Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución257
Número de sentencia257
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016 Sentencia núm. 257 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E. y/o E.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 30, sector V., Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 403-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 21 de marzo de 2016 Judicial de Santo Domingo el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Licda. N.C., defensora pública, en presentación del recurrente E. y/o E.S.S., depositado el 28 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 640-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de mayo de 2015, fecha en la cual se suspendió el conocimiento de la audiencia para el día 13 de julio de 2015, a los fines de que le fuera notificado el recurso como la convocatoria para la audiencia a la contraparte; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 21 de marzo de 2016 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de junio de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio núm. 133/2013, en contra de E. y/o E.S.S., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 2, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de V.M.G.A. y B.Z.G.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 17 de octubre de 2013, dictó su decisión, cuya parte dispositiva se encuentra dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 21 de marzo de 2016 Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual el 21 de agosto de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación del señor E. y/o E.S.S., en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 411/2013 de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano E. y/o E.S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. (no tiene), domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 30, sector V., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 2-379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del V.M.G.A. y B.Z.G.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante V.M.G.A., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se condena al imputado E. y/o E.S.S., al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos Fecha: 21 de marzo de 2016 (RD$3,000.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, así como al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. B.R.M. y R.A.M.Z., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo día viernes que contaremos a veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas civiles del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que el recurrente E. y/o E.S.S. propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (Artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal), referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspectos de la decisión atacada, por lo que dicha decisión guarda gran Fecha: 21 de marzo de 2016 similitud con la dictada por el tribunal de primer grado, donde se observan vicios de falta de fundamentación, falta de motivación de los motivos de apelación invocados por el imputado recurrente, pues le fue planteado a la Corte a-qua “Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en torno a la valoración de los elementos de pruebas testimoniales” (artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal). Estas contradicciones se ponen de manifiesto al valorar como coherentes y precisas las declaraciones del ciudadano V.M.G.A., en razón de que éste se encontraba fuera del colmado al momento de la ocurrencia del hecho por lo que es imposible que pueda identificar al imputado como autor de la muerte de su padre. En la especie no existe el levantamiento de un acta de reconocimiento de personas, de conformidad con las disposiciones del artículo 218 del Código Procesal Penal, que en igual sentido en testimonio de B.Z.G. resulta incongruente, pues dice que no le permitieron voltear la cabeza entonces como es posible que pueda identificarlo, además de que no se levantó un acta de reconocimiento de personas, lo que viola la tutela judicial efectiva y la legalidad de las pruebas; sin embargo, el testimonio de la testigo a descargo Á.M.L., es claro cuando establece que las personas que cometieron los hechos eran de tez clara, pero el Tribunal de primer grado hizo caso mutis a este testimonio. Por igual le fue planteado a la Corte a-qua como un segundo motivo de apelación: Errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente al artículo 338 del Código Procesal Penal. (Artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal). El artículo 338 de nuestro Código Procesal Penal establece que para poder dictar sentencia condenatoria deben existir pruebas suficientes que Fecha: 21 de marzo de 2016 establezcan con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa. De igual modo, nuestra honorable Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al indicar en las decisiones núm. 18 del mes de octubre de 1998, publicada en el Boletín Judicial núm. 1055, volumen 1, páginas 217-224 y la sentencia No. 71, de fecha 28 de abril de 1999, publicada en el Boletín Judicial No. 1006, volumen II, páginas 554-600 donde se establece lo siguiente: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación