Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 26

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía ITALDOM,
S.A., empresa organizada legalmente, constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, representada por su vice-presidente, señor S.F.C., italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador del pasaporte núm. 973110R, domiciliado y residente en la calle J.B. núm. 4, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 313, dictada el 15 de agosto de 2001, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo

__________________________________________________________________________________________________ Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 313 de fecha 15 Agosto del año 2001, dictada por la por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2001, suscrito por el Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, Compañía ITALDOM, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2001, suscrito por los Dres. E.P. y M.C.M., abogados de la parte recurrida, A.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en concesión de plazo de gracia incoada por la Compañía ITALDOM, S.A., contra

__________________________________________________________________________________________________ A.C., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil relativa al expediente núm. 04905-99, de fecha 2 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en CONCESIÓN DE PLAZO DE GRACIA interpuesta por ITALDOM, S.A. contra el señor A.C., y en cuanto al fondo LA RECHAZA por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA de igual modo las conclusiones del demandado original en el sentido de que se rescinda el contrato de venta de acciones y se le deje en posesión del inicial entregádole por la ITALDOM, S.A. por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: DECLARA regular, buena y válida la DEMANDA RECONVENCIONAL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor ALESSANDRO CROTT contra ITALDOM, S.A., y en cuanto al fondo de la misma la ACOGE por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia: CUARTO: CONDENA a ITALDOM, S.A., al pago a favor del señor A.C. la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$800,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causádoles por su accionar de mala fe, causándole perjuicios al demandante reconvencional, además de los intereses legales de dicha suma

__________________________________________________________________________________________________ partir (sic) de la introducción de la demanda reconvencional y hasta la ejecución de la sentencia; QUINTO: CONDENA a ITALDOM, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Dres. Máximo C. y E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, la compañía ITALDOM, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 2062-99, de fecha 1ro de noviembre de 1999, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó en fecha 15 de agosto de 2001, la sentencia civil núm. 313, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ITALDOM, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 04905-99, de fecha 2 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA el ordinal cuarto (4to) del dispositivo de la sentencia recurrida, a fin de que se lea que la indemnización acordada al SR. A.C., a ser pagada a este último por ITALDOM, S.A., a título de reparación de daños y

__________________________________________________________________________________________________ perjuicios, es de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$ 200,000.00); TERCERO : CONFIRMA la sentencia apelada en sus demás aspectos; CUARTO : CONDENA a la compañía ITALDOM, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los DRES. MÁXIMO CONTRERAS MARTE Y E.P., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (insuficiencia, imprecisión y contradicción de motivos). Inobservancia de la forma al no aplicar la ley conforme al derecho de que se trata en la especie. Falta de estatuir conforme al referido artículo 141. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al principio de la prueba, artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falsa aplicación de los artículos 1134, 1315, del Código Civil. Inobservancia e inaplicación de los artículos 1244, 1382 del Código Civil, 123 y 124 del Código de Procedimiento Civil, y 123, 124 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Falta se base legal; Cuarto Medio: Violación del artículo 8 en sus ordinales 2, letra j, y 5 de la Constitución; Quinto Medio: Violación al segundo párrafo del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación y la primera rama del cuarto, alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos que le fueron planteados cuando estableció que toda la documentación, incluyendo la que aparece traducida del idioma italiano al español, fueron puestos al debate en primer y segundo grado, lo cual no corresponde con la verdad, ya que mediante escrito ampliatorio de fecha 30 de junio de 2000, le fue aclarada esta situación, pues en ningún momento existe dicha documentación depositada en primer grado, que si aparecieron algunos documentos mediante inventario depositado después de haberse cerrado los debates ello sería irrelevante por ser los mismos aportados por la parte intimada para fines estrictamente referenciales, lo cual da entender que dichos documentos fueron aportados subrepticiamente para tomar como referencia de donde viene su defensa para sacar ventaja; en cuanto a la comparecencia personal tanto de las partes en litis como de los informativos técnicos, la corte a qua estima rechazar el pedimento, para asegurarse previamente con una póliza para enfrentar los fenómenos naturales, y que haya documentación por escrito, no por declaraciones personales en causa, para probar los daños del huracán G.; sin embargo, lo que se le planteó a la corte respecto del pedimento de la comparecencia personal indicada, no fue para probarse la cuestión de los

