así, para que la competencia del Tribunal de Tierras se mantenga en los casos de demandas que tengan un carácter mixto, como se ha señalado, es ineludible que la acción personal que se haya intentado sea de aquellas que excepcionalmente la ley le da expresamente, para su conocimiento, competencia al Tribunal de Tierras;

Considerando, que no se ha demostrado que los contratos de poder de autorización de venta y de opción a compra, ambos de fecha 20 de marzo de 2003, suscritos por Inmobiliaria Añazco & Asociados, C. por A., y R.G.V.A., de los cuales se demanda su terminación, hayan producido el registro del inmueble objeto de la compraventa a favor de los compradores;

Considerando, que efectivamente tal y como ha expresado la corte a-qua, respecto al asunto relativo a la competencia, el hecho de que un inmueble o algún derecho real inmobiliario se encuentre registrado, como ocurre en la especie, no significa que cualquier asunto litigioso relativo al inmueble implicado deba ser juzgado necesariamente por la jurisdicción inmobiliaria, puesto que se está frente a una demanda en la que se ventila si existe o no incumplimiento contractual por las partes y cuál de estas incurrió en el referido incumplimiento así como también los consecuentes daños y perjuicios y rendición de cuentas, lo que no significa en modo alguno un asunto de carácter mixto de la exclusiva atribución de la jurisdicción inmobiliaria; que, en la especie se trata de una acción personal en disolución de poder de autorización de venta y contrato de opción de compra, con la cual se persigue una rendición de cuentas y una indemnización con base a retener la responsabilidad civil de una parte que es de la competencia exclusiva de los tribunales de derecho común en materia civil; que la acción judicial emprendida en el caso, no tiene por objeto que la jurisdicción civil disponga la suspensión o modificación del registro de propiedad envuelto, sino que persigue la disolución de dos contratos suscritos entre las partes y la reparación de los daños y perjuicios que por su incumplimiento le han sido causados, la que por su naturaleza constituye una acción personal de la competencia del tribunal civil, por lo que procede el rechazo de dichos alegatos;

Considerando, que el hecho de que la corte a-qua hable del vendedor no pagado, se trata de una motivación superabundante que no hace que por tal motivo pueda ser anulada la sentencia impugnada, toda vez que se mantiene el motivo principal por el cual fue rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de primer grado, el cual es, que la demanda original no se trata de una litis sobre terrenos registrados sino una demanda personal en disolución de contratos por incumplimiento de los mismos, por lo que procede el rechazo del segundo medio y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Inmobiliaria Yolenny, C. por A., y F.G.M., contra la sentencia civil núm. 241, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. S.U.B. y C.R.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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