Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha30 Octubre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar CEA, Ingenio Río Haina

Abogado(s): L.. L.L., E.P., Dr. G.A.S.

Recurrido(s): J.M.U.C.

Abogado(s): Dr. R.F.G., L.. Juan Manuel Badía Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), institución del Estado Dominicano, creada en virtud de la Ley No. 7, del 19, de agosto de 1966, con sus oficinas ubicadas en la avenida F.C. de Utrera, Centro de los Héroes, de esta ciudad, y por el Ingenio Río Haina, institución autónoma del Estado Dominicano, organizada y existente de conformidad con la Ley antes mencionada; debidamente representadas por su Director Ejecutivo, D.D.E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 864-2011, dictada el 27 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.L.M. conjuntamente con la Licda. E.P. y el Dr. G.A.S., abogados de las partes recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a Dr. R.F.G., conjuntamente con el Licdo. J.M.B.G., abogados de la parte recurrida, J.M.U.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia civil No. 864-2011, del 27 de diciembre del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. G.A.S., abogado de las partes recurrentes, en el presente recurso de casación;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2012, suscrito por el Dr. R.F.G., abogado de la parte recurrida, J.M.U.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y llama a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una demanda en ejecución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.M.U.C., contra el Ingenio Río Haina y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 401, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor J.M.U.C., de generales que constan, en contra de las entidades INGENIO RIO HAINA y CONSEJO NACIONAL DEL AZÚCAR, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, atendiendo a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en el cuerpo motivacional de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA al señor J.M.U.C., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los DRES. DIGNA CELESTE ESPINOSAL (sic) LICDO. (sic) Y G.S. (sic) quienes hicieron la afirmación correspondiente"; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto No. 1585-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.M.U.C., procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia núm. 864-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en audiencia contra las partes recurridas, INGENIO RIO HAINA y CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor J.M.U.C., mediante acto No. 158510, de fecha 21 de septiembre de 2010, del ministerial C.S. (sic) T.A., de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Tercera Sala, del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 401, relativa al expediente No. 034-08-01013, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, por los motivos antes citados, REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia: a) ORDENA la ejecución del contrato de compra-venta de terrenos, suscrito en fecha 09 de agosto de 2004, entre la entidad comercial INGENIO RIO HAINA y el señor J.M.U.C.; b) ORDENA al INGENIO RIO HAINA y al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) o cualquier persona que se encuentre ocupando los inmuebles en cuestión, DESALOJAR y ENTREGAR los mismos al señor J.M.U.C., por las razones esbozadas; c) CONDENA al INGENIO RIO HAINA y al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a favor del señor J.M.U.C., por la suma de RD$300,000.00, por los motivos ut supra enunciados; CUARTO: CONDENA a las partes recurridas, INGENIO RIO HAINA y al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. R.F.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.A.P.D., de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia,"; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley No. 146 del 4 de junio de 1971; Segundo Medio: Violación del artículo 6 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al reglamento No. 207-98 (reglamento Ley de Minería); Cuarto Medio: Violación del Artículo 17 de la Constitución Dominicana; Quinto Medio: Violación del artículo 1583 del Código Civil Dominicano. Por errónea interpretación del mismo; Sexto Medio: Violación a las disposiciones de la Constitución Vigente a la Firma del Contrato y la Constitución Vigente a la fecha de la sentencia.";

Considerando, que se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado, condición exigida para intentar el recurso de casación por aplicación de la letra c) del Párrafo II, artículo único de la Ley núm. 491-2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 13 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y puesta en vigencia el 11 de febrero de 2009 (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se debe establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación que contiene el fallo impugnado resultó que la corte a-qua revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y condenó al Ingenio Río Haina y al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), en beneficio de la hoy recurrida, el señor J.M.U.C., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por las recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala;

Primero

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ingenio Río Haina y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 864-2011, dictada el 27 de diciembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes, Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el Ingenio Río Haina, al pago de las costas a favor del Dr. R.F.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 30 octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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