Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.
Número de sentencia | 26 |
Número de resolución | 26 |
Fecha | 18 Junio 2014 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18/06/2014
Materia: Tierras
Recurrente(s): J.S.V., C.D.V. de Solano
Abogado(s): L.. W.V., A.S., D.R.A., A.T.
Recurrido(s): C.F.
Abogado(s): L.. R.R.V., A.R.B., Alejandro Uribe González
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.V. y C.D.V. de Solano, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0092995-8 y 002-00655270-1, domiciliados y residentes en la calle E.B., núm. 27, municipio Sabana Grande de Palenque, San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.V., en representación de los Licdos. A.A.S., D.R.A. y A.T.S., abogados de los recurrentes J.S.V. y C.D.V. de Solano;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.V., por sí y por los Licdos. A.R.B. y A.U.G., abogados del recurrido C.F.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. A.A.S., D.R.A. y A.T.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0025756-2, 002-0069529-4 y 001-0789447-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. R.R.V. y los Licdos. A.U.P. y A.R.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0136612-8, 002-0055742-9 y 001-133826-7, respectivamente, abogados del recurrido;
Que en fecha 30 de abril de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados (Solicitud de Desalojo) sobre una porción de terreno en la Parcela núm. 807-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del municipio y provincia de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, dictó la sentencia núm. 02992011000275 del 18 de julio de 2011, cuyo parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Se acoge la solicitud de ejecución de experticio caligráfico respecto del documento: Acto de rescisión de contrato de fecha 1ro. de abril de 1976, aportando como referencia para su verificación: Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0055189-3, declaración de nacimiento de fecha 8 de noviembre de 1975 y declaración de nacimiento de fecha 12 de junio de 1978, correspondiente a la oficialía del Estado Civil de Sabana Grande de Palenque, solicitado por la parte que inicia el proceso; Segundo: Se autoriza al Instituto de Ciencias Forenses (Inacif), a ejecutar el experticio caligráfico de los documentos solicitados y enviar los resultados de dicho experticio a este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal. Los costos de dicho experticio serán cubiertos por la parte solicitante; Tercero: Se dispone la ejecución de dicho experticio en un plazo no mayor a los 60 días a contar de la presente; Cuarto: Se comisiona para la indicada notificación al ministerial W.N.M.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia, ampliándose su jurisdicción hasta el alcance de ésta"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de diciembre de 2012, la sentencia impugnada, mediante el presente recurso de casación, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Se acoge por los motivos de esta sentencia, en la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2011, por el señor C.F. a través de sus abogados, el D.R.R.V. y los L.A.U.P. y A.R.B., contra la sentencia núm. 02992011000275 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la Ciudad de San Cristóbal, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados en solicitud de desalojo de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 807 Ref., del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de San Cristóbal; Segundo: Por las razones expuestas en cuerpo de esta sentencia, se rechazan recíprocamente los medios de inadmisión presentados por los abogados de las partes, en la audiencia de fecha 23 de febrero de 2012, en relación a la falta de calidad tanto de la parte apelada como de la parte intimada, para actuar en la presente litis; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones al fondo del recurso presentadas en audiencia de fecha 23 de febrero de 2012, por el Dr. R.R.V. y los L.A.U.P. y A.R.B., representación de la parte apelante, señor C.F., por ser justas y reposar en bases legales; Cuarto: Se rechazan las conclusiones en cuanto al fondo del recurso presentadas en la audiencia de fecha 23 de febrero de 2012, por los L.A.A.S., D.R.A. y A.T.S., en nombre y representación de los señores: J.S.V., G.S.P. y C.D.V. de Solano, parte intimada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Quinto: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 02992011000275 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de San Cristóbal, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados en solicitud de desalojo de una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 807-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de San Cristóbal; Sexto: Se condena a la parte intimada, señores: J.S.V., G.S.P. y C.D.V., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.R.V. y los L.A.U.P. y A.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";
Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 69 de la Constitución Dominicana con relación al derecho de defensa y el debido proceso y al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Insuficiencia, falta de motivos y contradicción de motivos; Tercer Medio: Exceso de poder o fallo ultra petita y falta de estatuir; Cuarto Medio: Falta de base legal;
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:
Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación y para fundamentar su pedimento presenta los siguientes medios: 1) que este recurso es violatorio de las normas relativas a la inmutabilidad del proceso porque el hoy recurrente J.S.V. en el memorial de casación manifiesta que actúa por sí mismo en calidad de continuador jurídico del señor G.S. y la otra co-recurrente señora C.D.V., expresa que actúa en calidad de esposa común en bienes del finado G.S., lo que contraviene uno de los principios cardinales del procedimiento conocido como inmutabilidad del proceso que significa que el proceso debe continuar sin variaciones en todas sus etapas, en cuanto a las partes, a su objeto y a su causa, por lo que al aparecer los demandantes originarios en roles distintos a aquel en base a los cuales fue interpuesta la demanda contra el señor C.F., han incurrido en la violación de este principio; y 2) que este recurso también deviene en inadmisible por la falta de calidad de los recurrentes, ya que el señor J.S.V. invoca la calidad de continuador jurídico del señor G.S., sin especificar en cuál de los roles de sucesor se adjudica, mientras que la señora C.D.V. dice actuar en calidad de esposa común en bienes de dicho finado, pero en el expediente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central relativo a la litis de que se trata, ni tampoco en los aportados ante la Suprema Corte de Justicia, figura ningún elemento de prueba de donde derive la calidad que invocan dichos recurrentes, por lo que el recurso es inadmisible;
Considerando, que al evaluar los alegatos expuestos por la parte recurrida para fundamentar su pedimento de inadmisibilidad del presente recurso en el entendido de que fueron violadas las reglas que versan sobre la inmutabilidad del proceso, porque según dicho recurrido variaron las partes originales del proceso y además porque dichos recurrentes carecen de calidad para recurrir en casación, al examinar la sentencia impugnada se advierte que no ha sido alterada la regla de la inmutabilidad del proceso, contrario a lo que alega el recurrido, puesto que tanto el hoy recurrente J.S.V., hijo del finado G.S.P., como la co-recurrente C.D.V. figuran en el mismo rol y en la misma calidad desde el inicio de la litis donde figuraron como demandantes y en grado de apelación como apelados, por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrida no se ha violado la inmutabilidad del proceso, ya que se trata de las mismas partes y con el mismo objeto;
C., que en cuanto a lo alegado por la parte recurrida en el sentido de que los hoy recurrentes no han demostrado su vínculo con el de-cujus G.S. lo que según dicho recurrido les niega su calidad para recurrir este señalamiento ante esta Tercera Sala, la cual entiende que el mismo resulta improcedente por dos razones: a) porque los hoy recurrentes figuraron como partes desde el inicio del proceso y el hoy recurrido nunca objetó la calidad de los mismos; y b) porque en la sentencia que hoy se recurre en casación se evidencia a participación de los hoy recurrentes como parte apelada y la misma contiene condenaciones en su contra, lo que significa que el presente recurso de casación tiene una utilidad para los mismos y de aquí su calidad e interés para recurrir contra la sentencia objeto del presente recurso, al contener ésta una decisión que los perjudica; lo que justifica su calidad para recurrir a fin de ejercer su legítimo derecho de defensa, que es un derecho fundamental y una garantía del debido proceso, tal como lo establece el artículo 69, numeral 9 de nuestra Constitución, por tales razones se rechazan los pedimentos propuestos por la parte recurrida por ser improcedentes y mal fundados, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta Sala para conocer los medios del presente recurso de casación;
