Sentencia nº 258 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Número de resolución258
Número de sentencia258
Fecha03 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): O.G.R.

Abogado(s): L.. H.S.A.

Recurrido(s): A.G.B.

Abogado(s): L.. L.C.V.O., L.. Manuel Vásquez Belén

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor O.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0050784-1, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 2, sección Las Canas, distrito municipal H.A., municipio V.M., provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 80-11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.S.A., abogado de la parte recurrente, O.G.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2011, suscrito por el Lic. H.S.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. L.C.V.O. y M.V.B., abogados de la parte recurrida, A.G.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad, incoada por la señora A.G.B., contra el señor O.G.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó en fecha 30 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 445, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in-voce contra del señor O.G.R., parte demandada, por no comparecer, no obstante estar legalmente citada; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE HECHO, incoada por la señora A.G., parte demandante, en contra del señor O.G.R., parte demandada, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley, en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes la PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la señora A.G., parte demandante, en contra del señor O.G.R., parte demandada, por las razones antes expuestas; CUARTO: COMISIONA, al ministerial R.A.H., Alguacil de Estrados de éste Tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 133, de fecha 3 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.H., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la señora A.G.B., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la sentencia civil núm. 80-11, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia no. 445 de fecha treinta (30) de diciembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, revoca en todas sus parte la sentencia apelada no. 445 de fecha treinta (30) de diciembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. y en consecuencia acoge la demanda introductiva de instancia en partición de los bienes de la comunidad de hecho formada por los señores O.G.R. y A.G.B.; TERCERO: ordena la partición y liquidación de los bienes indivisos pertenecientes a la comunidad de hecho formada por los señores O.G.R. y A.G.B.; CUARTO: designa al Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. como juez comisario para que ante él se proceda a las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la comunidad de bienes; QUINTO: designa al Dr. E. De Jesús Mirambeaux Cassó como Notario Público y la Ingeniera Rosa E.G. como perito; SEXTO: pone las costas a cargo de la masa a partir; SÉTIMO: designa al alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley, por inobservancia de reglas de forma con carácter substancial y de orden público, prescritas a pena de nulidad (Art. 156 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, y a las normas del debido proceso. (Artículos 69, ordinales 2, 9 y 10 de la Constitución Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.";

Considerando, que procede ponderar reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación propuestos por el recurrente en su memorial de casación, los cuales están sustentados en que la corte acogió como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, sin verificar que los actos números 80/2011, del 10 de febrero de 2011 y 399/2011, del 27 de junio de 2011, contentivos de la notificación de la sentencia de primer y segundo grado respectivamente, no contienen la indicación del plazo ni el recurso procedente contra las mismas; que la corte a-qua tampoco constató la regularidad procesal del acto de apelación razón por la cual, incurrió en el defecto por falta de comparecer ante la alzada, cuando es obligación constitucional de todo tribunal garantizar el debido proceso; que, de igual forma, al contener el acto de notificación de la sentencia emitida por la corte a-qua las irregularidades formales antes mencionadas, le provocó un estado de indefensión ante la Suprema Corte de Justicia, pues, conllevó a que interpusiera el recurso de casación fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, sin embargo, como el objetivo de dicha formalidad es preservar el derecho de defensa del notificado, el recurso no es extemporáneo por ser irregular la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) Que la señora A.G. demandó la partición de bienes fomentados en la comunidad con el señor O.G.R., de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la cual en fecha 30 de diciembre de 2010 rechazó la misma a través de la decisión núm. 445, del 30 de diciembre de 2010; 2) Que la demandante original recurrió en apelación la sentencia antes indicada, por ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual revocó la sentencia de primer grado, acogió la demanda y ordenó la partición, mediante sentencia núm. 80-11, del 31 de mayo de 2011, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que con relación al agravio invocado por el recurrente, referente a la incorrecta notificación del recurso de apelación, la decisión impugnada establece: "que no conforme con dicha decisión la señora A.G. interpuso formal recurso de apelación mediante el acto No. 133 de fecha (3) de marzo de 2011, del ministerial R.A.H., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., solicitando la revocación de la sentencia y acoger su demanda inicial en partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de hecho, alegando que la juez a-quo falló contrario a la ley e hizo una mala apreciación del derecho y una errónea apreciación de los hechos, incurriendo en la desnaturalización de los documentos, provocándoles graves prejuicios."; continúan las motivaciones de la alzada: "que la parte demandada y actual recurrida no compareció a ninguna de las instancias pronunciándose su defecto demostrando su falta de interés no obstante había sido citada en su propia persona.";

