Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Número de resolución259
Fecha03 Abril 2013
Número de sentencia259
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDE-Este

Abogado(s): L.. N.P.M.G.

Recurrido(s): A.L.F.

Abogado(s): L.. Ángela Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector de Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General, F.R.L.L., chileno, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1861609-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 248, dictada el 14 de julio de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P., por sí y por la Licda. M.G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Á.B., abogada de la parte recurrida, A.L.F.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora De Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), contra la sentencia No. 248 del 14 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. P.J.M.M. y E.V.D., abogados de la parte recurrida, A.L.F. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.L.F. actuando a su nombre y en representacion de los menores M., W., Yuderca, A., M. e I.C.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 29 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 327/2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, Declara Regular la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.L.F., en su doble calidad de mujer reconocida del finado M.C.J. y madre y tutora legal de los menores de edad procreados con dicho finado de nombre MANUEL, WILSON, YUDERCA, ALFREDO, MARLENI E INGRIT CIRIACO LÓPEZ, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE), interpuesta mediante acto No. 190/09, de fecha 6 de marzo del 2009, del ministerial F.A. delO.P., alguacil de Estrados de la Sala I, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, REGULAR en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la Señora ALTAGRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, en su doble calidad de mujer reconocida del finado M.C.J. y madre y tutora legal de los menores de edad procreados con dicho finado de nombre MANUEL, WILSON, YUDERCA, ALFREDO, MARLENI E INGRIT CIRIACO LÓPEZ, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A (EDEESTE), interpuesta mediante acto No. 190/09, de fecha 6 de marzo del 2009, del ministerial F.A. delO.P., alguacil de Estrados de la Sala I, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandante Señora ALTAGRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, por si y en representacion de los menores de edad MANUEL, WILSON, YUDERCA, ALFREDO, MARLENI E INGRIT CIRIACO LÓPEZ, al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los abogados LIC. R.F., y las LICDAS. M.M.G. y NERKY PATIÑO DE G., quienes declararon al tribunal haberlas avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por A.L.F., mediante acto núm. 36-10, de fecha 15 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial F.A. delO.P., Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 248, de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.L.F., contra la sentencia civil No. 327/2009, dictada en fecha 29 de octubre del 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido incoado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia impugnada, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: ACOGE, por el defecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en reparación daños y perjuicios incoada por señora A.L.F., y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), a pagar una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), a favor de dicha señora, de conformidad con las razones indicadas; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. P.J.M.M. y E.V.D., quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad. ";

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Falta total y absoluta de motivaciones de la corte a-qua respecto de su criterio para establecer los montos indemnizatorios que consignan en su dispositivo, que impiden determinar si en el caso de la especie la ley ha sido bien aplicada; Segundo Medio: Contradicción de motivos. La corte a-qua incurre en contradicción de motivos al establecer un monto indemnizatorio, en base, entre otros asuntos, a la condición de padre de los hijos de la recurrida, mientras que en el considerando siguiente cuestiona esta condición de padre." (sic);

Considerando, que procede en primer orden, ponderar el segundo medio de casación propuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, por entenderlo más conveniente para la solución del caso; que la recurrente aduce que la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, y en fundamento de este alegato la recurrente sostiene en síntesis: "… Del contenido de la sentencia antes transcrito, se aprecia, sin lugar a dudas que a fin de justificar la condenación del monto indemnizatorio, en sus páginas 23 y 24 la corte a-qua estableció que ‘… no volver a ver jamás a su marido y padre de sus hijos y recibir de este el sustento diario de todos ellos…’, sin embargo, en el considerando inmediatamente siguiente, indica ‘… especialmente porque los alegados hijos del citado finado: M., W., Yuderca, A., M. e I.C.L.…’ de lo que se evidencia una clara contradicción entre las motivaciones al establecer en primer lugar la filiación del finado con los menores, y posteriormente ponerla en duda. Que en ese mismo orden, el dispositivo de la sentencia se ajusta a una de estas apreciaciones y se divorcia de la otra…" (sic);

