Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2018.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha22 Febrero 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 26

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de

julio de 2017, incoado por:

 Luz Bethania Antigua Mena, dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral No. 001-1092019-6, domiciliada y residente

en la Avenida Abraham Lincoln No. 701, local 201, E.P., de

esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, imputada y civilmente demandada;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Los licenciados C.J.L.R. y A.A.M.

RECHAZA y civilmente demandada;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 18 de agosto de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente Luz Bethania Antigua

Mena, interpone su recurso de casación a través de sus abogados,

licenciados C.J.L.R. y A.A.M.P.;

2. La Resolución No. 44786-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia, del 21 de diciembre de 2017, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: Luz Bethania Antigua Mena, contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 31 de enero de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de

enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

F.A.J.M., en funciones de Presidente, José Alberto Cruceta

Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez

Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Fran E. Soto

Sánchez, E.H.M., R.C.P.Á., Francisco Antonio

Ortega Polanco y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia y M.G.M., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) Con motivo de la querella presentada, en fecha 7 de octubre de 2003, por

F.M.S. y F.M.S., en contra de

E.A.R., Luz Betania Antigua y la compañía

Impremarca, C. por A., por alegada violación a los Artículos 66 de la Ley

No. 2859 y 405 del Código Penal Dominicano, fue apoderada la Décima

Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional (Sexto Juez Tribunal Liquidador), la cual dictó sentencia en

fecha 14 de octubre de 2004, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

Primero: Se declara Impremarca, C. por A., E.A.R. y Luz Bethania Antigua, no culpables de violar los artículos 66 de la Ley 2859 y 405 del Código Penal Dominicano por carecer de objeto la infracción imputada y por ende no haber cometido dichos hechos; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en Montesano Simonó, en contra de Impremarca, C. por A., E.A.R. y Luz Betania Antigua, y en cuanto al fondo, la misma se rechaza por improcedente mal fundada, carente de base legal y por no haber retenido falta penal ni civil; Cuarto: Se condena a F.M.S. y F.M.S., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho de los Lic. E.F., D.. D.M. y J.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
2) No conformes con dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación

los actores civiles, F.M.S. y Fulvio Montesano

Simonó, ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 20 de enero de

2005, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los señores F.M.S. y F.A.M.S., en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por intermedio de su abogado L.. E.T.B.R., contra la sentencia núm. 390-04, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara a los nombrados Luz Bethania Antigua, E.A.R. y la compañía Impremarcas, C. por A., responsables civilmente de la violación de carácter civil derivada de la expedición de los cheques núms. 53 y 66 de fecha 15 y 21 de agosto del año 2003, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500.00) cada uno, girados contra el Banco Nacional de Crédito y por vía de consecuencia se les condena a pagar a favor de F.M.S. y F.A.M.S., los siguientes valores: 1) la suma de Once Millones de Pesos (RD$11,000,000.00), por concepto de devolución de las sumas a que asciende el monto total de los cheques envueltos en el proceso; 2-) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos como consecuencia de la acción cometida; 3-) al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. E.T.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; 3) Esta decisión fue posteriormente recurrida en casación por la procesada

Luz Bethania Antigua, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, la cual casó la sentencia impugnada, mediante sentencia del 13 de

enero de 2014;

4) Para el conocimiento del envío resultó apoderada la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual

dictó sentencia el 29 de mayo de 2015, ahora impugnada, cuyo

dispositivo dispone:

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre del años dos mil catorce (2014), por los señores F.M.S. y F.M.S., (querellantes), debidamente representados por el Licdo. E.T.B.R., en contra de la sentencia No. 390-14, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, (Sexto Tribunal Liquidador), por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara a la imputada L.B.A., responsable civilmente de la violación de carácter civil derivada de la expedición de los cheques Nos. 53 y 66 de fecha 15 y 21 de agosto del año 2003, por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,500,000.00), cada uno, girados contra el Banco Nacional de Crédito y por vía de consecuencia se le condena a pagar a favor de F.M.S. y F.M.S., los siguientes valores: 1) la suma de Once Millones de Pesos Dominicanos (RD$11,000,000.00), por concepto de la devolución de las sumas a que asciende el monto total de los cheques envueltos en el proceso. 2) La suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales recibidos como consecuencia de la acción cometida. 3) Al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. T.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; 5) No conforme con la misma, fue recurrida en casación por la recurrente,