__________________________________________________________________________________________________ documentos de la demanda principal en concesión del plazo de gracia, sino para que entre estas personas dedicadas a un común oficio, como son los asuntos relacionados a los laboratorios de blisteados, fueran discutidas contradictoriamente y en audiencia pública, si esa clase de negocios es susceptible o no de dañarse con el más mínimo movimiento provocado por un fenómeno de la propia naturaleza; que el monto de los cheques devueltos no sobrepasa ni la cuarta parte del monto adeudado y que los mismos fueron emitidos después de la demanda en concesión del plazo de gracia, pero también olvida la corte que ese no es el único motivo de la demanda, sino también las facturas impagadas, los atrasos y los pocos ingresos por otros conceptos, la propia competencia del señor C. con su compañía Servi Park, uniéndose más tarde al problema del huracán G. para agravar más las cosas; que la parte recurrente debió estar asegurada con una póliza de seguro; que como la empresa Italdom, S. A., no se presentó por ante el señor A.C. durante el tiempo que duró el proceso, el cual sobrepasó los dos plazos de los seis meses para poder pagar la deuda, fue bien aplicada la sentencia que rechazó la demanda original del plazo de gracia porque ya para esa época (febrero del 1999), debió pagarle la deuda, pero resulta que la corte a qua olvida que para el tiempo en que conoció el fondo del recurso aquella sentencia no solamente rechazó el plazo de gracia, sino también que había una condenación por

__________________________________________________________________________________________________ una suma igual a la deuda por el supuesto daño causado por el atraso de la misma, de manera que el tribunal de alzada se olvida que para el momento de cerrarse los debates solamente conocía sobre la demanda del plazo de gracia inobservando las demás condenaciones, lo que conduce a una verdadera falta de base legal en ese aspecto;

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua desnaturalizó los hechos, toda vez que señaló “que toda la documentación, incluyendo la que aparece traducida del idioma italiano al español, fueron puestos al debate en primer y segundo grado”, esta Corte de Casación es del entendido, que tal afirmación no corresponde con las motivaciones dadas por la alzada, sino que en el fallo atacado, la única alusión que se hace sobre el referido tópico, fueron los argumentos presentados por el señor A.C., en la parte final del punto 1) de sus pretensiones, al indicar que “(…) se trata de documentos que se hicieron valer durante la jurisdicción de primer grado, habiendo sido objeto de los debates correspondientes” por lo que son afirmaciones no expresadas por la corte a qua, sino alegatos presentados por las partes, razón por la cual el argumento ahora analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua rechazó la solicitud de comparecencia personal sin permitirle probar “los daños del huracán G.” y sobre que los “asuntos relacionados a los laboratorios de blisteados”, es un negocio susceptible de dañarse “con el más mínimo movimiento provocado por un fenómeno de la propia naturaleza”, lo que había que demostrar, según alega, contradictoriamente, esta alzada es del criterio reiterado que no se viola el derecho de defensa cuando el tribunal de alzada deniega una medida de instrucción, como lo es en este caso, la comparecencia personal de las partes, si en el expediente existen suficientes elementos de juicio, tanto de hecho como de derecho, que le permitan fallar el asunto que le es sometido a su consideración; que sobre el particular la corte a qua entendió en sus motivaciones que “como se sabe en materia civil prima la prueba escrita y la verbal no puede prevalecer sobre lo escrito, además la masa documental que reposa en el expediente es suficiente para que esta honorable corte pueda estatuir sobre el fondo del presente recurso de alzada y por último la precariedad económica de una empresa no es cuestión que pueda establecerse en justicia sobre la base de especulaciones verbales e interesadas por demás”; que en tal virtud, la corte a qua dio motivos suficientes y pertinentes para rechazar la solicitud de comparecencia