Considerando, que de las motivaciones expuestas por la jurisdicción de alzada se evidencia, contrario a lo alegado por el recurrente en casación, que la corte a-qua verificó la regularidad de la notificación del recurso de apelación realizada al señor O.G.R., en su propia persona cumpliendo así con la obligación procesal impuesta en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil: "Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia"; que, además, la sentencia hace prueba de todo su contenido, pues esta se basta a sí misma, y hace plena fe de las enunciaciones y comprobaciones que realizó el juez cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, como se verifica en la decisión ahora atacada;

Considerando, que es preciso añadir, en la misma línea discursiva del párrafo anterior, en cuanto al agravio referente al no examen por parte de la corte a-qua de la mención del plazo en el acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, es preciso indicar, que aun cuando fuere obligatorio que en el acto de notificación de la sentencia se indique el plazo para el ejercicio del correspondiente recurso, la omisión de esta formalidad podría ser objetada si la persona a la que va dirigida tal notificación recurre habiendo pasado el término establecido por la ley para hacerlo; que, en la especie, el hoy recurrente en casación, obtuvo en primer grado una decisión que le es favorable, por lo cual carecía de interés en recurrir dicha decisión en apelación;

Considerando, que continuando el razonamiento antes expuesto, esta vez enfocado a la irregularidad contenida en el acto contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, referente a la omisión del plazo y el recurso por el cual debe ser atacada, es preciso señalar, que de las piezas depositadas en el legajo se encuentra el acto núm. 399-211 del 27 de junio de 2011, realizado por el ministerial R.A.H., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en donde la señora A.G.B., le notificó al señor O.G.R., en su propia persona la sentencia núm. 00057-2011 (sic), del 31 de mayo de 2011, ahora impugnada; que, además, al notificarse la sentencia intervenida en última o única instancia no es necesario hacer saber a la parte notificada que la misma puede ser atacada en casación, ni el plazo para atacarla, por cuanto, la ley que rige este recurso extraordinario nada dispone al respecto, ni en modo alguno, puede ser aplicado al caso el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dicha disposición legal solamente es aplicable a la notificación de las sentencias que tengan aperturado el recurso de oposición u apelación, según el caso; que, además, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, los plazos serán aumentados en razón de la distancia cuando la notificación sea a persona o domicilio; que, en la especie, desde la ciudad de Cotuí hasta la ciudad de Santo Domingo, media una distancia de 105 kilómetros, con lo cual el plazo para recurrir en casación se aumentó en 3 días adicionales, por lo que el término se vencía el 2 de agosto de 2011, que al haberse interpuesto el recurso de casación el 29 de julio de 2011, el mismo fue realizado en tiempo hábil;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y verificó que las notificaciones llegaran a su destinatario, es decir, al hoy recurrente, como forma de salvaguardar su derecho de defensa, lo cual ha quedado demostrado de las motivaciones contenidas en la decisión impugnada, donde se ha podido comprobar que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por tanto, se realizó una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados y, con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que aun cuando resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente, no es pertinente ordenar en la especie la distracción de las mismas, por cuanto el abogado de la parte gananciosa no lo ha solicitado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor O.G.R., contra la sentencia civil núm. 80-11, dictada el 31 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, O.G.R., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas, por no haberlo solicitado el abogado de la parte gananciosa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., su audiencia pública del 3 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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