en su decisión fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios”. En el caso de la especie, no existió una prueba directa que sustentará la supuesta participación del recurrente en el hecho imputado, es por esta razón que el Tribunal a-quo al señalar que se ha probado de manera fehaciente la responsabilidad del imputado recurrente incurre en este vicio, ya que los testimonios rendidos y valorados por el Tribunal no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre nuestro defendido, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de nuestra normativa procesal penal, más aún porque al recurrente no se le encontró nada comprometedor con respecto al hecho imputado, al no existir acto de reconocimiento de personas, acta de registro de personas, no se pudo comprobar la pluralidad de agentes y el imputado fue condenado por la violación a las disposiciones de los artículos 2, 379, 381 y 382 del Código Penal Dominicano. Que como tercer motivo de apelación se invocó: Motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal. El Tribunal de marras en su sentencia se limita a señalar que Fecha: 21 de marzo de 2016 tomó en consideración lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tomando como parámetro todos los aspectos posiblemente a juicio del Tribunal negativos con respecto a la supuesta conducta exhibida por el recurrente al momento de la comisión del hecho, señalando que tomó en consideración las posibilidades de regeneración de éste, obviando al parecer lo siguiente: Las condiciones carcelarias, que es la primara vez que el imputado es sometido a la acción de la justicia, que tiene cédula y domicilio conocido, que es joven la función resocializadora de la pena, el principio de proporcionalidad. El Tribunal de marras no explica las razones por las cuales impuso una pena tan alta al imputado recurrente, dejando en incertidumbre al imputado”; Que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente: “…Que el recurrente alega en el primer medio de su recurso “Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en torno a la valoración de los elementos de prueba testimoniales. (Artículos 417, numeral 2 del Código Procesal Penal). Que el Tribunal a-quo incurre en dicho motivo toda vez que se pronuncia referente a unas declaraciones erróneas las cuales no colaboran en lo absoluto con el ilícito planteado, razón por la que recurrimos para que dicha decisión sea impugnada, planteando a su vez que dichas declaraciones presentadas ante el plenario como medio de prueba son contradictorias, y por vía de consecuencias y a través de un análisis de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia no podían llevar al Tribunal a-quo a un convencimiento de que los hechos presentados fuesen Fecha: 21 de marzo de 2016 cometidos por el procesado. En ese mismo orden de ideas se invoca la inobservancia al artículo 218, como uno de los vicios de los cuales adolece la referida sentencia, por el hecho de que en el presente procesos no fue observado, ya que la tutela judicial efectiva no fue garantizada al imputado, puesto que el Tribunal violento los principios de legalidad de la prueba, en virtud de que sustento su sentencia en los testimonios de las supuestas víctimas; aún alegando la defensa que no existía una verdadera individualización del imputado.”, Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento ya que al ésta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente la sentencia atacada toma como base fundamental las declaraciones de dos testigos oculares de los hechos que se corroboran entre sí y que establecen de manera directa cuál fue la participación de éste imputado en el mismo, y no pudieron tener confusión en su identificación ya que lo conocían con anterioridad a los hechos, así mismo la sentencia atacada se encuentra correctamente motivada tanto en hecho como en derecho, estableciendo cuál es el valor que le dio a cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio tanto de manera individual como de manera conjunta… Que el recurrente alega en el segundo medio de su recurso “Errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente al artículo 338 del Código Procesal Penal. (Artículos 417, numeral 4 del Código Procesal Penal). Que el Tribunal hace una errónea aplicación de las disposiciones contendías en el artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que no existió ninguna prueba directa que sustentara la supuesta participación del recurrente en el hecho imputado, es por esta razón que el Tribunal a-quo al establecer que se ha probado de manera fehaciente la Fecha: 21 de marzo de 2016 responsabilidad del imputado incurre en este vicio, ya que los testimonios rendidos y valorados por el Tribunal no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el ciudadano E. y/o E.S.S.. Por tales argumentos expuestos en este motivo de impugnación se arroja una clara visión de que el Tribunal hace una errónea aplicación del artículo 338, debido a que no existió ninguna prueba directa que sustentara la supuesta participación del recurrente en el hecho imputado.” Medio que procede ser rechazado, por ser manifiestamente infundado, ya que los dos testigo que fueron sometidos al contradictorio fueron testigos