__________________________________________________________________________________________________ personal solicitada, por lo que el argumento de la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación a la queja de la recurrente de que la corte a qua señaló que la única razón de la demanda en solicitud de plazo de gracia lo eran los “los cheques devueltos” y que la deuda no sobrepasa “la cuarta parte del monto adeudado”, cuando lo cierto es que la solicitud de plazo de gracia era también por otros motivos, como “las facturas impagadas, los atrasos y los pocos ingresos por otros conceptos”, entre otras cuestiones, esta Corte de Casación, es del entendido, que tales motivaciones no fueron dadas de manera personal por la corte a qua sino que constituyeron una cita de lo juzgado por el juez de primer grado, tal y como consta en la página 24 de la sentencia impugnada, donde se hace constar que: “(…) en la especie el primer juez rechazó la demanda en concesión de plazo de gracia incoada por Italdom, S.A., dando precisamente los motivos siguientes: “(…) b) el monto a que ascienden los cheques sin fondos no llegan ni siquiera a la cuarta parte del monto adeudado para los pagos parciales, y éstos fueron emitidos a favor de la impetrante en fecha posterior a la demanda en concesión de plazo de gracia”razón por lo ahora denunciado, no se corresponde con la verdad de los hechos, por lo que el argumento ahora analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la recurrente señala que la corte a qua incurrió en falta de base legal, puesto que al afirmar que la empresa Italdom, S. A., no se presentó por ante el señor A.C. durante el tiempo que duró el proceso, olvidó que “para el tiempo en que conoció el fondo del recurso aquella sentencia no solamente rechazó el plazo de gracia, sino también que había una condenación por una suma igual a la deuda por el supuesto daño causado por el atraso de la misma”;

Considerando, que sobre este particular, y a los fines de rechazar la demanda en solicitud de plazo de gracia, la corte a qua entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. que como se ha expresado ya más arriba, en la especie la compañía ITALDOM, S.A. solicitó la concesión de dos plazos de seis meses cada uno: el primero comenzando el día 2 de mayo de 1998; el segundo con inicio el día 2 de agosto de 1998; que este segundo plazo venció el 2 de febrero del año 1999, es decir hace ya casi dos años, sin que se haya manifestado en forma alguna, durante éste último período, la voluntad de pagar por parte del deudor, la compañía ITALDOM, S.A.; casi dos años contando desde el 2 de febrero de 1999, plazo éste que desborda amplia y ventajosamente los dos plazos de 6 meses que le había solicitado la demandante original, actual apelante, al tribunal del primer grado; que estas son razones poderosas que justifican plenamente el rechazamiento de la demanda original en concesión de plazo de gracia, como lo hizo en su

__________________________________________________________________________________________________ oportunidad el primer juez, por lo que su sentencia debe ser confirmada, en ese aspecto; 2. Que mediante su sentencia objeto del presente recurso de apelación, el tribunal del primer grado acogió parcialmente la demanda reconvencional incoada a su vez por el señor A.C., demandado, hoy intimado, por acto no. 1212/98, de fecha 10 de julio de 1998, del ministerial J.F.P., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; con dicha demanda reconvencional, el SR. A.C. solicita la reparación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de la demanda en solicitud de concesión de plazo de gracia incoada en su contra por ITALDOM, S.A., al considerar que ésta demanda fue hecha con mala fe y de manera temeraria, alegando sin embargo ITALDOM, S. A. que "nadie que ejerce un derecho puede causar a otro un daño y comprometer así su responsabilidad"; 3. Que como bien lo ha señalado el juez que dictó la sentencia atacada, ITALDOM, S.A. no ha demostrado al tribunal que haya intentado llegar a una negociación del plazo para pagar y que el demandado original, el SR. A.C., se haya negado a ello; que la demandante original esperó el vencimiento del primer plazo para el pago para demandar la concesión del plazo de gracia; que aún siendo ITALDOM, S.A., la interesada en obtener el plazo de gracia, no fue, sin embargo, ella la que persiguió las fijaciones