L.B.A.M., decidiendo al respecto Las Salas Reunidas

de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de enero de 2017, lo

siguiente:

PRIMERO: Admiten como intervinientes a F.M.S. y F.A.M.S., en el recurso de casación interpuesto por Luz Bethania Antigua Mena, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Luz Bethania Antigua Mena, contra la sentencia indicada; y en consecuencia casa la referida sentencia, ordenando su envío ante la Tercera Sala de la Cámara Penal del Corte de Apelación del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; TERCERO: Compensan el pago de las costas del procedimiento; CUARTO: O. que la presente resolución sea notificada a las partes”;

6) Apoderada del envío ordenado la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió mediante sentencia de

fecha 21 de julio de 2017, ahora impugnada, lo siguiente:

“Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el Licdo. E.T.B.R., y sustentado por los Licdos. D.V.N. y S.R.L., quienes actúan en nombre y representación de los señores F.M.S. y F.M.S., acusadores privados constituidos en accionantes civiles; contra la Sentencia núm. 390-04 de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito legal; Segundo: Revoca el ordinal tercero en cuanto el aspecto civil del dispositivo de la sentencia apelada, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: Condena en el aspecto civil de manera conjunta y solidaria a la encausada L.B.A., y a la tercera señores F.M.S. y F.M.S., acusadores privados constituidos en accionantes civiles, las siguientes sumas: a) once millones de pesos dominicanos (RD$11,000,000.00), como restitución del valor de los cheques números 000053 y 000066 de fechas quince (15) y veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), por un monto cada uno de cinco millones quinientos mil pesos (RD$5,500,000.00), del Banco Nacional de Crédito, Bancrédito; b) un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los perjuicios económicos ocasionados a los accionantes civiles, señores F.M.S. y F.M.S.; Tercero: Condena de manera conjunta y solidaria a la señora L.B.A., civilmente demandada y a la razón social Impremarcas, C. X A., tercera civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, producidas en esta alzada; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la Sentencia núm. 390-04 de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

L.B.A.M., imputada y civilmente demandada; Las Salas

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 21 de diciembre de 2017,

la Resolución No. 4786-2017, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al

mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 31 de enero

de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta

Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que la recurrente, L.B.A.M., imputada y

civilmente demandada, alega en su escrito contentivo del recurso de casación,

depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Admisibilidad del recurso; Segundo Medio: Falta de estatuir-ilogicidad; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos base legal; Quinto Medio: Violación al debido proceso – Violación al Art. 6 de la Constitución violación de la ley (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación incurrió en

    violación al derecho de defensa de éstos, toda vez que los mismos recurrieron

    luego de serles notificada la sentencia, en fecha 11 de marzo de 2005, por lo que lo

    hicieron en el plazo correspondiente;

  2. La Corte a qua era incompetente para conocer y decidir de la acción civil

    interpuesta, en razón de la materia. El descargo que se produjo a favor de la

    recurrente en el aspecto penal adquirió la autoridad e la cosa irrevocablemente

    juzgada;

  3. Cualquier tribunal pena es incompetente para conocer de la acción civil

    que se introdujo de manera accesoria a la acción penal principal;

  4. La Corte a qua calificando a los querellantes como acusadores privados y

    actores civiles, pretendió, desnaturalizando los hechos, crear la apariencia de que

    la acción penal aún subsistía;

  5. Falta de motivación y base legal;

  6. La decisión no contiene una relación completa de los hechos de la causa,

    ni motivos suficientes y pertinentes que permitan verificar la correcta aplicación de

    la ley;

