Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2015.

Número de resolución259
Número de sentencia259
Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 259

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy7 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.O.M.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0058896-3, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 88 del sector Buena Ventura de Mendoza, del municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia marcada con el Fecha: 7 de septiembre de 2015

núm. 453-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.A. por sí y por la Licda. L.A., defensoras públicas, en representación del recurrente J.F.O.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. V.F.M., del Servicio Nacional para los Derechos de las Víctimas, en representación de R.X.M., Casilda Evangelista y R.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el las Licdas. L.P.A.S., defensora pública, en representación del recurrente J.F.O.M., depositado el 1ro. de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de Fecha: 7 de septiembre de 2015

casación;

Visto la resolución núm. 944-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 3 de junio de 2015 a las 9:00 horas de la mañana, la cual fue suspendida a los fines de que le sea notificado tanto el recurso de casación como la próxima audiencia a las señoras Casilda Evangelista, R.P. y X.M., fijándose nueva vez para el 22 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y la 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; Fecha: 7 de septiembre de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de enero de 2013, el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo adscrito al Departamento de Violencias Físicas y Homicidios, Dr. F.M.L.A., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.F.O.M. (a) P. y D.O.M. (a) Deivy, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296 y 297 del Código Penal en perjuicio de J.M.E. (occiso) y R.P. y X.M.E. (querellantes); b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 43-2013 el 4 de marzo de 2013; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 394-2013 el 9 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.F.O.M., intervino la Fecha: 7 de septiembre de 2015

decisión ahora impugnada marcada con el núm. 453-2014, dictada el 16 de septiembre de 2014, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.M.C., en nombre y representación del señor J.F.O.M. (a) P., en fecha trece (13) del mes de enero del ario dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 394/2013 de fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía calificación jurídica excluyendo los artículos 265, 266, por falta de pruebas y fundamentos para mejor calificación de los hechos; Segundo: Declara al ciudadano J.F.O.M. (a) P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0058896-3, domiciliado en la calle Primera, número 188, sector Buena Ventura de Mendoza, provincia de Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.E., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir Fecha: 7 de septiembre de 2015

la pena de treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por las querellantes Casilda Evangelista, R.P. y X.M.E., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado J.F.O.M. (a) P., al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$ 3,000.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; costas civiles compensadas; Cuarto: Declara la absolución del imputado D.O.M. (a) Deivy, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0046774-1, domiciliado en la calle Principal número 3, sector Buenaventura de Mendoza, provincia de Santo Domingo, actualmente se encuentra en libertad, acusado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.E., por insuficiencia de pruebas; en consecuencia ordena la libertad pura y simple del imputado, el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y libra el proceso del pago de las costas penales; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo día jueves que contaremos a diecisiete (17) del mes de octubre del ario dos mil trece (2013), a las 9:00 AM., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Fecha: 7 de septiembre de 2015

Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente J.F.O.M., por medio de su defensa técnica, sostiene en síntesis, lo siguiente: “Violación de la ley por inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalización de la prueba. Que la Corte a-qua responde la argumentación del tribunal de primer grado en referencia a la valoración de la prueba, la cual incurrió en desnaturalización del testimonio a descargo y de la declaración del imputado, y en una valoración de la prueba a cargo y la declaración del coimputado que era ilógica e irracional, rechazando el recurso de apelación mediante la reiteración de fundamentos improcedentes; que lo estimando por la Corte a-qua carece de fundamentación lógica, tomando en cuenta el hecho que su propia valoración recrea la argumentación del tribunal de primer grado, el cual, a su vez desnaturalizó el contenido de la prueba a descargo, y de la declaración del recurrente; pues en la página 18, argumentación en bloque, incisos 2 y 5, el Tribunal de Primera Instancia Fecha: 7 de septiembre de 2015

