Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia259
Número de resolución259
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 259

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.U.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0170516-8, domiciliada y residente en la calle R.H. núm. 26, E.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Inadmisible Tierras del Departamento Central el 5 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.H., por sí y por el Dr. W.I.C.N. y el Lic. F.S.D.G., abogados de los recurridos S. de S.G. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2014, suscrito por D.. H.F.A.F. y R.E.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776356-7 y 076-0002477-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2014, suscrito por el Dr. W.
I.C.N. y el Lic. F.S.D.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0779119-6 y 001-0068437-2, respectivamente, abogado de los recurridos; Visto el auto dictado el 3 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Reconocimiento de Mejoras) en relación con la Manzana núm. 1785, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su sentencia núm. 20121684 de fecha 20 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la señora N.U.A., representado por el Dr. H.F.A.F.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por las señoras S.F.G. y O.G. de S., representadas por el Dr. W.I.C.N., L.. F.S.D.G., L.. I.A.C.A. y L.. F.E.S.P.; Tercero: Condena a la señora N.U.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los abogados Dr. W.I.C.N., L.. F.S.D.G., L.. I.A.C.A. y L.. F.E.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Levantar o radiar cualquier oposición o nota preventiva que afecte el inmueble objeto de esta decisión interpuesta como consecuencia del apoderamiento de este Tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida, señora O.G. de S. y los Sucesores de S.G., señor F.E.-ZadeG., señora B.E.-ZadeG. y señor R.E.-ZadeG., por procedentes y bien fundadas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante señora N.U.A., por los motivos indicados en esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, señora N.U.A., al pago de las costas con su distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida Dr. W.I.C.N., L.. F.S.D.G., L.. I.A.C.A., L.. M.U.H. y L.. C.A.R.C.”;

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de base legal por errónea interpretación y aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1977; Segundo Medio: Inobservancia de las disposiciones del artículo 48 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 y de decisiones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia en lo que respecta a la irregularidad de los actos de procedimiento”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso. Considerando, que la parte recurrida, en su memorial de defensa, propone de manera principal que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en razón de que no fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre del 2008;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, ContenciosoAdministrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; Considerando, que la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: “todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación”;

Considerando, que en la especie se ha establecido lo siguiente: a) que fue notificada la sentencia recurrida en casación, el día 2 de Diciembre del año 2013, mediante acto de alguacil núm. 515/2013, instrumentado por R.M.A.J., Alguacil de Estrados del Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; b) que, el recurso de casación objeto del presente caso, fue depositado en fecha 08 de Enero del año 2014; c) que el plazo de 30 días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de dicho texto legal; d) que, en virtud del cálculo del plazo establecido por la ley, el mismo vencía en fecha 2 de Enero del año 2014 ; e) que resulta evidente que al haberse interpuesto el recurso en cuestión el día 8 de Enero del año 2014, el mismo fue intentado cuando ya se había vencido el plazo para incoarlo; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora N.U.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 05 de noviembre del 2013, en relación a la Manzana núm. 1785, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. W.I.C.N. y el Lic. F.S.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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