  7. No existe acto alguno en el que se pueda evidenciar que la resolución de

    admisibilidad del recurso de apelación de los actores civiles, dictada por la Primera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, le haya

    sido notificada a L.B.A., para que la Corte a qua haya podido llegar a la conclusión de que dicha decisión adquirió la autoridad de la cosa

    irrevocablemente juzgada;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) En orden de importancia, afloró como hecho irrefutable entre las partes recurrentes y la defensa técnica de la señora L.B., que en ocasión de haberse conocido inicialmente el recurso de apelación en la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra ambos encausados y la razón social Impremarcas CXA, en el aspecto civil, y serle retenida responsabilidad civil con imposición de condenas civiles a las tres partes recurridas; el ciudadano E.A.R., no interpuso recurso de casación contra la sentencia dada al efecto, tampoco los señores recurrentes, por cuanto no ha lugar a otro tipo de pronunciamiento en relación a este;

    2.En cuanto a la ciudadana Luz Bethania Antigua Mena, es de rigor puntualizar que la Corte está circunscrita al ámbito del apoderamiento hecho por la Suprema Corte de Justicia, por consiguiente, la procesada, única recurrente en casación, no puede verse perjudicada por el ejercicio de su acción recursiva, en atención al aspecto civil, único renglón determinado por las salas de apelaciones antecesoras; limitación que la contraparte no recurrió en el Tribunal Supremo, máxime, cuando ahora ante esta Tercera Sala, los abogados de los recurrentes en apelación, en presencia de sus representados, enfocaron sus conclusiones formales, a los intereses de orden civil, y en esa dirección, estas partes expresaron sus pretensiones en sus manifestaciones finales. (Ver Sentencia Núm. 69 de fecha 29/05/2015 Segunda Sala de la Corte, Sentencia Núm. 5 de fecha 18/01/2017 SCJ, y acta de audiencia de fecha 19 de junio del 2017 de la Tercera Sala de Apelaciones):

    3.La “reformatio in peius” se explica frente a la posibilidad, de que el apelante, o el recurrente pueda ver empeorada su situación por la decisión que se dicte al resolver el recurso, en relación a la que tenía cuando se dictó la sentencia que se recurre. Tal situación, como principio general, está prohibida por el ordenamiento jurídico;

    4.Sobre el particular, el artículo 25 del Código Procesal Penal, prevé el principio de favorabilidad, del modo que sigue: “Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado”;

    5.Del análisis del recurso de apelación, de las conclusiones de las partes y de la Sentencia número 390-04 de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; la Corte observa que los apelantes fundamentan su acción recursiva en resumen en los motivos siguientes:

    A) Sentencia fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente, incorporadas en violación al juicio oral. B) Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. C) Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica. D) Errónea valoración de la prueba (artículo 417 del Código Procesal Penal);

    6.Sostienen que las declaraciones dadas en el juicio de fondo y que figuran en la sentencia recurrida de los supuestos testigos a descargo, señores E.R., J.P. de V. y D.A., son declaraciones que no tienen ningún valor probatorio, ya que la primera era empleada asalariada y hermana del señor E.A.R., y cuñada, empleada y asalariada de la señora Luz Bethania Antigua y los segundos eran empleados, asalariados y amigos de los señores E.A.R. y L.B.A.; que el juez al ordenar la audición de los señores y tomar como prueba estas declaraciones viciadas, viola el derecho de defensa de la parte recurrente;

    7.En torno a este primer medio, la Corte entiende que carece de el juzgador, se revela que no ponderó tales declaraciones ni extrajo conclusiones para basar el fallo hoy impugnado, el cual fue sustentado en documentaciones que en esa oportunidad figuran descritas, por ende, deviene en irrelevante para dar solución jurídica al asunto en cuestión. (Ver páginas12, 13 y 14 de la sentencia apelada);
    8.En el segundo medio, arguyen que los recurridos le adeudan, independientemente de la suma establecida en los cinco (05) actos auténticos y los embargos citados en la sentencia, la suma de once millones de pesos (RD$11,000,000.00), correspondiente a los dos cheques emitidos sin fondo por parte de los hoy prevenidos por concepto de préstamos verbales otorgados a estos; razones por las cuales el juez no le puede imputar a los recurrentes que lo que persiguen con su presunta doble acción es enriquecerse ilícitamente;