consideró que el testigo, y el imputado dijo que estaba en casa propia, pero la misma sentencia de primer grado, de la cual hace acopio la decisión de la corte, establece cuál es el contenido de una y otra declaración, y de hecho se evidencia en la misma decisión que el imputado recurrente no dijo que estaba con su madre y hermana, sino que estaba en su casa y la mamá de Delgis lo llamó para que lo llevaran al médico, y el testigo a descargo, sin contradecirse con el imputado recurrente, declaró: “ese muchacho cuando sucedió el hecho él estaba en su casa acostado y cuando lo fueron a buscar y le dijeron que D. estaba herido”; que además ambas declaraciones coinciden con las dadas por el coimputado, las cuales el tribunal de primer grado tuvo por ciertas; que el tribunal que evacuó la sentencia condenatoria establece que la testigo a cargo tuvo contradicciones en su testimonio, por lo que no era razonable que la Corte estimara adecuados unos razonamientos sustentados en el contenido de unas declaraciones consideradas contradictorias, por el mismo órgano que las utiliza para sustentar una sentencia condenatoria, máxime cuando se trataba de la víctima constituida en querellante y actora civil, cuya declaración no fue corroborada por ningún otro elemento de prueba, ya que siendo arrestado al día siguiente de ocurrido el hecho no se le ocupa nada, ni arma de fuego, ni capsulas, ni evidencia de haber disparado arma por prueba de absorción atómica, y tomando en consideración que el hecho habría ocurrido en un lugar concurrido por más personas, dónde se armó “un juidero”, no se produce Fecha: 7 de septiembre de 2015

ningún testigo que ratifique las imputaciones de la querellante, a quien el tribunal etiqueta como contradicha en su propio testimonio”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado J.F.O.M., expresó en síntesis, lo siguiente: “1) Que el recurrente alega en el primer medio de su recurso: “Errónea aplicación de la ley por inobservancia de la aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, el principio de justicia rogada, artículo 25, 336 y la aplicación del 228 de manera analógica del Código Procesal Penal Dominicano (artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Que la situación precedentemente descrita ha producido un dictamen de una cuantía temporal de treinta años de prisión en perjuicio del ciudadano J.F.O.M. (a) P., totalmente inmotivado de forma tal que la razón básica del tribunal queda excluida; siendo así lo condenan a su vez al ciudadano en mención a caer en las redes del deterioro carcelario, con reclusos mentalmente corrompidos, entregándole un pase a la escuela de la delincuencia en que se constituyen las cárceles de nuestro país. En este caso especial todo lo plasmado en la sentencia, apuntaba al enarbolamiento de una interpretación extensiva en contra del imputado J.F.O.M. (a) P., por encima del interés particular de una justicia social que se nubló en el olvido de que también el Fecha: 7 de septiembre de 2015

procesado forma parte de esa sociedad y pesaba sobre los hombros del juzgador tomarlo en cuenta al momento de decidir y así no se hubiera violado el derecho de defensa del imputado, el debido proceso de ley y la igualdad de condiciones entre las partes y ante la ley”. Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que la misma fue dictada tomando como sustento las pruebas sometidas al contradictorio sobre todo el testimonio ocular de los hechos, dado por la hermana de la víctima que vio cuando este recurrente sin mediar ninguna palabra se acercó y le disparó a la víctima y se fue del lugar haciendo varios disparos; 2) que en su segundo medio el recurrente alega: “Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el tribunal al momento de tomar dicha decisión incorrecta, como consecuencia de esto ha producido una franca violación a la ley procesal, en específico los artículos 24, 25, 228 y 336 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal a-quo incurrió en una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia y lo concerniente a la aplicación de la pena de 30 años en contra del ciudadano J.F.O.M. (a) Pistola, con relación a los postulados del principio de justicia rogada concomitantemente con el espíritu del artículo 24 y 25 del Código Procesal Penal. Que ha quedado evidente que le tribunal colegiado ha violado el artículo 24 el artículo 417.3 (en cuanto a la contradicción e ilogicidad) del Código Procesal Penal, ya que el mismo deja Fecha: 7 de septiembre de 2015

plasmado de manera precisa y concisa, que en todo estado moderno y democrático se le impone la obligación a los jueces de motivar sus decisiones o resoluciones y que no refleje ningún tipo de contradicción ni mucho menos ilogicidad en su sentencia como es el caso de la especie. Falta de motivación infundada, toda vez que el J. a-quo no específica ni motiva cuáles de los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, tomó en cuenta al momento de condenar al procesado”. Medio que procede ser rechazado por falta de fundamento, ya que conforme a los testimonios sometidos al contradictorio el hecho se debió a un homicidio cometido con premeditación y asechanza, ya que este recurrente se presentó al lugar de los hechos y sin mediar palabras inmediatamente le disparó a la víctima ocasionándole la muerte y emprendió la huida, y el tribunal explica en la sentencia atacada porque le impuso la pena de treinta (30) años, que fue tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social ocasionado con el mismo entre otras razones que lo justifican a juicio de esta Corte. Así mismo el tribunal a-quo a juicio de esta Corte hizo una correcta motivación de las pruebas estableciendo a la que le restaba valor probatorio porque se lo restaba y a la que le daba valor porque le daba el mismo; 3) que en su tercer medio el recurrente alega: “Errónea aplicación de la ley penal, en especial del artículo 331 del Código Penal Dominicano, ya que no se rompió con la presunción de inocencia del recurrente. Partiendo de los criterios de la lógica y la máxima de experiencia, Fecha: 7 de septiembre de 2015