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.L.F., en su calidad de ex-conviviente del fenecido M.C.J., y de los hijos menores que aduce haber procreado con él, M., W., Yuderca, A.M. e I.C.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., en su calidad de guardiana del poste del tendido eléctrico desprendido, que según alega la recurrente, cayó en medio de la carretera por la cual transitaba en una motocicleta el hoy occiso, chocando contra el poste, hecho a raíz del cual perdió la vida; que la referida demanda fue rechaza en primer grado por falta de pruebas, decisión que fue revocada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual acogió la demanda, conforme al dispositivo de dicha sentencia, que ha sido previamente transcrito;

Considerando, que en la decisión impugnada, se establece, entre otras cosas, lo siguiente: "Que la señora A.L.F. pretende de la empresa hoy recurrente, una indemnización de Quince Millones de Pesos (RD$15,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales irrogados a ella y sus seis hijos, como consecuencia de la muerte del citado finado; que los jueces del fondo son soberanos para imponer el monto de la indemnización, con la única condición de que el mismo no sobrepase los límites de la razonabilidad, por lo que, a juicio de esta Alzada, la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), es suficiente para indemnizar los daños morales y materiales sufridos por la demandante hoy recurrente, vale decir, el sufrimiento y el dolor de no volver a ver jamás a su marido y padre de sus hijos y recibir de éste el sustento diario de todos ellos, los gastos de enterramiento, velatorio y demás; que ante tales comprobaciones realizadas por esta corte, procede resarcir los daños percibidos por dicha parte con la suma indicada, acogiendo parcialmente en dicho aspecto de la demanda incoada a tales fines; que la parte demandante también solicita una indemnización suplementaria del uno por ciento (1%) mensual sobre la suma otorgada; a este respecto, la corte entiende que la misma no procede, en razón de que la indemnización principal es suficiente para reparar los daños y perjuicios ocasionados a dicha demandante, especialmente porque los alegados hijos del citado finado: M., W., Yuderca, A., M. e I.C.L., solo figuran en sus respectivas actas de nacimientos como hijos de la señora A.L.F., no quedando probada su filiación respecto del señor M.C. de Jesús, lo que no ocurre con la relación de pareja consensual, que sí quedó demostrada con por los actos notariales que han sido citados... " (sic);

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita del fallo impugnado, se pone de manifiesto que entre los motivos contenidos en la sentencia impugnada existe una obvia incompatibilidad, pues tal y como afirma la recurrente, la corte a-qua, por una parte, al momento de fijar el monto indemnizatorio, da por establecida la relación filial entre el occiso, M.C. de J. y los hijos de la señora A.L.F., cuando argumenta: "… la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), es suficiente para indemnizar los daños morales y materiales sufridos por la demandante hoy recurrente, vale decir, el sufrimiento y el dolor de no volver a ver jamás a su marido y padre de sus hijos y recibir de éste el sustento diario de todos ellos", sin embargo, en la misma sentencia la corte a-qua, más adelante sostiene para rechazar el interés solicitado por la demandante a título de indemnización suplementaria, sostiene : "… los alegados hijos del citado finado: M., W., Yuderca, A., M. e I.C.L., solo figuran en sus respectivas actas de nacimientos como hijos de la señora A.L.F., no quedando probada su filiación respecto del señor M.C. de Jesús.";

Considerando, que de lo anterior, es evidente la contradicción de los motivos en los cuales se sustenta el fallo impugnado, ya que luego de establecer la relación filial entre el fanecido, M.C. de J. y los hijos de la señora A.L.F., por otra parte expresa que dicha relación no fue probada, conforme a la parte de las motivaciones antes transcritas, razón por la cual tales motivos se aniquilan entre sí, produciendo una carencia de motivos, por lo que procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin que sea necesario ponderar el primer medio de casación propuesto por la recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 248, dictada en fecha 14 de julio de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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