En cuanto al fondo del recurso de casación:
Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal Superior de Tierras acogió un medio de inadmisión fundamentado en la prescripción, que le fuera planteado por el hoy recurrido, pero dicho medio no fue plasmado en su recurso de apelación ni tampoco fue propuesto en el primer grado, por lo que al acogerlo dicho tribunal violó la inmutabilidad del proceso y su derecho de defensa, ya que no entendió que esas conclusiones eran nuevas en grado de apelación y que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas nuevas en apelación deben presentarse por escrito motivado en derecho, pero el hoy recurrido planteó esas conclusiones sin habérselas notificado al hoy recurrente, que era el recurrido en apelación, lo que violó su derecho de defensa, así como el debido proceso, por lo que esta sentencia debe ser casada";
Considerando, que en cuanto a lo expuesto por los recurrentes de que al acoger el medio de inadmisión que fuera propuesto por el hoy recurrido y entonces apelante fundado en la prescripción, el Tribunal a-quo violó su derecho de defensa y la inmutabilidad del proceso al tratarse de un medio que no fue planteado por escrito en el recurso de apelación ni tampoco fue propuesto en primer grado, lo que también violó el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil que regula la presentación de demandas nuevas en grado de apelación, al examinar la sentencia impugnada se ha podido advertir lo siguiente: a) que el medio invocado por el entonces apelante y hoy recurrido fundamentado en la prescripción de la acción intentada por los hoy recurrentes, fue propuesto como conclusiones principales del entonces apelante en la audiencia de presentación de pruebas celebrada por el Tribunal Superior de Tierras el 23 de febrero de 2012; b) que dicho medio fue respondido por los entonces apelados y hoy recurrentes en la misma audiencia de presentación de pruebas que fuera planteado; c) que el entonces apelante y hoy recurrido en su escrito ampliatorio depositado en fecha 9 de marzo de 2012 volvió a concluir en el mismo sentido solicitando al respecto lo siguiente: "De manera principal: Declarar inadmisible por falta de derecho para actuar el pedimento que fue formulado por los señores G.S.P. y C.D.V. de S., a quienes dice representar el señor J.S.V., ante el tribunal jurisdiccional tendente a la práctica de una experticia caligráfica en relación con el acto de fecha 1ro. de abril de 1976, en razón de que la acción promovida por ellos en fecha 23 de agosto de 2010, está prescrita, a los términos del artículo 2262 del Código Civil"; d) que dichas conclusiones fueron respondidas por los entonces apelados y hoy recurrentes en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante dicho tribunal el 4 de mayo de 2012 en el que concluyeron con respecto a este punto de la forma siguiente: "que en lo referente a que la medida de experticia caligráfica ordenada por la sentencia apelada, no procede, por cuanto que la acción se encontraba prescrita por aplicación del artículo 2262 del Código Civil Dominicano, éste es un pedimento extemporáneo por cuanto dicho pedimento no fue formulado en el primer grado"; e) que una vez que las partes produjeron dichos escritos ampliatorios y el expediente quedó en estado de recibir fallo, el tribunal a-quo, tras ponderar estos alegatos, así como los demás elementos y documentos de la causa, pudo establecer: "que el acto atacado por los hoy recurrentes y cuya experticia caligráfica fuera ordenada por el fallo de primer grado, es de fecha 1ro. de abril de 1976, mientras que su demanda es de fecha 23 de agosto de 2010, es, decir, 34 años después del acto que pretendían atacar, entendiendo entonces dicho tribunal que dicha acción estaba ventajosamente prescrita, conforme a lo establecido por el artículo 2262 del Código Civil, por lo que consideró que la medida de instrucción que fuera ordenada sobre dicho acto por el tribunal de primer grado resultaba inoperante, decidiendo acoger el recurso de apelación y revocar esta decisión;
Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que resulta improcedente lo alegado por los recurrentes de que la sentencia impugnada violó su derecho de defensa y la inmutabilidad del proceso al acoger el medio fundado en la prescripción que fuera propuesto por el entonces apelante y hoy recurrido, ya que contrario a lo alegado por dichos recurrentes la invocación del medio fundado en la prescripción de la acción no constituye una demanda nueva que pueda atentar contra el efecto devolutivo de la apelación y con el principio de la inmutabilidad del proceso como erróneamente entienden los hoy recurrentes, sino que este medio constituye una inadmisibilidad o medio de defensa respecto de la demanda original y como tal lo que persigue es hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo de la misma, por lo que estas inadmisibilidades al ser medios para no recibir derivados de la legitimidad para actuar en justicia, siendo la prescripción uno de ellos, pueden ser propuestas en todo estado de causa, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley núm. 834 de 1978, supletorio en esta materia por mandato del artículo 62 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliarios; que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que dicho medio fundado en la prescripción de la acción fue propuesto de forma oportuna por el hoy recurrido, ya que por ser un medio de inadmisión puede ser propuesto por primera vez en grado de apelación, sin que ésto altere la inmutabilidad del proceso, pudiendo también advertirse del análisis del fallo impugnado, que los hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de defenderse de este pedimento, puesto que, según consta en dicha sentencia, tanto en la audiencia de presentación de pruebas como en la audiencia de fondo pudieron concluir al respecto, o sea, que en relación a este punto hubo conclusiones contradictorias al solicitar el hoy recurrente el rechazo del incidente, de donde se evidencia que su derecho de defensa estuvo suficientemente protegido durante todo el curso de este proceso, contrario a lo alegado por ellos, por lo que se rechaza el primer medio de casación por ser improcedente y mal fundado;
Considerando, que en los medios segundo, tercero y cuarto, que se reúnen para su examen por su vinculación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que el tribunal a-quo incurrió en los vicios de falta y contradicción de motivos, ya que sustentó su decisión únicamente en los alegatos del entonces apelante, sin que en ninguna parte de su sentencia se refiriera a los hechos y alegatos del hoy recurrente, donde planteaba que el supuesto documento firmado por el señor G.S., no fue firmado por éste sino que su firma estaba adulterada, lo que no fue ponderado por dicho tribunal al evacuar su decisión, por lo que tiene motivos insuficientes; que dicho tribunal se contradice con su propia decisión cuando rechaza los respectivos pedimentos de falta de calidad que habían formulado los dos litigantes, considerando dicho tribunal, que ambos litigantes tenían calidad por haber probado que los mismos tenían derechos en dicha parcela, lo que resulta contradictorio, ya que por un lado dicho tribunal le reconoció derechos al señor G.S., pero otro lado declara que su accionar estaba prescrito; que también incurre en los vicios de exceso de poder o fallo ultra petita y falta de base legal, ya que procedió a emitir un fallo decidiendo sobre el fondo de la litis sin que ninguna de las partes haya concluido sobre el fondo de dicha controversia, ya que la sentencia recurrida en apelación recaía pura y simplemente sobre una medida de instrucción y no sobre el fondo, por lo que al actuar de esta forma dicho tribunal incurrió en un exceso de poder; además de que su sentencia carece de base legal, ya que su decisión no se fundamentó en el recurso de apelación depositado por el entonces recurrente señor C.F., sino en un medio de inadmisión que fuera planteado por este en la audiencia de fondo, por lo que el tribunal debía establecer, pero no lo hizo, en qué disposición legal fundamentó ese fallo, lo que constituye una violación al debido proceso, ya que los jueces deben establecer las disposiciones legales en las cuales fundamentan su fallo";
Considerando, que en cuanto al vicio de falta de motivos atribuido por los recurrentes a la sentencia impugnada bajo el alegato de que el Tribunal a-quo solo tomó en cuenta el alegato de prescripción invocado por el hoy recurrido, pero que no estatuyó sobre sus alegatos relativos a la adulteración de la firma del señor G.S. en el cuestionado acto de rescisión de venta, al ponderar este alegato de los hoy recurrentes esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta irrelevante, ya que uno de los efectos procesales de los medios de inadmisión es hacer al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo de la misma por carecer de derecho para actuar, siendo la prescripción uno de los medios de inadmisión reconocidos por el legislador; por lo que al ser acogido por el Tribunal a-quo el pedimento de prescripción de la acción que le fuera planteado por el hoy recurrido, lógicamente estaba impedido para ponderar los alegatos de fondo que le estaban siendo propuestos por los entonces apelados y hoy recurrentes, sin que al decidir de esta forma su sentencia pueda ser calificada como de falta de motivos, sino que por el contrario, dicho tribunal actuó conforme a lo que dicta el ordenamiento procesal vigente sobre los medios de inadmisión, por lo que se descarta este aspecto del segundo medio de casación;
Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes en la última parte de su segundo medio, de que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción de motivos al decidir por un lado que el señor G.S. tenía calidad para demandar por tener derechos registrados en dicha parcela, por lo que rechazó el pedimento de falta de calidad que había sido invocado por el hoy recurrido, para luego decidir en su misma sentencia que el accionar de dicho señor estaba prescrito, al examinar la sentencia impugnada se advierte que las razones en que se fundamentó el Tribunal Superior de Tierras para decidir sobre los respectivos pedimentos que por falta de calidad habían formulado las dos partes litigantes fueron las siguientes: "que el apelante señor C.F. como el intimado, señor G.S.P., presentaron conclusiones en el sentido de que ambos litigantes fueran declarados inadmisibles de sus actuaciones de la litis que se desarrolla en la parcela núm. 807-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de San Cristóbal, alegando recíprocamente que ninguno de los dos tenían derechos dentro de la referida parcela; sin embargo, ambas partes han presentado pruebas que constan que tienen derechos sobre el referido inmueble, según se indica en la Certificación expedida por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, de fecha 30 de abril del 2010, donde consta que el señor G.S.P., es propietario de una porción de terreno dentro de la referida parcela; y que según consta en el Título Provisional del Instituto Agrario Dominicano, de fecha 13 de abril del 2009, el señor C.F. es beneficiario de la porción de terreno de 2 Has., 78 As., y 21 Cas. dentro del ámbito de la referida parcela, por tanto este tribunal decide rechazar dichos pedimentos de inadmisibilidad por falta de calidad de ambos litigantes, por haber probado que los mismos son los copropietarios de la citada parcela";
Considerando, que también se advierte del examen de dicha sentencia, que tras haber decidido lo relativo a la calidad de las partes para actuar en la presente litis, que es una cuestión elemental y primaria, dicho tribunal procedió a hacer derecho sobre la cuestión concreta que le fuera propuesta por el hoy recurrido y entonces apelante en el sentido de que el acto de rescisión de venta cuestionado por los hoy recurrentes sobre el cual fue ordenado un experticio caligráfico por el tribunal de primer grado estaba prescrito, por haber transcurrido más de 20 años entre la suscripción de dicho acto, su ejecución ante el Registro de Títulos en fecha 5 de abril de 1976, que es lo que se debe tener en cuenta, por ser el punto de partida para producir efectos en materia de derechos registrados, tomando en cuenta la fecha de la instancia contentiva de litis intentada por dichos recurrentes; pedimento que como ya ha sido establecido en otra parte de esta sentencia, fue acogido por el tribunal a-quo, sin que al hacerlo haya incurrido en la contradicción de motivos que alegan los hoy recurrentes, ya que el hecho de que haya establecido que el señor G.S. tenía calidad para accionar en la presente litis por tener derechos registrados en dicha parcela al momento de la interposición de la misma, no le impedía que también estableciera que el acto de rescisión de venta que pretendían atacar dichos accionantes estaba prescrito al haber transcurrido la más larga prescripción en contra de éste, lo que no menoscaba cualquier derecho registrado que pudiera tener dicho señor sobre dicha parcela, como parecen entender erróneamente dichos recurrentes, sino que lo que decidió dicho tribunal es que la acción concreta de nulidad en contra de dicho documento estaba prescrita, pero no así sus derechos registrados en dicha parcela; por lo que se rechazan los alegatos del segundo medio de casación;