__________________________________________________________________________________________________ de las audiencias en que se conocieron sus pretensiones, que más bien ella con sus pedimentos se empeñaba en retardar el conocimiento del fondo, "el cual como consecuencia de ello se vino a conocer casi cumplido el tiempo que procuraba la demandante originaria que el tribunal le concediera para pagar" (sic); asimismo, que cumplido el plazo que solicitaba la demandante original, si tenía ésta el deseo de cumplir con la obligación asumida, pudo haber realizado el pago que correspondía al mes de mayo de 1998 y no lo hizo”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere, que contrario a lo expresado por la parte recurrente, la corte a qua no incurrió en modo alguno en el vicio de falta de base legal al rechazar la demanda en solicitud de plazo de gracia, puesto que entendió correctamente, que este tipo de demandas siempre es una facultad discrecional de los jueces el concederla o no, y que su acogencia está subordinada a la intención manifiesta del deudor de pagar; que al retener la alzada que en la especie, la empresa ahora recurrente no tuvo la intención de pagar, sino que por el contrario, esperó que todos los plazos se vencieran, además de que no fue diligente en la instrucción de la instancia por ella iniciada, sino que retardaba el conocimiento del fondo del proceso, resulta evidente que se tratan de cuestiones que escapan al control de la casación, y que forman parte del poder soberano de los jueces del fondo en

__________________________________________________________________________________________________ su apreciación de los hechos y de la prueba sometidos a su consideración, razón por la cual el argumento ahora analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que la compañía Italdom, S.A., por ante la corte a qua concluyó tanto de manera principal como subsidiaria, donde en las principales solicitó la traducción por intérpretes judiciales ordenados por el tribunal, una comparecencia personal de las partes y la audición de dos personas, sea como técnicos, empleados o como informantes, y las subsidiarias, versaron sobre el fondo del asunto; que la obligación del tribunal era estatuir dichos incidentes según lo establece la parte in fine del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y ese fallo debió darlo y hacerlo constar en el dispositivo de su sentencia, según lo establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo que hace la corte a qua es simplemente rechazar esos pedimentos sin ninguna motivación precisa, clara y convincente, y expresa que no es necesario que su decisión aparezca en el dispositivo de la sentencia, todo lo cual contraviene el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no contiene la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que también hay imprecisión e insuficiencia de motivos para estatuir respecto a los pedimentos planteados; que

__________________________________________________________________________________________________ también la corte a qua sobre el fondo del asunto, incurre en contradicción, pues en una dice que A.C. era propietario del 50 % del capital de la compañía Italdom, S.A., es decir de 233 acciones de RD$ 100.00 cada una, lo que hace una suma de RD$ 23,300.00, y por otro lado dice que la acreencia de dicho señor es menos del capital, o sea que para la corte a qua RD$ 800,000.00 es menor que RD$ 49,900.00; que en el fallo atacado no se ha mención de todo el articulado que la ley exige, pues el tribunal se limitó a decir que había visto los artículos 78, 130, 133, 141, 146, 443 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones legales, sin “explicar los motivos para la aplicación de las demás decisiones, de manera pues, que al no relacionar las decisiones con los artículos citados, se ha violentado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; que es evidente que en la especie existe insuficiencia, imprecisión y contradicción en los motivos expuestos por la corte a qua para dictar su sentencia;

Considerando, que a los fines de rechazar las conclusiones subsidiarias solicitadas por la parte recurrente, la corte a qua, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. En cuanto a la traducción de documentos del idioma italiano al español, este tribunal entiende que dicha solicitud debe ser rechazada, valiendo esta solución decisión y sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, porque los documentos de los cuales se exige su traducción ya fueron traducidos por los DRES.

