Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Número de resolución26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.J.L.R.

Abogado(s): L.. Julio C.B.M. y H.A.M.G.

Recurrido(s): P.B.G.M.

Abogado(s): Dr. M.S.P. y Dra. Antonia Evangelista Santana Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.L.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y electoral núm. 017-0000782-4, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 2 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.B.M., por sí y por el Lic. H.A.M.P., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. Julio C.B.M. y H.A.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0052842-0 y 010-0015854-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2012, suscrito por los Dres. M.S.P. y A.E.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 027-0008282-5 y 027-0020875-0, respectivamente, abogados del recurrido P.B.G.M.;

Que en fecha 24 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, con relación al Solar núm. 1, de la Manzana núm. 4698, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Cuarta Sala, dictó el 23 de febrero de 2011, una sentencia cuyo dispositivo consta copiado íntegramente en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 6 de junio de 2011, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 2 de marzo de 2012 la Sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "1ro.: Se Acogen En La Forma Y Se Rechaza En Cuanto Al Fondo, los Recursos de Apelación, interpuestos contra la Sentencia No.20110828, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 23 de febrero del año 2011, en relación al Solar No.1 de la Manzana No.4698 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, en fechas: a) 06 de julio del año 2011, por los L.H.A.M.G. y J.C.B.M., actuando a nombre y en representación de la señora A.J.L.R.; y b) 04 de noviembre del año 2011, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), a través de sus abogados, L.T.G. de Ares y D.N.A.S.; 2do.: Se Rechazan, las conclusiones de los apelantes más arriba nombrados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 3ro.: Se Acogen, las Conclusiones de la parte recurrida, señor P.B.G.M., a través de sus abogados, D.M.S.P. y A.E.S.P., por ser conforme con la ley; 4to.: Se Confirma, la Sentencia No.20110828, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 23 de febrero del año 2011, en relación al Solar No.1 de la Manzana No.4698 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: "Falla:""Primero: Declara, regular y valida, en cuanto a la forma, la instancia suscrita por los Dres. M.S.P. y S.E.S.P., en representación del señor P.B.G.M., de fecha 13 de abril del año 2009, mediante la cual apoderan a la Jurisdicción Inmobiliaria de la demanda en desalojo en contra de la señora A.J.L.R., en relación con el Solar 1, Manzana 4698, Apartamento 2-C, Segunda Planta, C. 8-4698, con un área de construcción de 62.66 Metros Cuadrados, por haber sido intentada de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: En Cuanto al Fondo: Acoge la Demanda de fecha 13 de abril del año 2009, así como las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 02 de octubre del 2009, por el Dr. M.S.P., y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 28 de octubre del 2009, en cuanto al aspecto de la demanda principal en desalojo; Tercero: Rechaza: El aspecto de la conclusiones tendientes a condenaciones en astreinte, por improcedentes, en virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente sentencia; Cuarto: Rechaza, las Conclusiones vertidas en audiencia de fecha 02 de octubre del 2009, a cargo de la parte demandada, vertidas por la Licda. N.M. de los Santos, por improcedentes; Quinto: Rechaza: Las conclusiones vertidas en audiencia de fecha octubre del 2009, a cargo de la parte demandada, vertidas por el Lic. J.E.C., en representación de la parte interviniente forzosa, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), del por improcedentes; Sexto: Ordena: El Desalojo, de la señora A.J.L.R., del inmueble identificado con Apartamento 2-C, Segunda Planta, C. 8-4698 con un área de construcción de 62.66 Metros Cuadrados, edificado dentro del ámbito del Solar 1, Manzana 4698, C. 8-4698; S.: Ordena: Al Abogado del Estado, autorizar el uso de la fuerza pública para los fines antes indicados de materialización del desalojo, en caso de ser necesario; Octavo: Condena: A la parte demandada señora A.J.L.R., así como al interviniente Forzoso Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.S.P. y S.E.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Ordena: El Desglose, en manos del señor P.B.G.M., de la constancia a notada No. 0100007975, que ampara sus derechos; C.: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de Cancelación de la Inscripción de Litis originada con motivo de la presente demanda; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada." 5to.: Condena, en costas a la parte sucumbiente en favor y en provecho de la parte que obtiene ganancia de causa; 6to.: Dispone, el archivo definitivo del expediente.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Contradicción de motivos, violación del debido proceso; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de motivación, omisión de estatuir";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso la recurrente alega en síntesis: "a) que, la sentencia dictada por el tribunal de tierras como corte de apelación fue dictada en contradicción al derecho que le pertenece a la señora A.J.L.R. y al invi, dado que fue cuestionado el acto de donación de fecha 30 de junio del año 1986, en el sentido de que el mismo fue dado bajo condición resolutoria, por lo que si es cierto que ese documento constituía un privilegio a favor del señor P.B.G.M.; b) que, la Corte a-qua solo se limitó a decir que la recurrente no tienen derecho porque no estaba inscrita en el registro de título, sin tomar en cuenta que el recurrido actúo de mala fe y de manera fraudulenta; c) que, pese a los alegatos de los apelantes de la existencia de fraude con motivo de la ejecución del contrato de donación que dio origen al traspaso a favor del señor P.B.G.; que estamos en presencia de una clara falta de motivación y omisión de estatuir ya que al tribunal se le solicitó en audiencia aportar pruebas sobre el origen dudoso de ese contrato de donación, recibiendo negativa del mismo";