    9.P. como tercer medio, que no es cierto lo establecido por el magistrado al establecer: -que la parte querellante para fundamentar sus alegatos, solo ha depositado ante este plenario los cheques objeto de la presente litis, sin justificar por ninguna vía (escrita o verbal), la existencia de dos cheques, acreencias diferentes-; la sentencia es prueba de que el magistrado no hizo una justa, equitativa, legal y racional valoración de la documentación depositada por los abogados de la parte recurrida;

    10.Esgrimen en el cuarto medio, que no es procedente motivar una sentencia alegando que una parte cobró totalmente su acreencia, cuando el juez no ha demostrado de qué manera él comprobó esta situación, no estableció el valor particular y general de las cosas embargadas que lo llevaran a la citada conclusión;

    11.Debido a la interrelación de estos últimos tres motivos y por el principio de economía procesal, la Corte considera saludable darles respuesta conjunta, conforme a la solución jurídica que amerita el caso y en observancia de los artículos 23 y 24 de la normativa procesal penal;

    12.La Corte verificó las documentaciones relativas al caso, consistentes en lo siguiente: Defensa: 1) cheque núm. 000811 d/f 03/06/2003; 2) volante de devolución d/f 06/06/2003; 3) cheque núm. cheque núm. 000085 d/f 11/09/2003; 6) siete (07) fotos; 7) acto núm. 636-00 d/f 05/04/2004; 8) instancia d/f 27/06/2003; 9) constancia d/f 14/09/2004; 10) inventario 1, 2, 3 y 4 d/f 14/09/2004; 11) instancias d/f 17/09/2003; 12) instancia d/f 20/05/2003; 13) pagaré notarial y recibo d/f 22/04/2003; 14) pagaré notarial y recibo d/f 04/04/2003; 15) pagaré notarial y recibo d/f 27/05/2003; 16) pagaré notarial y recibo d/f 09/05/2003; 17) instancia d/f 01/03/2004; 18) sentencia de validez de embargo d/f 10/05/2004; 19) protesto de cheque acto núm. 789 d/f 14/10/2003; 20) copia contrato de préstamo d/f 10/04/2003; y 21) copia contrato de préstamo d/f 26/02/2003. Acusadores privados constituidos en accionantes civiles: 1) cinco (05) actos auténticos; 2) cheques números 000053 y 000066 de fechas quince (15) y veintiuno
    (21) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), por un monto cada uno de cinco millones quinientos mil pesos (RD$5,500,000.00), del Banco Nacional de Crédito, Bancrédito; 3) actos núms. 251/03 y 246/03 de fechas 29/08/2003 y 02/08/2003, instrumentados por el ministerial E.A.S.V., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, correspondientes a protestos de cheques; 4) actos núms. 250 y 318 de fechas 02/09/2003 y 07/10/2003, instrumentados por el ministerial E.A.S.V., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, correspondientes a reiteración de protestos de cheques; 5) acto núm. 636/2003 d/f 27/10/2003, instrumentado por el ministerial F.E.C., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, correspondientes a embargo ejecutivo a la razón social Impremarcas, C. xA.; y 6) acto núm. 637/2003 d/f 27/10/2003, instrumentado por el ministerial F.E.C., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, correspondientes a embargo ejecutivo a la señora L.B.A.;

    13.Del contenido de los contratos de préstamos, recibos, pagarés, libranzas por montos varios, se establece una acreencia que por cotejo del párrafo que precede, es distinta de los cheques por valor cada uno de cinco millones quinientos mil pesos (RD$5, 500.000.00) con sus correspondientes actos de protestos y reiteración de la no provisión de fondos; 14.La obligación contractual de la encausada L.B., en calidad de Gerente General y fiadora solidaria de la entidad Impremarcas, de cara a los recurrentes F.M.S. y F.M.S., por concepto de inyección de capital para la confección de los artículos promocionales, ventas y participación de beneficios en los juegos panamericanos del 2003, no pudo ser vinculada con la de los dos cheques sin fondos porque difieren sobre la modalidad (préstamos verbales) para el proyecto de compañía Impremarcas, las cuantías y el período de fechas de expedición; amén de que no pudo ser demostrado el argumento de la defensa de que fruto de embargos ejecutados sobre su patrimonio y el de la compañía, existe un inventario por un monto de quince millones de pesos (RD$15,000.000) cobrados por los recurrentes. (Ver declaraciones de la encausada, página 25 del acta de audiencia de la Corte, de fecha 19 de junio 2017);