__________________________________________________________________________________________________ K.A.P. ROJAS Y L.J.G., Intérpretes Judiciales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según se ha hecho constar más arriba; que esta solución vale decisión sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de este fallo; 2. En lo que respecta al pedimento de comparecencia personal de los señores ESTEFANO FERRETO, L.R., J.N.Y.A.C., esta Corte estima pertinente rechazarlo y lo rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo, por las siguientes razones:
a) porque como bien lo señala el tribunal a quo en su sentencia recurrida: "Toda empresa con capital como el que tiene ITALDOM, S.A., debe estar asegurada contra las eventualidades que puedan ocurrir, como el huracán G., por lo cual al ocurrir éste pudo efectivamente cobrar la póliza de seguro y reiniciar los trabajos habituales" (sic); b) porque en el expediente hay, a juicio de esta Corte, documentación suficiente como para que esta jurisdicción pueda rendir sobre el recurso del cual está apoderada una sentencia apegada y conforme a la justicia; y c) porque de todos modos esos daños que dice el intimante haber experimentado como consecuencia del paso del huracán G. por nuestro país, debieron ser probados, en el criterio de este tribunal no mediante simples declaraciones de las partes en causa, siempre frágiles, imprecisas y aún interesadas, sino más bien por escrito mediante un informe pericial; que esta solución vale sentencia, sin

__________________________________________________________________________________________________ necesidad de hacerla figurar en el dispositivo de este fallo; 3. Sobre la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte apelante, este tribunal de segundo grado es del criterio de que es procedente rechazarla, sin que resulte necesario hacerlo figurar en el dispositivo de la presente sentencia, por los motivos siguientes: 1) porque la parte intimante no señala en su instancia en solicitud de reapertura de debates recibida en la secretaría de esta Corte en fecha 1ro. de julio del 2000, cuáles son esos "documentos que supuestamente fueron depositados mediante inventario por ante el tribunal de primer grado", ni mucho menos por ante este tribunal del segundo grado; 2) porque, de todas maneras, la referida solicitud de reapertura de los debates no ha sido acompañada de ningún documento ni de ningún hecho que por su importancia y novedad pudieran influir en la solución del litigio; 3) finalmente, porque en el expediente consta un inventario de documentos depositados en la secretaría del tribunal a quo, "en adición a los ya depositados en fecha nueve (9) del mes de julio de 1998, por el señor A.C., demandado original y demandante reconvencional, para ser conocidos en la audiencia a celebrarse el próximo día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)"(sic); que en su escrito de oposición a la solicitud de reapertura de debates, recibido en la Secretaría de esta Corte en fecha 8 de agosto del 2000, la parte demandada original hoy intimada,