oculares de los hechos, ya que estaban en el lugar, vieron al recurrente cometer los hechos, por lo que estas son pruebas vinculantes y directas… Que el recurrente alega en el segundo medio de su recurso “Motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, en virtud de lo establecido en el artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal de marras en la referida sentencia la cual es motivo de impugnación esencialmente en el considerando 5, se limita a señalar que tomo en consideración lo establecido en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, tomando como parámetro todos los aspectos posiblemente a juicio del Tribunal negativos con respecto a la supuesta conducta exhibida por el recurrente al momento de la comisión del hecho, señalando que tomo en consideración las posibilidades de regeneración de este, así como también las condiciones carcelarias a que se expone el recurrente.” Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al ésta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que en las página 16, el Tribunal a-quo estableció Fecha: 21 de marzo de 2016 las razones por la cuáles le impuso dicha pena, dejando claramente establecido que la sanción que le correspondía era mayor a la impuesta pero que por razones legales se tenía que acoger a imponer la misma… Que ésta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada… Que al no tener sustento de hecho, ni de derecho los argumentos presentados por el recurrente en su recurso de apelación procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia atacada”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente E. y/o E.S.S., invoca en contra de la decisión impugnada el vicio de sentencia manifiestamente infundada al no motivar la Corte a-qua sobre los motivos que originaron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de primer grado y proceder a confirmarla, aun cuando la misma contenía una falta de fundamentación, así como contradicción e ilogicidad en la valoración de los testimonios de los testigos a cargo V.M.G.A. y B.Z.G., en contraposición por lo declarado por la testigo a descargo Á.M.L., y una errónea aplicación de la norma jurídica en cuanto a las disposiciones del artículo 338 del Código Fecha: 21 de marzo de 2016 Procesal Penal al no existir una prueba directa que sustentará la supuesta participación del recurrente en el hecho imputado, resultando insuficiente el fundamento de la pena aplicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del nuestra normativa procesal penal, en cuanto las posibilidades de regeneración del imputado, obviando las condiciones de las cárceles, que se trata de un infractor primario, joven, con cédula y domicilio conocido, el principio de proporcionalidad y la función resocializadora de la pena. Considerando, que contrario a lo establecido por los recurrentes en su memorial del agravios, la sentencia impugnada contiene una clara y precisa fundamentación de los motivos que originaron el rechazo de las quejas esbozadas en el escrito de apelación contra la decisión del tribunal de primer grado, lo que nos ha permitido determinar que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el denunciado vicio de sentencia manifiestamente infundada, quedando establecida la participación del imputado recurrente en la comisión del ilícito penal atribuidos por las declaraciones coherentes de testigos oculares del hecho, quienes le conocían con anterioridad al mismo, lo que no generó dudas en cuanto a su identificación y permitió establecer con certeza la responsabilidad penal del mismo; Fecha: 21 de marzo de 2016 Considerando, que en igual sentido, resulta improcedente lo invocado por el recurrente E. y/o E.S.S. respecto al fundamento establecido para la imposición de la pena, pues según establece se obvió tomar en consideración para la determinación de la misma las condiciones de las cárceles, el hecho de que el imputado es un infractor primario, joven, con cédula y domicilio conocido, así como el principio de proporcionalidad y la función resocializadora de la pena; no obstante, de la lectura de la decisión impugnada se revela la correcta fundamentación de la sanción impuesta al recurrente en casación, tanto en cuanto a la escala legalmente establecidas de conformidad con el tipo penal imputado, así como en cuanto a la ponderación de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, sobre los cuales este Tribunal de Alzada ha precisado con anterioridad que se trata de parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituyen una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; por lo que la inobservancia de los aspectos reseñados por el imputado como atenuantes a la pena impuesta, no constituye el vicio invocado; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo Fecha: 21 de marzo de 2016 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E. y/o E.S.S., contra la sentencia núm. 403-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 21 de marzo de 2016 Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Santo Domingo. (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S. e H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. M.A.M.A. Secretaria General Interina

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