Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2014.

Número de resolución26
Fecha23 Diciembre 2014
Número de sentencia26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/12/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.D., compartes

Abogado(s): Dr. G.G.

Recurrido(s): M.C.B.V.. B., J.A.C.B.

Abogado(s): L.. Juan José Pérez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.D., A.M.D., A.C.D.D. y A.F.D., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0584026-8, 031-0235592-6, 047-0063635-2 y 047-0018791-9, respectivamente, domiciliados y residentes en el Paraje Loma del C., Sección Taveras Abajo, Provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 8 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. G.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0084422-0, abogado de los recurrentes M.D. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2010, suscrito por el Lic. J.J.P.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0174849-3, abogado de los recurridos M.C.B.V.. B. y J.A.C.B.;

Que en fecha 6 de abril de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un Saneamiento, en relación con la Parcela núm. 004.18343 del Distrito Catastral núm. 32, del Municipio y Provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su Decisión núm. 2008-0145 de fecha 29 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 8 de septiembre de 2009 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 004.18343, D.C. núm. 32 del Municipio y Provincia de La Vega. 1ero.: Se acoge en la forma y se rechaza en el fondo el recurso de apelación, contra la Decisión núm. 20080145, de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación al Saneamiento de la Parcela núm. 004-18343 del Distrito Catastral núm. 32, del Municipio y Provincia de La Vega, interpuesto por el Dr. G.G., en representación de los Sres. M.D., A.M.D., A.C.D. y A.F.D., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 2do.: Se rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. V.D.S., por sí y por el Dr. G.G., en representación del Sr. Máximo D. y compartes, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 3ro.: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. J.J.P., conjuntamente con el Lic. C.A.A., en representación de los Sres. M.C.B.V.. C. y J.A.C.B., por procedente y reposar en pruebas legales; 4to.: Se ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 2008-0145, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 29 de mayo de 2008, en relación a la Parcela núm. 004.18343 del Distrito Catastral núm. 32 del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 11 de enero de 2007, por el Dr. J.J.P.R., actuando a nombre y representación de los señores M.C.B.V.. C. y J.A.C.B., relativas al proceso de saneamiento de la Parcela núm. 004.18343 del Distrito Catastral núm. 32 del Municipio y Provincia de La Vega, por procedentes, bien fundamentadas y reposar en pruebas legales; Segundo: Determinar como al efecto determina, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos por el de cujus F.A.C.P., lo es su hijo, J.A.C.B., y su esposa común en bienes señora M.C.B.V.. C.; Tercero: Acoger como al efecto acoge, como bueno y válido el proceso de Saneamiento y Concesión de prioridad de la Parcela núm. 004.18343 del Distrito Catastral núm. 32 del Municipio y Provincia de La Vega, incoado por los señores M.C.B.V.. C. y J.A.C.B.; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, que una vez sean recibidos los Planos Definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, se registre el derecho de propiedad de la Parcela núm. 004.18343 del Distrito Catastral núm. 32 del Municipio y Provincia de La Vega, con una extensión superficial de 9 Has., 14 As., 20.02 Cas., y sus mejoras, consistentes en árboles frutales y de maderas preciosas, en la siguiente forma y proporción: 50% a favor de la señora M.C.B.V.. C., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del Pasaporte núm. 09394097, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América. 50% a favor del señor J.A.B., dominicano, naturalizado, mayor de edad, casado, empleado privado, portador del Pasaporte núm. 3633080-5, domicilio y residente en los Estados Unidos de América. Como bien propio; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 11 de enero de 2008, por las Licdas. J.C.T. y M.A.G.P., a nombre y representación de los sucesores del señor J.M.D., señores M.D., A.C.D.D., A.M.D. y A.F.D.D., por improcedentes, mal fundadas y carecer de bases legales";