__________________________________________________________________________________________________ aclara precisamente que "la alusión a dichos documentos se realizó en un contexto estrictamente referencial, sin enarbolarlos como pieza de convicción para el fondo de la presente litis. En efecto, se trata de copias simples, desprovistas de valor jurídico según jurisprudencias recientes; (sic)”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que, como se observa de las motivaciones citadas ut supra, la solicitud de traducción de documentos, reapertura de debates y comparecencia personal de las partes, propuestos por la actual recurrente, fueron desestimados por la corte a qua por entenderlas carentes de pertinencia, por lo que adoptó la decisión de rechazar las referidas conclusiones en sus motivaciones, en la forma y manera antes mencionadas, “valiendo decisión” y “sin necesidad de hacerlas constar en el dispositivo” del fallo cuestionado; que, en este sentido, el hecho de que una decisión adoptada por los jueces sea consignada en los motivos de la misma y no en el dispositivo propiamente dicho, esa sola circunstancia no invalida la misma, ni ello es motivo de casación, por cuanto es de principio que la solución dispositiva puede estar contenida en la motivación del fallo, en aplicación del aforismo “per cápita, per sentencia”; razón por la cual el argumento examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua “incurre en contradicción, pues en una dice que A.C. era propietario del 50 % del capital de la compañía Italdom, S.A., es decir de 233 acciones de RD$ 100.00 cada una, lo que hace una suma de RD$ 23,300.00, y por otro lado dice que la acreencia de dicho señor es menos del capital, o sea que para la corte a qua RD$ 800,000.00 es menor que RD$ 49,900.00”, si bien en la sentencia impugnada en su página 11, bajo el inventario núm. 2, se señala como depositado, la “Lista de suscriptores de la compañía ITALDOM, S.A., en la que aparece el Sr. C. como propietario de 233 acciones de RD$ 100.00 Cada uno, es decir RD 23,300.00 en total”, no se observa que la corte a qua haya señalado que la acreencia del señor A.C. “es menos del capital”, o que para la corte a qua la suma de “RD$ 800,000.00 es menor que RD$ 49,900.00”; que consta que la alzada citó las motivaciones del juez de primera instancia, al expresar que “en la especie el primer juez rechazó la demanda en concesión de plazo de gracia incoada por ITALDOM, S.A., dando precisamente los motivos siguientes: "a) ITALDOM, S.A. es una compañía con solvencia económica, cuyo capital pago sobrepasa el monto adeudado"; que en tal virtud, la única alusión sobre el particular que aparece en el fallo atacado, es una cita de lo decidido por el juez de primer grado, razón por la cual la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que respecto a la queja de la recurrente de que la corte a qua se limitó a decir que había visto los artículos 78, 130, 133, 141, 146, 443 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones legales, sin “explicar los motivos para la aplicación de las demás decisiones”, por lo que “se ha violentado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”, esta Corte de Casación es del entendido, que no se incurre en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuando los jueces del fondo hacen constar que han tenido a la vista determinadas disposiciones legales, si puede observarse que en sus motivaciones han cumplido con el voto de la ley ponderando los hechos y documentos sometidos a su escrutinio, así como también estatuyendo sobre cada punto de las conclusiones planteadas, de lo que pueda inferirse que ha dado una motivación suficiente al caso, razón por la cual el alegato ahora denunciado no da lugar a la casación del fallo atacado, por lo que carece de fundamento y procede su rechazo;

Considerando, que la parte recurrente en la primera parte de su tercer medio de casación, alega, en suma, que la compañía Italdom, S.A., probó ante la corte a qua que tenía suficientes razones para que se le otorgara un

__________________________________________________________________________________________________ plazo de gracia para pagar la deuda y satisfacer el crédito de A.C., sin embargo, dicha alzada afirmó erróneamente que el recurrido probó con documentos los daños causados por la demanda en plazo de gracia de que se trata, sin embargo aquellos documentos, facturas y correspondencias, presentados en idioma italiano no fueron legalizados por el cónsul dominicano radicado en aquel país para que de esa forma le sean oponibles a terceros, Italdom, S.A., en este caso, lo cual desproporciona el principio de la prueba porque son inválidos en derecho, y por vía de consecuencia, viola el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que se ha violado el artículo 1315 del Código Civil, puesto que los documentos presentados en “idioma italiano no fueron legalizados por el cónsul dominicano radicado en aquel país para que de esa forma le sean oponibles a terceros”, el análisis del fallo atacado, pone de relieve que la ahora recurrente no planteó tales conclusiones por ante la corte a qua, sino que se limitó a solicitar la traducción de documentos, cuestión que comprobó la alzada que ya se había realizado conforme consta en otra parte de este fallo; que es de principio y jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca

__________________________________________________________________________________________________ ante tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo, y por tanto no ponderable en casación;

