Sentencia nº 258 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de sentencia258
Número de resolución258
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 258

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S., israelí, mayor de edad, Pasaporte núm. 7388654, domiciliado y residente en la calle Ha-rav Ammiel, casa núm. 3, de la ciudad de Jerusalén, Israel y B.L.R., americano, mayor de edad, Pasaporte núm. 153858504, domiciliado y residente en la calle 94 núm. 64, East Street, New York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia in voce, de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.N.G., abogada de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.G. De la Cruz y M. De la Cruz Sánchez, abogados de los recurridos G.L., L.G., M.P.D. y H.G.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2013, suscrito por la Licda. C.N.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0155615-7, abogado de los recurrentes, mediante la cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. L.G. De la Cruz Almonte y M. De la Cruz Sánchez, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0140235-2 y 223-0056545-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 16 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento, iniciada por los señores B.L.R. y S.S., con relación a las parcelas núms. 110-Ref.-780-Subd.-103 y 207-B, de los Distritos Catastrales núms. 4 y 47/12, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de febrero de 2012, la Sentencia núm. 20120985, cuyo dispositivo es como sigue: “Primero: De oficio, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer la demanda en nulidad de testamento iniciada por los señores B.
L.R. y Gusta Windish de Volman contra G.L., L.G., M.P.D. y H.G.V. por tratarse de una acción de naturaleza puramente personal cuyo conocimiento y decisión escapa al imperio del Tribunal de Tierras; Segundo: Envía a las partes a proveerse por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones civiles ordinarias, por ser el tribunal competente para conocer y decidir el asunto; Tercero: Una vez esta decisión haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, ordena al Secretario del Tribunal remitir el expediente de que se trata por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que sea designada la sala de dicha cámara que habrá de conocer el asunto, advirtiendo al secretario que deberá dejar copias certificada de cada una de las piezas remitidas a fin de que las mismas reposen en los archivos de esta jurisdicción; Cuarto: Ordena al secretario del tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras”; b) que los señores S.S. y B.L.R. interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, resultado del cual intervino la sentencia in voce de fecha 20 de junio de 2013 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Secretaria, haga constar que el Tribunal, después de haber deliberado, decide rechazar el pedimento formulado por la parte recurrente, que recibió la oposición de la parte recurrida, y ordena la continuación de la presente audiencia, otorgando la palabra a la parte recurrente para que presente su inventario de pruebas, (sic)”; Considerando, que en su memorial los recurrentes exponen como medios de casación los siguientes: Primer medio: Violación a la Ley de Organización Judicial al establecer como buenos y válidos actos de alguacil notificados por alguaciles inexistentes; Segundo medio: Violación al Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto medio: Violación al principio de contradicción;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución que se dará al caso, los recurrentes alegan en síntesis que el Tribunal Superior de Tierras vulneró su derecho de defensa al rechazar mediante sentencia in-voce de fecha 20 de junio de 2013, la solicitud de aplazamiento de celebración de audiencia, hecha con la finalidad de emplazar a los señores J.T.F.T., J.A. De Jesús Urbáez, F.T.C., J.R.R.P. y B.P. como intervinientes forzosos;

Considerando, que el estudio de la decisión apelada pone de manifiesto que en audiencia de fecha 20 de junio de 2013, los señores S.S. y B.L.R., a través de su representante legal, solicitaron al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el aplazamiento de la audiencia, a fin de emplazar a los señores J.T.F.T., J.A. De Jesús Urbáez, F.T.C., J.R.R.P. y B.P. en intervención forzosa, pedimento al que se opuso la parte recurrida, bajo el fundamento de que no se trataba del mismo recurso ni de la misma sentencia, fallando el tribunal de la manera que sigue: único: Secretaria haga constar que el tribunal después de haber deliberado, decide rechazar el pedimento formulado por la parte recurrente, que recibió la oposición de la parte recurrida, y ordena la continuación de la presente audiencia, otorgando la palabra a la parte recurrente para que presente su inventario de pruebas”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua se limitó a rechazar el pedimento de aplazamiento de la parte recurrente para emplazar a los señores J.T.F.T., J.A. De Jesús Urbáez, F.T.C., J.R.R.P. y B.P., lo que evidencia que la misma no resuelve ningún punto controvertido entre las partes ni prejuzga el fondo del asunto, lo que permite afirmar que dicha sentencia tiene un carácter preparatorio, las cuales, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas dictadas para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 5 párrafo II de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, las sentencias preparatorias no son susceptibles del recurso de casación, sino conjuntamente con la sentencia definitiva; que de igual manera establece dicha ley que el recurso de casación debe estar dirigido contra sentencias dadas en única o en última instancia dictadas con la autoridad de la cosa juzgada; que en consecuencia, al tratarse de una sentencia preparatoria, no susceptible de casación, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que no procede condenar en costas a los recurrentes en razón de que no fue solicitado por la parte recurrida;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores S.S. y B.R., contra la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Mc

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