Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia26
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.V. De León, Trinidad Segunda Soriano Belén

Abogado(s): Dr. L.F.C., L.. P.A.

Recurrido(s): R.V. De León, compartes

Abogado(s): Dr. F.V.P., L.. B. De los Santos Rudecindo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.V. De León y Trinidad Segunda Soriano Belén, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 008-0010594-2 y 008-0010558-8, respectivamente, domiciliados y residente en El Prado, Hato Arriba, Provincia Monte Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.F.C. y el Lic. P.A., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2012, suscrito por el Dr. L.F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0355111-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2012, suscrito por el Dr. F.V.P. y la Licda. B. De los Santos Rudecindo, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0122241-2 y 001-0116468-8, respectivamente, abogados de los recurridos R.V. De León, G.V. De León, Grecia De León de C., N.G.V. De León y R.V.S.;

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una sentencia en relación a la Parcela núm. 401730876441, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio y Provincia de Monte Plata, dictado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó en fecha 26 de enero de 2010, la sentencia núm. 20100005, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como en efecto acoge las conclusiones de la representación legal de los señores R.V. de León, G.V. de León, N.G.V. de León, G.M.V. de León y R.S.V.; Segundo: Declarar como en efecto declara que los únicos con calidad y capacidad legal para heredar los bienes relictos del señor G.V. son sus hijos: R.V. de León, G.V. de León, N.G.V. de León, G.M.V. de León y E.V. y su nieto R.S.V. acorde con las actas de notoriedad aportadas; Tercero: Acoger como en efecto acoge el contrato de cuota litis de R.V. de León, G.V. de León y N.G.V. de León con exclusión de R.S.V., por no haber firmado el documento; Cuarto: Ordenar como en efecto ordena al Registrador de Títulos de Monte Plata registrar la Parcela núm. 401730876441 en comunidad de la manera siguiente: Para G.A.V. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1559900-3, residente en la calle E.M. de Hostos, casa 79, un 13.33%; N.G.V. de León Concepción, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00338661-1, residente en la calle E.M. de Hostos, Casa 79, un 13.33%; E.V. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0010594-2, residente en la Carretera El Prado, casa s/n, sector Los Coquitos, Monte Plata, 33.33%; G.M.V. de León de M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0489486-0, residente en la calle 8, casa 5, Sabana Perdida, D.N., 16.66%; R.S.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0010569-4, residente en El Prado Monte Plata, 16.66%: Para la Licda. B. de los Santos, dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-117468-8, con estudio en la calle D, esq. E, R.E.P., Sabana Perdida, Sto. D.. Norte, S.D., 3.33%; Dr. F.V.P., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0122241-2, con estudio en la Calle D, Esq. E, R.E.P., Sabana Perdida, Sto. D.. Norte, S.D., 3.33"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 12 de Enero del 2012, la sentencia núm. 20120216 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.V. De León y Trinidad Segunda Soriano Belén, a través de su abogado, Dr. L.F.C.M., contra la sentencia núm. 20100005 dictada en fecha 26 de enero del año 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Municipio y Provincia de Monte Plata, en relación al proceso de saneamiento de la Parcela núm. 401730876441 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Monte Plata; Segundo: Se rechazan las conclusiones de los recurrentes más arriba nombrados; se rechazan, igualmente, las conclusiones de los recurridos, señores R.V. De León, R.V.S., N.V. De León y Grecia María Vidal, representados por el Dr. F.V.P. y la Lic. B. De los Santos, por carecer ambas de objeto, conforme los motivos de la presente sentencia; Tercero: Se revoca, por las razones indicadas en los considerandos de la presente, la sentencia núm. 20100005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Municipio y Provincia de Monte Plata, en fecha 26 de enero del año 2010, en relación al proceso de saneamiento y determinación de herederos y transferencia, concerniente a la Parcela núm. 401730876441 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Monte Plata, y obrando por propia autoridad y contrario imperio este Tribunal Superior de Tierras, dispone la anulación de los trabajos de Mensura para saneamiento de dicha parcela; y ordena, la comunicación de esta decisión a la Dirección General de Mensuras Catastrales, Organo Técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines que sean pertinentes; Cuarto: Se ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el desglose de la documentación que pueda ser retirada del expediente por la parte con calidad para hacerlo; Quinto: Dispone, el archivo definitivo del expediente";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y falta de base legal; Segundo Medio: Ilógica Interpretación del derecho y el Reglamento para el control y reducción de Constancia Anotada, Resolución núm. 517-2007, de fecha 22 de marzo del 2007, de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Fallo Extrapetita";

