Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2014.

Fecha12 Abril 2014
Número de resolución26
Número de sentencia26
Número de registro63394080

Fecha: 12/04/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inversiones Inmobiliaria P.M.

Abogado(s): S.M.P., R.B.A.A.

Recurrido(s): E.J.P.M.

Abogado(s): A.A.P., G.V., J.P.F., R. De la Cruz Alvarado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones e Inmobiliaria P.M. y el señor P.M., entidad comercial establecida de acuerdo a las leyes de comercio, con domicilio y asiento social en la Ave. Estrella Sadhalá, casi esquina 27 de febrero, Plaza Madera, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de mayo del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. A.A.P., en representación del L.. G.V., abogados del recurrido E.J.P.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de junio de 2014, suscrito por los L.s. S.M.P. y R.B.A.A., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2014, suscrito por la Licda. J.P.F. y la Dra. R. De la Cruz Alvarado, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0109402-1 y 031-0420053-4, respectivamente, abogadas del recurrido E.J.P.M.;

Que en fecha 24 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por desahucio, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, interpuesta por el señor E.J.P.M. contra de la empresa Inversiones e Inmobiliaria P.M. y el señor P.M., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de noviembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en todas sus partes la demanda incoada por E.J.P.M., en contra de Inversiones e Inmobiliaria P.M. y el señor P.M., por reposar en hecho, prueba y base legal. Consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1.- Preaviso, 28 días, la suma de RD$23,499.84; 2.- Auxilio de cesantía, 128 días, la suma de RD$107,427.84; 3.- Salario de navidad, la suma de RD$888.89; 4.- Compensación al período de las vacaciones, 18 días, la suma de RD$15,107.04; 5.- Participación en los beneficios de la empresa, 60 días, la suma de RD$50,356.69; 6.- En aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, la suma diaria de RD$839.28, hasta que deudor honre su obligación de pago; 7.- Salarios ordinarios, la suma de RD$39,446.16; 8.- monto a reparar los daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley 87-01, la suma de RD$35,000.00; Segundo: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Inversiones e Inmobiliaria P.M. y el señor P.M. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. J.T.P.F., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la empresa Inversiones e Inmobiliaria P.M. y P.M., por falta de concluir; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones e Inmobiliaria P.M. y P.M. en contra de la sentencia laboral núm. 743-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por falta de interés del recurrente en continuar su acción; Tercero: Se condena a la parte recurrente principal a pagar las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de la Licda. J.P., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 531, 540 y 586 del Código de Trabajo, no ponderación de la prueba aportada, violación a la ley;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua al fundamentar su decisión en la incompetencia de los recurrentes, basando su criterio en la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, criterio que no se aplica en materia laboral, olvidó el papel activo del juez laboral, debió pronunciarse con respecto de las conclusiones vertidas por los recurrentes y no aplicar un criterio contrario, que frente al defecto pronunciado por la corte a-qua, de la recurrente, el tribunal a-quo se encontraba en el deber de ponderar las pruebas aportaras por las partes y los medios de prueba utilizados para su sustentación, por este hecho, se podía determinar si las conclusiones del recurso principal reposaban sobre base legal, la corte debió de hacer uso de su papel activo y observar las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "como se ha indicado, la parte recurrente no compareció ni se hizo representar no obstante haber sido citada legalmente, por lo cual no presentó a esta Corte sus conclusiones definitivas; De conformidad con lo que dispone el artículo núm. 532 del Código de Trabajo: "la falta de comparecencia de una o de las dos partes, a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento"; que conforme a esta disposición lo que ha pretendido el legislador es evitar que el procedimiento quede suspendido o en estado de indefensión y que, por el contrario, éste llegue a su fase final con una decisión definitiva del caso de que se trate, mediante una sentencia; que, en modo alguno ello significa que el juez o los jueces, deban pronunciarse sobre asuntos que no le han solicitado por las partes en litis y que incluso, puedan perjudicar a la parte que sí ha cumplido con el mandato de la ley, al comparecer a la audiencia a la cual fue convocado; que en el caso de la especie la parte recurrente no presentó conclusiones por no comparecer a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, lo cual se interpreta como una falta de interés en continuar con su acción por ante esta Corte o, como un desistimiento implícito de su recurso de apelación, razón por la cual, no hay conclusiones a ser ponderadas a dicha recurrente";

Considerando, igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: "es de jurisprudencia constante que las conclusiones a ser ponderadas son aquellas que han presentado las partes en audiencia, lo cual resulta lógico y razonable, en razón de que si bien las partes plantean sus alegatos y pretensiones en sus respectivos escritos, estás pueden variar al momento de presentar sus conclusiones definitivas en la audiencia, e incluso, podrían desistir de dichas pretensiones" y añade "el artículo núm. 586 del Código de Trabajo dispone, que los medios deducidos de la prescripción, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad e interés, entre otras, que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, se pueden presentar en cualquier estado de la causa";

Considerando, que la Corte a-qua concluye: "el juez de lo laboral tiene la facultad de suplir cualquier medio de derecho, así lo dispone el artículo 534 del Código de Trabajo; que además, el juez puede pronunciar aún de oficio, el medio de inadmisión que resulte de la falta de interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo núm. 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, el cual es aplicable, de manera supletoria en materia laboral, conforme a lo que dispone el principio fundamental IV del Código de Trabajo";

Considerando, que el Código de Trabajo establece en el artículo 532 en la sección segunda con el título "Del Procedimiento de juicio", en el acápite I, relativo a la "producción y discusión de las pruebas "La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento" (C.. 3ª 10 diciembre 1997, B.J. 1045, p. 435; C.a. 3ª 4 febrero 1998, B.J. 1947, p. 247; C.. 3ª 18 febrero 1998, B.J. 1047, p. 396; C.. 3ª 25 marzo 1998, B.J. 1048, p. 581; C.. 3ª 22 julio 1998, B.J.1., p. 812; C.. 3ª 9 septiembre 1998, B.J. 1054, p. 474; C.. 3ª 16 septiembre 1998, B.J.1., pp.714 y 681; C.. 3ª 30 de septiembre 1998, B.J.1., pp. 797 y 863; C.. 3ª 20 enero 1999, B.J.1., pp. 493 y 540; C.. 3ª 24 febrero 1999, B.J. 1059, p, 745; C.. 3ª 3 marzo 1999, B.J. 1060, p. 669; C.. 3ª 19 mayo 1999, B.J.1., p. 811; C.. 3ª 9 junio 1999, B.J. 1063, p. 859; C.. 3ª 21 julio 1999, B.J.1., o. 722);

Considerando, que dado el papel activo del juez laboral y las peculiaridades del proceso laboral que obligan a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aun en ausencia de las partes, la inasistencia de un demandante o un recurrente no puede ser tomada en cuenta como fundamento para decretar el descargo puro y simple del recurso de apelación o declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues en todo caso los jueces del trabajo están obligados a ejercer su papel activo y ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse en el escrito introductorio de la demanda, en el del recurso de apelación y en el escrito de defensa;

Considerando, que frente al defecto en que incurrió la recurrente, la corte a-qua debió examinar las pretensiones de las partes y los medios de prueba utilizados para su sustentación y en caso de que estimara que en el expediente no existían elementos suficientes para formar su criterio, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso de su papel activo y observar las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo, en el sentido de que la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, y le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, así como el de la apelación incidental; que al no hacerlo así, la corte a-qua ha violado el principio de la primacía de la realidad, según el cual el juez de trabajo debe buscar la verdad material de los asuntos puestos a su cargo, e incurrido en el vicio de falta de base legal y carencia de motivos de su sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: C.a la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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