Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de resolución259
Fecha14 Junio 2013
Número de sentencia259
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur Edesur Domincana S. A.

Abogado(s): Dr. J.P.S., Dra. R.B.G.

Recurrido(s): C.P.F., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Domincana S. A.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano, avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente legal, L.. D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad; contra la sentencia civil núm. 441-2010-00020, del 24 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 441-2010-00020 del 24 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2010, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Vista la resolución núm. 3131-2012, dictada el 29 de junio del 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto en contra de las partes recurridas C.P.F., O.F.F., Santa Lucía Féliz y A.F.R., en el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.)";

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en Funciones de Presidente; J.A.C.A. y S.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores C.P.F., O.F.F., Santa Lucía Féliz y A.F.R., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó, el 25 de febrero del 2009, la sentencia núm. 105-09-123, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma, la presente DEMANDA CIVIL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los señores: CENEIDE PEÑA FÉLIZ, O.F.F., SANTA LUCÍA FÉLIZ y A.F.R., quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. F.A.F.F. y J.M.F.F., en contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a pagar a favor de las partes demandantes CENEIDE PEÑA FÉLIZ, O.F.F., SANTA LUCÍA FÉLIZ y AMADA FÉLIZ RUBIO, una indemnización ascendente a la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), para el señor CENEIDE PEÑA FÉLIZ, la suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00), a la señora O.F.F., la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00), a la señora SANTA LUCÍA FÉLIZ y la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00), a la señora A.F.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados a dichos demandantes; TERCERO: RECHAZA, los ordinales 3ro. y 4to. De las conclusiones de las partes demandantes por improcedente e infundada y carente de base legal; CUARTO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: CONDENA a la parte demanda EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción ordenando su distracción en provecho de los DRES. F.A.F.F. y J.M.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea ejecutoria y sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recuso que contra ella se interponga; "(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 360-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó, el 24 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 441-2010-00020, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil marcada con el No. 105-2009-123, de fecha 25 de Febrero del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por improcedente y mal fundada; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte Civil, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la Sentencia No. 105-2009-123, de fecha 25 de febrero del año 2009, antes citada, en lo concerniente al monto de las indemnizaciones, para que en lo adelante diga: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar en favor de las partes demandantes CENEIDE PEÑA FÉLIZ, O.F.F., SANTA LUCÍA FÉLIZ y AMADA FÉLIZ RUBIO, las siguientes indemnizaciones: Para el señor CENEIDE PEÑA FÉLIZ, suma de Ochocientos Mil Pesos Oro (RD$800,000.00); a la señora O.F.F., la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00); y a las señoras SANTA LUCÍA FÉLIZ y AMADA FÉLIZ RUBIO, la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$150,000.00), para cada una de las nombradas, como justa reparación de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por ellos; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos el dispositivo de la sentencia recurrida No. 105-2009-123, de fecha 25 de Febrero del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas, distrayendo las mismas, en provecho de los DRES. J.M.F.F. y FLÉRIDA ALTAGRACIA FÉLIZ FÉLIZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. (sic)";

Considerando, que, la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal (Desnaturalización de las documentaciones y falta de ponderación de las documentaciones en su verdadero alcance, motivos imprecisos e insuficientes). (sic)";

Considerando, que, se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 9 de junio de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos precedentemente, el 9 de junio de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que el fallo impugnado condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad el Sur (Edesur Dominicana, S.A.), a pagar la suma de ochocientos mil pesos con 00/100 (RD$800,000.00) a favor de C.P.F.; doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor O.F.F.; más la suma de ciento cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$150,000.00), para Santa Lucía Féliz y A.F.R., para cada una, monto que asciende a la suma total de un millón trescientos mil pesos con 00/100 (RD$1,300,000.00), cantidad, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 441-2010-00020, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 24 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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