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones para dictar la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que, pese a los alegatos de los apelantes de la existencia de fraude con motivo de la ejecución del Contrato de Donación que dio origen al Traspaso en favor del señor P.B.. G.M., dicho fraude no se sustenta en prueba fehaciente que permita a este Tribunal ordenar su cancelación; b) que, en la especie, el Contrato de Donación otorgado por el Estado Dominicano a su favor, fue objeto de registro, en razón de tratarse el inmueble objeto de dicha Donación de un Terreno Registrado, por tanto, a partir del depósito de dicho contrato en el Registro de Títulos, y especialmente, su inscripción y ejecución en el Certificado de Título No. 86-4224, antes citado, dicho Traspaso quedó consolidado y sus efectos jurídicos son oponibles desde ese momento a terceros; c) que, por el contrario, en el caso de la señora A.J.L.R., se trata de una Venta Condicional según el Contrato No. 5186, de fecha 27 de enero del año 2004, anteriormente indicado; que, conforme la Ley No. 596, que establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles aplicable al caso, en materia de inmuebles registrados sus efectos sólo son oponibles a terceros desde el momento en que se procede a su depósito para fines de registro ante el Registrador de Títulos correspondiente";

Considerando, que respecto a lo alegado por la recurrente de que la Corte a-qua incurrió en contradicción de motivos, violó el debido proceso y a su vez en violación a la ley, toda vez, que la sentencia fue dictada en contradicción al derecho que le pertenece a esta, ya que el acto de donación que había sido consentido entre el INVI y el recurrido era nulo, en razón de que este había sido dado bajo condición resolutoria y no se habían cumplido las estipulaciones que daban lugar a que dicho señor pudiese registrar el inmueble y aún así procedió a realizar el registro del referido inmueble violentando el referido acto de donación, es decir, que le dio validez al derecho del señor P.B.G.M., el cual había sido registrado sin haber cumplido las estipulaciones del acto de donación por encima del contrato de venta condicional que había suscrito la recurrente con el Instituto Nacional de la Vivienda; que del análisis de la sentencia y de la lectura de las actas de audiencia, las cuales se encuentran íntegramente transcritas en el cuerpo de la misma, se evidencia en la página 11 que en los debates sostenidos en el curso del proceso, cuando el Juez cuestiona a la parte recurrente si el referido contrato de venta condicional había sido registrado, y esta admite que no, en razón de que no estaba saldado completamente el valor de dicho inmueble; que el objeto de la litis nunca ha sido la revocación del acto de donación o la impugnación del mismo sino el desalojo de la referida señora del inmueble de que se trata, al estar el mismo registrado a favor del recurrido;