Considerando, que los recurrentes exponen como único medio de casación el siguiente: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal por violación de los artículos 2228, 2229, 2230, 2231, 2232, 2236 y 2237 del Código Civil de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo del 1er. y único medio de casación los recurrentes alegan en síntesis: a) que el tribunal a-quo al evacuar su sentencia incurrió en el vicio de la falta de base legal ya que el tribunal organizó los hechos de una forma errónea y aplicó de una forma incorrecta el artículo 2236 del Código Civil pues este no tiene vinculación con los hechos articulados, lo que hace que la sentencia sea un instrumento vago, ambiguo e incomprensible; 2) que el tribunal a-quo confundió posesión con prescripción porque aplicó incorrectamente los artículos 2236 y 2237; 3) El tribunal a-quo no examinó el escrito ampliatorio de conclusiones de los recurrentes, ya que en el mismo se analiza con detalles los textos violatorios;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, lo siguiente; a) que el S.J.M.D. ocupaba desde 1950 la Parcela núm. 004.18343, del Distrito Catastral núm. 32, del Municipio y Provincia de La Vega; b) que el señor J.M.D. nunca se casó ni tuvo hijos biológicos o adoptados legalmente; c) que en el año 1970 el señor J.M.D. mediante acto No. 19 de fecha 2 de mayo del año anteriormente mencionado, instrumentado por el Dr. R.Á.V., Notario Público del Municipio de La Vega, lega sus derechos dentro de la parcela de referencia a favor del señor F.A.C.P., quien era hijo de crianza de dicho señor; d) que posteriormente el Sr. J.M.D. fallece el 12 de noviembre de 1976 sin dejar descendientes, por lo que el señor F.A.C.P. hijo de crianza continuó con la posesión de dicha parcela de manera pública, pacífica, ininterrumpida a título de propietario; e) que el señor F.A.C.P. estuvo casado con la señora M.C.B. y procrearon a su único hijo J.A.C.B.; f) que en fecha 9 de julio de 1994 fallece el señor F.A.C.P. y su esposa e hijo antes mencionados siguen con la posesión de la parcela arriba mencionada por más de 25 años; g) que años más tarde los señores M.D., A.M.D., A.C.D. y A.F.D. alegan que ellos son los únicos herederos del señor J.M.D., no obstante estos señores nunca han tenido la posesión de dicha parcela, por el contrario han reconocido en declaraciones de audiencia que la misma quedó en posesión del señor F.A.C.P. hasta el momento de su muerte;

Considerando, que el tribunal a-quo para fallar como lo hizo planteó lo siguiente: “que tal como lo establece el artículo 2236 del Código Civil, la posesión puede ser ejercida por el dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre, como se ha establecido en el caso de la especie, el señor F.A.C., continuo la posesión de dicho inmueble al morir el señor J.M.D., de manera pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca en calidad de propietario y por más de 20 años, continuando en posesión de la cónyugue superviviente común en bienes de dicho señor y de su hijo, por lo que este inmueble debe ser transmitida a ambos en calidad de cónyugue común en bienes y único sucesor del señor F.A.C.";

Considerando, que el artículo 2229 del Código Civil expresa lo siguiente: “Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario";

Considerando, que en el caso de que se trata el tribunal a-quo determinó que ciertamente el Sr. J.M.D. era propietario de la parcela de que se trata y que el mismo al no tener hijos biológicos, adoptados o cónyugue, cedió mediante acto No. 19 de fecha del 2 de mayo del 1970 todos sus derechos dentro de esa parcela al Sr. F.A.C.P. quien era su hijo de crianza. Que posteriormente al fallecimiento del Sr. J.M.D., el Sr. F.A.C.P. conjuntamente con su esposa e hijo continuaron viviendo de manera ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario por más de 20 años en dicha parcela;

Considerando que esta Corte de Casación indudablemente es de opinión que tal y como estableció la corte a-quo en su fallo, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad inmobiliaria por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley;

Considerando, que así mismo esta Corte de Casación es de opinión que dicho Tribunal a-quo ha ejercido su facultad de apreciación, dado a que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar y ponderar la existencia de la prescripción adquisitiva, conforme a los elementos aportados, lo que escapa al control de la casación y sin que esto implique desnaturalización de los mismos, máxime cuando se trata de un proceso de saneamiento como acontece en la especie, donde prevalece los testimonios prestados en audiencia que sean más sinceros y verídicos; que además, el Tribunal Superior de Tierras rechazó la reclamación de los recurrentes fundamentándose en el examen y ponderación de los documentos que le fueron aportados; que en tales condiciones, y no habiendo una ley que prohíba a los jueces adoptar los motivos de los jueces de primer grado sin necesidad de reproducirlos, la alegada desnaturalización de los hechos y la violación a los artículos que aduce en su medio los actuales recurrentes, resultan improcedentes y deben ser rechazados;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa no solo de los hechos del proceso, sino también del derecho, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al no haber solicitado los recurridos la condenación en costas, procede compensar las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 8 de septiembre de 2009, en relación con la Parcela núm. 004.18343 del Distrito Catastral núm. 32 del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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