Considerando, que la parte recurrente en la última rama de su cuarto medio alega que en la especie, hubo violación al derecho de defensa, pues se pretendió exigir a la empresa Italdom, que proceda a sacar una póliza de seguro para cubrir los daños que el ciclón G. provocó, y así lo recoge la sentencia de marras, lo que contraviene el texto constitucional de que “a nadie se le puede obligar hacer lo que la ley no manda ni prohibirle lo que la ley no prohíbe”, pues ningún texto legal obliga a una persona moral a proveerse de una póliza de seguros, para cubrir fenómenos naturales y deudas contraídas con terceros;

Considerando, que sobre este medio se observa, que la expresión de la corte a qua de señalar que "toda empresa con capital como el que tiene ITALDOM, S.A., debe estar asegurada contra las eventualidades que puedan ocurrir, como el huracán G., por lo cual al ocurrir éste pudo efectivamente cobrar la póliza de seguro y reiniciar los trabajos habituales", que tal motivación, fue dada por la alzada en su página núm. 22, a los fines

__________________________________________________________________________________________________ de rechazar la solicitud de comparecencia personal; que ya fue juzgado en el primer medio, que los jueces del fondo son soberanos a los fines de acoger o rechazar una solicitud de comparecencia personal, máxime cuando la cuestión de la ausencia de contratación de póliza de seguros del recurrente comprobada por la corte a qua, no es la única motivación que la llevó a rechazar la referida solicitud de comparecencia, sino que lo fue la existencia de otros medios de prueba que hacían innecesaria dicha medida, como se ha visto, por lo que el alegato de la recurrente de que se le obligó a suscribir una póliza de seguros, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su quinto y último medio de casación, alega, textualmente que “de una forma u otra las partes en litis sucumbieron ya sea de manera total o parcial, pues todos los pedimentos hechos por el señor C. no le fueron acordados por el tribunal, y en ese sentido las costas jamás debieron ser abonadas a favor de una de las partes, tal como lo establece el texto legal citado más arriba, y esa simple razón es motivo de casar la sentencia por este otro aspecto, ya que la ley no ha sido bien aplicada”;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el caso la corte a qua no hizo una correcta interpretación del régimen legal

__________________________________________________________________________________________________ de condenación en costas procesales, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ya ha decidido, criterio que reafirma ahora, que compete soberanamente a los jueces del fondo declarar cuál es la parte que sucumbe en una litis, siempre que no incurran en desnaturalización; que cuando dos partes sucumben respectivamente sobre algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional para compensar o poner las costas a cargo de una de ellas sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; que tanto la condenación al pago de las costas de una parte que ha sucumbido en la litis, como la negativa del juez de compensar las mismas, no tienen necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de la ley y en el segundo, de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley; que por todo lo expuesto, la corte a qua no ha incurrido en los vicios señalados, por lo que procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en la última rama del tercer medio de casación, el cual es examinado en último término, en virtud de la solución que será dada al presente caso, la parte recurrente alega, en suma, que la sentencia no da una explicación ni mucho menos detalla con elementos de derecho en qué texto legal se basa el rechazo del plazo de gracia pedido, pues no hace mención del texto legal que lo regula, que es el artículo 1244 del

__________________________________________________________________________________________________ Código Civil, y los artículos 123 y 124 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, lo que provoca la inobservancia de la forma al momento de estatuir la causa, y tampoco se hace mención del principio de causalidad entre la falta y el daño, para poder condenar en reparación de los supuestos daños y perjuicios a la recurrente; que tampoco aparece el texto legal por el cual se basa la corte para condenar a la recurrente al pago de daños y perjuicios, lo que en resumen se denomina falta de base legal; que la sentencia impugnada no hace mención del principio de causalidad entre la falta y el daño, para poder condenar en reparación de los supuestos daños y perjuicios a la recurrente; que tampoco aparece el texto legal por el cual se basa la corte para condenar a la recurrente al pago de daños y perjuicios, lo que en resumen se denomina falta de base legal;

