Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia259
Número de resolución259
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 259

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del municipio de Santiago, entidad política administrativa del Estado Dominicano y persona jurídica descentralizada con autonomía política, fiscal, administrativa, con su domicilio social en la avenida J.P.D. núm. 85, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su alcalde municipal J.G.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0006030-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00376/2013, dictada el 13 de noviembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.E., por sí y por los Licdos. L.N.Á.A. y D. De Jesús Rosa, abogados de la parte recurrente Ayuntamiento del Municipio de Santiago;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Acoger, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, contra la sentencia No. 00376/2013 del 13 de noviembre del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. L.N.Á.A. y D. De Jesús Rosa, abogados de la parte recurrente Ayuntamiento del Municipio de Santiago, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. J.A.P.M., abogado de la parte recurrida El Puente Comercial, E.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por El Puente Comercial, Electro Muebles, contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 31 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 02614-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las reglas procesales, DECLARA como buena y válida la demanda en cobro de pesos interpuesta por EL PUENTE COMERCIAL, ELECTRO MUEBLES en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, notificada por el acto No. 512/2011, de fecha 2 de diciembre del 2011, del ministerial NAZARIO ANTONIO ESTRELLA; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por procedente y bien fundada ACOGE la demanda y CONDENA al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, pagar en provecho del PUENTE COMERCIAL, ELECTRO MUEBLES, la suma de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS CON 00 CENTAVOS (RD$1,517,500.00) por concepto de capital adecuado, más un uno por ciento (1%) mensual a partir de la demanda, a título de indemnización; TERCERO: CONDENA al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.A.P.M. E ICELSA COLLADO HALLS, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 423/2013 de fecha 14 de enero de 2013 del ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 13 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 00376/2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, debidamente representado por el DR. J.G.S.R., contra la sentencia civil No. 02614-2012, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil doce (2012) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el presente recurso de apelación, por improcedente y mal fundado en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.A.P.M. E ICELSA COLLADO HALLS, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación del juez; Segundo Medio: Violación al debido Proceso” (sic);

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 6 de diciembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 6 de diciembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua rechazó el referido recurso de apelación, y confirmó la sentencia de primera grado, la cual condenó a la parte recurrente Ayuntamiento del Municipio de Santiago, a pagar a favor de la parte hoy recurrida El Puente Comercial, E.M., la suma de un millón quinientos diecisiete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,517,500.00), monto que es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00376/2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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