    15.Sobre los dos cheques que se están cuestionando, por un monto global de once millones de pesos (RD$11,000.000.00) sin la debida provisión de fondos, la encausada admitió libre y voluntariamente que los emitió y firmó, que en la empresa además de ella, firmaba, emitía o libraba cheques el señor E.A.R., que llevaban las dos firmas, la propia como G. General y la del Presidente. (Ver declaraciones de la encausada, páginas 26 y 27 del acta de audiencia de la Corte, de fecha 19 de junio 2017);

    16.El tribunal fue apoderado para conocer de forma accesoria de la acción civil en reparación de los daños y perjuicios interpuesta por los acusadores privados constituidos en accionantes civiles F.M.S. y F.M.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de los demandados Luz Bethania Antigua y E.A.R.F.;

    17.Según las disposiciones del artículo 50, párrafo I del Código Procesal Penal Dominicano, el cual establece, bajo el título Ejercicio y Régimen de la Acción Civil: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el 18.El artículo 53 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Carácter Accesorio. La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas. La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”;

    19.El artículo 345 del Código Procesal Penal, expone: “Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija, además, la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones. (…)”;

    20.Dicho lo anterior, éste tribunal ha tenido a bien advertir que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) Una falta imputable a los demandados, ante el hecho de los actores civiles no recibir los fondos de los cheques envueltos; b) Un perjuicio ocasionado a las personas que reclaman la reparación, consistente en la afectación monetaria; y c) La relación de causa y efecto entre el daño y la falta, igualmente caracterizado en la especie;

    21.El perjuicio o daño sufrido puede ser tanto moral como material. Será daño o perjuicio extrapatrimonial o no económico, el que resulta de los dolores, sentimientos, aflicciones, mortificaciones o privaciones y por contraposición, el daño material es aquel patrimonial o económico (Suprema Corte de Justicia, septiembre del año 1961);

    22.La apreciación del daño a las víctimas es una de las facultades de las cuales están investidos los jueces, siempre y cuando tengan el cuidado de no caer en una desnaturalización de los hechos o una falsa apreciación de los mismos;

    23.En ilación de lo inmediatamente esbozado, en aplicación de la según el cual cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlos; no sólo se es responsable por su hecho personal, sino por su negligencia e imprudencias”; siendo admitido que las disposiciones de los artículos 1382 y siguientes, son de orden público, al ser obligatorias tanto para los contratantes como para los terceros y porque establecen una disposición general común y aplicable a todos los órdenes de responsabilidad 1 , la encausada L.B.A. y la razón social Impremarcas, C. xA., tercera civilmente demandada, están en la obligación de reparar el perjuicio pecuniario causado a los accionantes civiles, por el hecho personal y el vínculo de Gerente General con la entidad deudora, por la privación del provecho útil sobre la cuantía que constituye una merma patrimonial en clara afectación de su derecho de propiedad;

    24.Cuando el tribunal advierte que los daños no fueran tasados, pudiera eventualmente, acogerlos in abstracto, esto es, liquidarlos por estado, conforme los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 345 del Código Procesal Penal, lo que implica que es una de las facultades de los jueces es apreciar el daño de la víctima, siempre y cuando no desnaturalicen los hechos de la causa, la falta imputable y la desproporcionalidad del resarcimiento;

    25.Este tribunal hace suyo este último criterio de la Corte de Casación, en el entendido de hacer aplicación del principio de reparación integral por ajustarse a la esencia de las demandas en reparación y tener cabida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por ajustarse a los fines de la justicia, de la solución de conflictos y al principio de razonabilidad normativa establecido en el artículo 74.2 de la Constitución, debido a que una indemnización acordada en un proceso judicial no es la misma al momento de su ejecución voluntaria o forzosa, por lo que dicha indemnización es depreciada en el tiempo y dejaría sin satisfacción resarcitoria al beneficiario de la misma;