Considerando, que la Corte a-qua estableció en su sentencia lo siguiente: "Que, por el contrario, en el caso de la señora A.J.L.R., se trata de una Venta Condicional según el Contrato No. 5186, de fecha 27 de enero del año 2004, anteriormente indicado; que, conforme la Ley No. 596, que establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles aplicable al caso, en materia de inmuebles registrados sus efectos sólo son oponibles a terceros desde el momento en que se procede a su depósito para fines de registro ante el Registrador de Títulos correspondiente, de conformidad con los artículos 3 y 6 de dicha ley, y es de igual modo a partir de este momento que cualquier dificultad que se relacione con dicho contrato cae dentro de la competencia del Tribunal de Tierras, de conformidad con el artículo 18 de dicha ley";

Considerando, que la parte infine del artículo 1 de la Ley núm. 596 que establece un sistema para venta condicional de inmuebles, dice: "… que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplida alguna condición señalada en el contrato"; que los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario rezan de la manera siguiente: "Art.90.- Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y ésta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. P.I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. P.I..- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas; Art.91.- Certificado de Título. El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo";

Considerando, que de todo lo anterior se colige, que la Corte a-qua al darle el valor al derecho que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Títulos como lo es el del señor P.B.G.M., por encima de un derecho que se encontraba consagrado en un contrato de venta condicional que no estaba revestido de las características legales, no incurrió en los vicios invocados por la recurrente, por lo que hizo una correcta valoración de los hechos en ese sentido el primer y segundo medio del recurso son desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que en relación al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-qua no valoró ni motivo el acto de venta ni los recibos de pago sometidos por esta, y que en el curso de los debates se le solicitó que le permitiera a la recurrente depositar pruebas sobre el origen dudoso del contrato de donación, recibiendo negativa por parte del tribunal de alzada, lo que conllevó a que en su sentencia no pudiese estatuir ni motivar al respecto; que, la sentencia de la sentencia impugnada indica: "que, pese a los alegatos de los apelantes de la existencia de fraude con motivo de la ejecución del Contrato de Donación que dio origen al Traspaso en favor del señor P.B.. G.M., dicho fraude no se sustenta en prueba fehaciente que permita a este Tribunal ordenar su cancelación; Que, en la especie, el Contrato de Donación otorgado por el Estado Dominicano a su favor, fue objeto de registro, en razón de tratarse el inmueble objeto de dicha Donación de un Terreno Registrado, por tanto, a partir del depósito de dicho contrato en el Registro de Títulos, y especialmente, su inscripción y ejecución en el Certificado de Título No.86-4224, antes citado, dicho Traspaso quedó consolidado y sus efectos jurídicos son oponibles desde ese momento a terceros"; que de lo anterior se evidencia que la Corte a-qua sí fundamentó y motivó correctamente su sentencia y contesto los puntos que le fueron planteados por las partes de la causa;

Considerando, que es preciso señalar que tal y como se indica en parte anterior de esta sentencia, y como consta en las actas de audiencia transcritas en el cuerpo de la sentencia de marras, se le otorgaron a la parte recurrente varios plazos para que depositara las documentaciones que consideraba pertinentes para sustentar sus pretensiones y no lo hizo; que, la documentación a la que hace referencia la parte recurrente es una supuesta Certificación solicitada al Instituto Nacional de la Vivienda en la que se pondría en evidencia que el acto de donación sobre condición resolutoria debía declararse nulo, que esta arguye que ha sido imposible obtenerla; que, la pertinencia de la citada certificación fue ampliamente debatida en la instrucción del proceso, de igual modo que su accesibilidad, y fue en el curso de la audiencia de fecha 6 de diciembre de 2011 que fue determinada su irrelevancia, por lo que el agravio contenido en el tercer medio del recurso es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente que el examen de la sentencia en su conjunto revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta corte en funciones de Corte de Casación, verificar que la Corte a-qua hizo en el caso una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.J.L.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 2 de marzo de 2012, en relación con el Solar núm. 1, de la Manzana núm. 4698, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho de los Dres. M.S.P. y A.E.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., S.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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