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medio planteados reunidos para una mejor solución del caso, la parte recurrente en su desarrollo no expone de manera clara y precisa en que parte de la instrucción y de la sentencia fue vulnerado su derecho de defensa, o si la sentencia impugnada incurre en violación a un precepto constitucional; que, asimismo, la parte recurrente en su memorial hace una exposición de hechos generales e imprecisos, que no están dirigidos a evidenciar la violación a la ley o a un principio jurídico, sino más bien realiza una exposición sin hacer constar el punto o el aspecto de la sentencia que ha incurrido en las violaciones alegadas, en consecuencia, la misma no es ponderable, en razón de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-98, de fecha 19 de diciembre del 2008; y que asimismo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia de manera constante, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, como hace el recurrente en su segundo medio planteado, sino que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que se funda el recurso, y que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas, lo que no ha ocurrido en la especie, y por tal motivo esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos de los medios propuestos por los recurrentes; por consiguiente, estos medios de casación deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio la parte recurrente expone que el Tribunal Superior de Tierras en sus disposiciones falló extra petita, en cuanto a las conclusiones presentadas por las partes reclamantes en la litis, procediendo dicha Corte a rechazar las conclusiones de todas las partes, disponiendo lo que ninguna de las partes había solicitado, convirtiéndose dicho tribunal de alzada en parte contraria de todas las partes, violando las bases del debido proceso de saneamiento y el legítimo derecho de defensa; que en conclusión, alega el recurrente, ninguna de las partes le pidió al Tribunal Superior de Tierras que revocara la aprobación de saneamiento;

Considerando, que por su parte, los recurridos señores R.V. de León, G. de León y Compartes, en su memorial de defensa exponen entre otras cosas, que los señores R.V. de León, G.V. de León, G.M.V. de León, N.G.V. de León, R.S.V., han cumplido con todo el procedimiento de ley y han demostrado con documentos que tienen calidad para recoger los bienes relictos de señor G.V.S.; por lo que son atendibles las razones expuestas por la parte contraria en sus motivos y consideraciones para pedir la casación y envío del expediente; por lo que se adhieren a las consideraciones que la parte recurrente expone en su memorial de casación;

Considerando, que en cuanto al único medio ponderable, se verifica del examen del expediente formado con motivo del recurso de casación y de la sentencia hoy impugnada, lo siguiente: a) que, el presente caso trata de una sentencia del Tribunal Superior de Tierras, que rechaza el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que decide saneamiento, con relación a la parcela resultante de dichos trabajos núm. 401730876441, del Distrito Catastral Núm. 2, del Municipio y Provincia de Monte Plata, b) que dicha reclamación fue realizada por los señores E.V. de León y T.S.S., sin embargo, se torna litigiosa por la oposición de los señores R.V. de León, G.V. de León, Grecia de León de C., N.G.V. de León y R.V.S., en calidad de sucesores de G.V., a quienes se les adjudicaron los derechos de la parcela objeto de la litis, conjuntamente con el señor E.V., reclamante original, por ser al igual que éste último, sucesores del señor G.V.;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, falló revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, haciendo constar lo siguiente: a) que luego de la instrucción realizada se pudo determinar que existen en el caso varias ocupaciones dentro de la parcela a sanear y que la misma tiene una gran extensión territorial, donde se han realizado otros saneamientos; b) que, en vista de dicha situación y para robustecer lo decidido, la Corte a-qua había ordenado la realización de una inspección al lugar por vía de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a fin de determinar de manera fehaciente la existencia de otras ocupaciones distintas al del reclamante original, señor E.V.; desprendiéndose de dicho informe que la Parcela núm. 401730876441 del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, presenta además, un solapamiento en su totalidad con la Parcela núm. 28, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio y provincia de Monte Plata; por lo que procedió anular dichos trabajos para que todas las partes reclamantes de derechos dentro de la parcela en cuestión, previa autorización de realización de nuevos trabajos, presenten sus alegatos, piezas y elementos probatorios en relación a los terrenos o porciones que estos ocupan, sin perjuicio de los derechos que le correspondan a otros propietarios o reclamantes; c) que, la Corte a-qua en virtud de la anulación o revocación de dichos trabajos, rechazó la solicitud de la parte recurrida de determinación de herederos, en razón de que la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria en cuanto a dicho pedimento, está supeditada a la realización de una partición de derechos sobre inmuebles que se encuentran registrados, en virtud del artículo 57 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario; por lo que las conclusiones de los señores R.V. de León, G.V. de León, Grecia de León de C., N.G.V. de León, y R.V.S., fueron igualmente rechazadas;