se deduce que los Jueces a-quo incurrieron en una duplicidad de vicios, o sea, una duplicidad de errónea aplicación e interpretación de la ley penal, en especial la configuración del elemento constitutivo y sobre todo principal del homicidio, invirtiendo la presunción de inocencia por la presunción de culpabilidad, el cual es incorrecto e ilegal, este tipo de interpretación, así como también a la incorrecta apreciación personal de los Jueces a-quo, basándose en la inexistencia íntima convicción, el cual se puede observar la incorrecta e incomprensible actuación del tribunal de marras.” Medio que procede ser rechazado, por los motivos ya indicados al contestar el primer y segundo medio; que ésta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada”;

Considerando, que en la especie, en un primer aspecto el recurrente J.F.O.M. argumenta desnaturalización de la prueba, debido a que la Corte a-qua responde su recurso de apelación con la argumentación del Tribunal a-quo, el cual a su entender incurrió en desnaturalización del testimonio a descargo y de Fecha: 7 de septiembre de 2015

la declaración del imputado, y en una valoración de la prueba a cargo y de la declaración del coimptuado que resulta ilógica e irracional;

Considerando, que del examen de las actuaciones remitidas por la Corte a-qua, así como de la motivación por ella ofrecida y que figuran transcritas de manera textual, como de la ponderación del recurso de apelación planteado por el actual recurrente, se constata que éste no se refirió a este punto en el desarrollo de dicha impugnación, y como tal, constituye un medio nuevo que ha sido presentado por primera vez en casación, por lo que, no puede ser examinado ahora en casación; en consecuencia, procede su rechazo;

Considerando, que en un segundo aspecto el recurrente sostiene que lo estimando por la Corte a-qua carece de fundamentación lógica, tomando en cuenta el hecho que su propia valoración recrea la argumentación del tribunal de primer grado, el cual del contenido de la prueba a descargo y de la declaración del recurrente evidencia que el imputado recurrente no dijo que estaba con su madre y hermana, sino que estaba en su casa y la mamá de Delgis lo llamó para que lo llevarán al médico, y el testigo a descargo, sin contradecirse con el imputado recurrente, pero que el órgano las utiliza para sustentar una Fecha: 7 de septiembre de 2015

sentencia condenatoria, máxime cuando se trataba de la víctima constituida en querellante y actora civil, cuya declaración no fue corroborada por ningún otro elemento de prueba;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo, al dictar sus fallos pueden apoyarse en aquellas declaraciones testimoniales que ellos juzguen más sinceras y verosímiles; por lo que, en relación a la valoración del aspecto y violaciones denunciadas, y conforme le lectura de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que el tribunal de alzada valoró todos los medios propuestos en el recurso de apelación, para lo cual ofreció una respuesta satisfactoria conforme a las quejas planteadas;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por el recurrente se advierte que la Corte a-qua verificó, que en el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, quedó debidamente establecida la responsabilidad del imputado en la ocurrencia de los hechos, toda vez que conforme a la valoración de los medios de pruebas que sustentan el presente caso, se estableció que se trató de un homicidio cometido con premeditación y asechanza, al Fecha: 7 de septiembre de 2015

presentarse el imputado ahora recurrente en casación al lugar de los hechos y sin mediar palabras inmediatamente le disparó a la víctima ocasionándole la muerte; por lo que es evidente que la sentencia impugnada contiene una motivación clara, coherente y precisa que justifica su dispositivo, verificando a su vez que el mismo no incurrió en ninguna violación legal; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.O.M.V., contra la sentencia marcada con el núm. 453-2014 dictada por la Sala de la Fecha: 7 de septiembre de 2015

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. e H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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