Considerando, que del análisis del fallo atacado se infiere que la corte a qua procedió en su sentencia a rechazar la demanda en solicitud de plazo de gracia, conforme a las motivaciones que aparecen copiadas en otra parte del presente fallo, concesión que forma parte del poder soberano de los jueces el acogerla o no, cuestión que se infiere de la simple lectura del artículo 1244 del Código Civil, según el cual: “(…) Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y

__________________________________________________________________________________________________ sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado”; por lo que al señalar la norma precedentemente transcrita que “los jueces del fondo pueden”, con “mucha discreción”, implica que constituye una facultad discrecional el conceder el plazo de gracia o no, y que por tanto su rechazo no da lugar a la casación;

Considerando, que sin embargo, del análisis de las motivaciones dadas por la corte a qua, se infiere que dicha alzada luego de rechazar la demanda en solicitud de plazo de gracia procedió a retener la responsabilidad delictual de la parte recurrente al juzgar que “ITALDOM,
S.A., ha actuado con mala fe, de manera dolosa causando así un perjuicio al demandante reconvencional al no poder éste cumplir con sus obligaciones asumidas frente a sus acreedores y suplidores, "comprometiendo su responsabilidad frente a él al tenor del Art. 1384 del Código Civil" (sic); (...) que en la especie, la falta retenida está caracterizada (…) que por tales razones este tribunal estima que el juez de primer grado, al acoger la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada a su vez por el demandado, Sr. C., hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa y una buena aplicación del derecho, aunque también estima este tribunal que el monto de la indemnización acordada por dicho juez al demandante reconvencional (RD$800,000.00) es muy elevado, tomando en cuenta que en la especie la responsabilidad es

__________________________________________________________________________________________________ fundamentalmente contractual, porque las maniobras dilatorias y el abuso de procedimiento fueron utilizados por ITALDOM, S.A., precisamente buscando evadir a toda costa el cumplimiento de su obligación nacida del mencionado contrato; (…) que este tribunal entiende que debe reducir la indemnización acordada a sólo RD$200,000.00, por considerar que esta suma, razonable, es suficiente para reparar el perjuicio experimentado por el Sr. C., tomando como parámetro las disposiciones de la ley en la materia”;

Considerando, que constituye un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, salvo que se demuestre que la interposición de una demanda o de cualquier otra acción en justicia tiene el propósito fundamental de hacer o causar daño, lo que presupondría establecer la mala fe del actor en justicia, o que la misma sea el resultado de un error grosero equiparable al dolo; que, en ese orden de ideas, no cabe la posibilidad en buen derecho que una demanda en solicitud de plazo de gracia, iniciada por una parte que se entiende deudora, puedan justificar per se el éxito de una demanda reconvencional en daños y perjuicios, sobre todo si el crédito adeudado puede ser perseguido de manera principal por el acreedor, y este posteriormente requerir judicialmente el pago de intereses compensatorios si hubiere lugar; que, como se advierte, las

__________________________________________________________________________________________________ afirmaciones incursas en el fallo atacado de que la parte ahora recurrente, ha actuado con mala fe y que merece ser condenado en daños y perjuicios como consecuencia del “abuso de procedimiento” y por el “incumplimiento del referido contrato de fecha 2 de febrero de 1998”, son aseveraciones que impiden deducir de ellas la necesaria mala fe o el error grosero asimilable al dolo, y sin posibilidad para hacer prosperar por sí solas la acción indemnizatoria interpuesta reconvencionalmente por la parte hoy recurrida; que, en tales circunstancias, procede casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto al ordinal segundo del dispositivo, conforme a los vicios de que adolece en ese extremo, denunciados en el medio examinado, y rechazar en sus demás aspectos el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente, en cuanto al aspecto relativo a la demanda reconvencional en daños y perjuicios y la indemnización ordenada, contenido en el ordinal Segundo de la sentencia civil núm. 313, dictada el 15 de agosto de 2001, por la Cámara Civil de la

__________________________________________________________________________________________________ Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la Compañía ITALDOM, S.
A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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