    26.En robustecimiento de lo inmediatamente señalado, vale resaltar el criterio jurisprudencial del más alto tribunal del Poder Judicial que se ha pronunciado del modo que se asienta a seguidas: “Considerando, que en lo que se refiere al daño evaluado, ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, condicionados a que expliquen los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación”. (Sentencia No. 1065 del 05 de diciembre del 2012, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia). La fijación de los daños queda a la soberana apreciación del Juez, a menos que sea irrazonable”;

    27.La Corte es de criterio de que no obstante a la absolución declarada en lo concerniente a la acción principal, subyace un perjuicio susceptible de ser reparado en favor de los demandantes que deben ser soportados por la demandada Luz Bethania Antigua y la tercera civilmente demandada, Impremarcas, C. xA., como receptoras directa de la suma a devolver y la indemnización correspondiente, partiendo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual propicia una imposición de los montos para fines de resarcimiento (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por la recurrente, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

    su decisión de forma clara y precisa, justificando las cuestiones planteadas por ésta

    en su recurso y ajustada al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia;

    Considerando: que de la lectura de la decisión rendida por la Corte a qua se

    comprueba que la misma, ha dado respuesta acorde a los preceptos legales

    establecidos a cada una de las excepciones e incompetencias planteadas por la

    recurrente;

    Considerando: que la Corte a qua establece en su decisión que ha verificado

    las documentaciones relativas al caso, individualizando cada uno de los elementos verificados, entre los que se encuentran cheques, inventarios, pagarés notariales,

    actos auténticos, protestos, entre otros documentos;

    Considerando: que en este sentido, la Corte señala que del contenido de los

    contratos de préstamos, recibos, pagarés, libranzas por montos varios, se establece

    una acreencia que por cotejo del párrafo que precede, es distinta de los cheques por

    valor cada uno de cinco millones quinientos mil pesos dominicanos

    (RD$5,500,000.00) con sus correspondientes actos de protestos y reiteración de la no

    provisión de fondos;

    Considerando: que la obligación contractual de la imputada en calidad de

    gerente general y fiadora de la entidad Impremarcas (tercera civilmente

    demandada), de cara a los querellantes y actores civiles, por concepto de inyección

    de capital para la confección de artículos promocionales, ventas y participación de

    beneficios en los juegos panamericanos del año 2003, no pudo ser vinculada con la

    de los dos cheques sin fondos porque difieren sobre la modalidad (préstamos

    verbales) para el proyecto de compañía Impremarcas, las cuantías y el período de

    fechas de expedición; amén de que no pudo ser demostrado el argumento de la

    defensa de que fruto de embargos ejecutados sobre su patrimonio y el de la

    compañía, existe un inventario por un monto de quince millones de pesos

    dominicanos (RD$15,000,000.00) cobrados por los querellantes y actores civiles;

    Considerando: que con relación a los dos cheques anteriormente referidos, la

    Corte señala en su decisión que la imputada admitió libre y voluntariamente que

    los emitió y firmó; Considerando: que el tribunal fue apoderado para conocer de forma

    accesoria de la acción civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los

    querellantes y actores civiles;

    Considerando: que según las disposiciones contenidas en los Artículos 50 y

    53 del Código Procesal Penal, la acción civil para el resarcimiento de daños y

    perjuicios puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia

    del daño provocado; la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre

    la acción civil resarcitoria válidamente ejercida;

    Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que ha advertido que

    se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

    Considerando: que igualmente, la Corte es de criterio de que no obstante a la

    absolución declarada en lo concerniente a la acción principal, subyace un perjuicio

    susceptible de ser reparado a favor de los demandantes que deben ser soportados

    por la imputada y civilmente demanda y la tercera civilmente demandada, como

    receptoras directas de la suma a devolver y la indemnización correspondiente,

    partiendo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por

    lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata; Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: Luz Bethania Antigua Mena, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2017;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-P.J.O.-A.M.S.-E. E. Agelán C.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    C.A.R.V..

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