Considerando, que en cuanto a lo que expresan los recurrentes de que el Tribunal a-quo falló de forma ultra petita al decidir sobre el fondo de la litis sin observar que no hubo conclusiones de fondo porque la sentencia apelada era relativa a la ordenación de una medida de instrucción de experticio caligráfico, al observar la sentencia impugnada se puede advertir que dicho tribunal no incurrió en el vicio invocado por los recurrentes, sino que por el contrario dichos jueces actuaron correctamente al limitarse a decidir en la medida de lo apelado y al decidir dentro de estos límites fue que pudo establecer lo siguiente: "que la sentencia apelada carece de sustentación legal por cuanto ha ordenado una medida de instrucción contra un documento cuya acción se encuentra ventajosamente prescrita y que sus resultados serían inoperantes porque no tendrían valor ni efecto jurídico por no haber sido impugnado en tiempo hábil, por lo que dicha sentencia carece de base legal"; que lo transcrito anteriormente evidencia que al decidir como lo hizo y declarar la revocación de la sentencia de primer grado por entender que había ordenado una medida de instrucción que resultaba ineficaz e inoperante debido a que la acción en nulidad contra el documento a que se refería dicha medida estaba prescrita, el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia congruente con los límites de su apoderamiento y con lo peticionado con las partes, que en ningún momento tocó fondo de la demanda original en solicitud de desalojo, por lo que se rechazan los alegatos expuestos por los recurrentes en el tercer medio;
Considerando, que por último, en cuanto a lo alegado por dichos recurrentes de que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de base legal porque no se fundamentó en el recurso de apelación depositado por el entonces recurrente señor C.F., sino en un medio de inadmisión que fuera planteado por éste en la audiencia de fondo, además de que no estableció las disposiciones en que se fundamentó para tomar su decisión, al examinar dicha sentencia se demuestra que dicho tribunal procedió a hacer derecho sobre un punto controvertido del proceso como lo era el alegato de que estaba prescrito el documento contra el cual fuera ordenada una medida de instrucción en primer grado, lo que tenía que ser conocido y decidido por dichos jueces, ya que los jueces de fondo no solo están obligados por las conclusiones del recurso de apelación sino también por las conclusiones que hayan sido propuestas formalmente por las partes en las audiencias que se celebren al respecto, siempre que recaigan sobre el objeto de lo apelado, tal como ocurrió en la especie, donde el hoy recurrido presentó, tanto en la audiencia de presentación de pruebas como en la de fondo, conclusiones formales fundadas en la prescripción de la acción, las que fueron respondidas oportunamente por los hoy recurrentes, lo que evidencia que se respetó el principio de contradicción, por lo que dichos jueces no incurrieron en el vicio de falta de base legal al acoger las conclusiones propuestas por el hoy recurrido en el curso del proceso;
Considerando, que en cuanto a lo que argumentan dichos recurrentes de que el tribunal debía establecer, pero no lo hizo, en que disposición legal fundamentó su fallo, lo que también tipifica la falta de base legal, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que este alegato carece de asidero, ya que los jueces que suscribieron esta sentencia expusieron claramente todas las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron para adoptar su decisión, especialmente el artículo 2262 del Código Civil para sostener su decisión sobre la prescripción, además, los restantes artículos que sustentan la base legal que sostiene dicha sentencia fue detallada en la parte que antecede a su dispositivo, observándose que dentro de estos artículos se enuncia el 62 de la Ley núm. 108-05 que se refiere a los medios de inadmisión, dentro de los que se encuentra el de la prescripción, lo que evidencia que los jueces que la dictaron no incurrieron en el vicio de falta de base legal que pretenden atribuirle los hoy recurrentes, por lo que se rechaza este medio, así como los restantes medios que han sido examinados y en consecuencia, el presente recurso de casación debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;
Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero resulta que como en la especie, las dos partes han sucumbido al rechazarse los dos medios de inadmisión que fueron propuestos por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente ordenar que las costas sean compensadas.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.V. y C.D.V. de Solano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de diciembre de 2012, en relación a la Parcela núm. 807-Ref., del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.