Considerando, que del estudio del presente caso se desprende que los jueces de fondo establecieron que la presente trata de una reclamación en saneamiento, tornada litigiosa por la intervención de los sucesores de G.V., señores R.V. de León, G.V. de León, Grecia de León de C., N.G.V. de León y R.V.S., dentro de la parcela resultante de los trabajos técnicos 4017300876441 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Monte Plata, la cual originalmente estaba siendo reclamada por los señores E.V. de León (hijo del señor G.V. y T.S.S., y que en la misma dichos jueces, en virtud de su papel activo establecido por la ley en material de saneamiento, por ser de orden público, realizaron la instrucción de lugar, y ordenaron ejecutar una inspección a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; sucediendo que esta medida determinó que existen varias ocupaciones, dentro de la porción de la parcela saneada, la cual se encuentra superpuesta, en casi su totalidad, a la parcela origen núm. 28, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Monte Plata; en tal sentido, al ordenar la Corte a-qua invalidar los referidos trabajos, lo hizo de conformidad con la facultad que la ley le ha otorgado, toda vez que al tratarse de un proceso de saneamiento, es deber de los Jueces de fondo determinar por todos los medios de prueba, si los reclamantes ocupan real y efectivamente la porción o la parcela reclamada, y determinar si éstos tienen derechos dentro de la misma, de conformidad con lo que establece la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, en sus artículos 21 y 22, y nuestro Código Civil, en sus artículos 2219, 2229, relativos a la prescripción adquisitiva; pudiendo los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria inclusive adjudicar el inmueble al Estado Dominicano, en el caso de que ningún particular pruebe el pretendido derecho;

Considerando, que en consecuencia, al comprobarse en la especie que la porción de terreno saneada y reclamada por el señor E.V. de León y por la señora Trinidad Segunda Soriano, ocupa casi la totalidad de la parcela origen núm. 28 del Distrito Catastral nùm.2, del Municipio y Provincia de Monte Plata, la cual está siendo reclamada y ocupada por otros reclamantes, la Corte a-qua invalidó los trabajos de referencia, con la finalidad de que se realicen nuevos trabajos de conformidad con los derechos y las ocupaciones reales; observando la Corte con esta decisión una adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que asimismo, se verifica que al rechazar el Tribunal Superior de Tierras las conclusiones de la parte recurrida, quienes reclaman la Parcela núm. 28, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Monte Plata, por la ocupación realizada por su ascendiente, el finado G.V. (sucesión a la que pertenece el hoy recurrente E.V. de León) lo hace en virtud de lo que establece el citado artículo 57 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el cual establece que dicha jurisdicción es únicamente competente para conocer de la determinación de herederos cuando ésta se realiza conjuntamente con la partición de inmuebles registrados; en consecuencia, al proceder al rechazo del saneamiento y al revocar o anular los trabajos técnicos realizados, la Corte a-qua dio cumplimiento a lo establecido por la ley;

Considerando, que por lo antes expuestos, el alegato de fallo extra petita atribuido a los jueces de fondo, carece de sustento jurídico, ya que los jueces del Tribunal Superior de Tierras, fallaron de conformidad con sus facultades y la competencia establecida por la ley de registro inmobiliario; por lo que procede rechazar el presente de recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.V. de León y Trinidad Segunda Soriano Belén, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 12 de enero de 2012, en relación a la Parcela núm. 401730876441, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio y Provincia de Monte Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas, por haber la parte recurrida dado adquieciencia al recurso de casación de la contraparte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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