Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2013.

Número de resolución26
Fecha01 Abril 2013
Número de registro27366924
Número de sentencia26

Fecha: 01/04/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): FJ Industries

Abogado(s): R.A.G.M.

Recurrido(s): M.A.R.

Abogado(s): A.A.M., L.T.H., M.F.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa F. J. Industries, S.A., compañía organizada y establecida por las leyes dominicanas, con su domicilio principal en la Zona Franca de La Vega, representada por su gerente general el señor F.A.J.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 031-0095107-2, contra la sentencia de fecha 1° de mayo de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de agosto de 2013, suscrito por el L.. R.A.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0113308-6, abogado de la empresa recurrente F. J. Industries, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2013, suscrito por los L.s. A.A.M., L.T.H. y M.F.R., abogados de la recurrida M.A.R.;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en la celebración de la audiencia pública, que conocerá el presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.A.R., contra F. J. Industries, C. por A., y/o F.A.J.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 29 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por la señora M.A.R., en perjuicio de la empresa F. J. Industries, C. por A., por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes envueltas en la litis, lo fue el despido el cual se declara justificado, por tanto terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador demandado; b) Condena a la empresa F. J. Industries, C. por A., a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: 1) la suma de RD$4,837.08, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; 2) la suma de RD$5,000.00, por concepto de indemnización por la falta de violación a la Ley de Seguridad Social (AFP y ARL); para un total de RD$9,837.08, teniendo como base un salario promedio semanal de RD$1,500.00 y una antigüedad de 13 años, 8 meses y 20 días; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de salario de Navidad proporcional del año 2009, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza los reclamos de pago de horas extras, días feriados, descanso semanal, completivo de salario mínimo, vacaciones y salario de Navidad del año 2008 y daños y perjuicios por dichos conceptos y por no estar inscrito en el Seguro Social planteados por la parte demandante por improcedentes, mal fundados y carentes de base y prueba legal; Tercero: Compensa el 70% de las costas del procedimiento y condena a la empresa F. J. Industries, C. por A., al pago del restante 30% de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los L.s. V.C.M.C., A.A.M. y J.D.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora M.A.R., en contra de la sentencia núm. AP00217-2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011), por haberlo realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación, en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia impugnada acogiendo la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios por despido injustificado incoada por la señora M.A.R., y se condena la empresa F. J. Industries, C. por A., a pagar a favor de la trabajadora M.A.R., los valores siguientes: a) la suma de Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos con 16/100 (RD$7,636.16), por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso; b) la suma de Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Ocho Pesos con 64/100 (RD$85,088.64), correspondientes trescientos doce (312) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos con 08/100 (RD$4,837.08), por concepto del salario proporcional de navidad del año 2009; d) la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 48/100 (RD$2,454.48), por concepto de nueve (9) días de salarios proporcionales de vacaciones correspondientes al año 2009; e) la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), por concepto de indemnización en daños y perjuicios por la falta de inscripción en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), en violación a la Ley 87/01; Tercero: Se ordena que en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia excepto en cuanto al monto de los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la monedea será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Cenral de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la empresa F. J. Industries, S.A., al pago del 50% de las costas del procedimiento en provecho del L.. A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, en cumplimiento de lo que establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y se compensa el 50% restante, en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 131 del mismo código";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación de los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta total de motivos, contradicción de motivos, falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque no desarrolla ni siquiera sucintamente los medios de casación en que lo fundamenta, violando las disposiciones de los artículos 640 y 642, ordinal 4° del Código de Trabajo;

Considerando, que en el primer medio propuesto del presente recurso de casación la parte recurrente solo transcribe los artículos 87 y 88 in extenso del Código de Trabajo y copia la opinión de dos tratadistas, el Dr. R.A. y el Prof. E.K., copia una definición sobre el Principio de Igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indicar en ninguna parte en qué consisten los vicios y agravios que los vicios que alegan en el contenido de su sentencia, lo cual lo hace no ponderable;

Considerando, que el segundo medio que aparece enumerado con el tres, falta total de motivos, contradicción de motivos, falta de base legal, el recurrente realiza una argumentación vaga y general, sin señalar en forma clara y específica en qué consisten los vicios alegados en el recurso, lo cual deviene en inadmisible;

Considerando, que el ordinal 4 del artículo 642 del Código de Trabajo expresa que el escrito de casación enunciará "los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones";

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, sino que es indispensable además que el recurrente desenvuelva aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso de casación, los medios en que fundamenta su recurso y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley por él denunciados;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que de lo anterior se deriva que el recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no sólo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la empresa F. J. Industries, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 1° de mayo del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción y provecho a favor de los L.s. A.A.M., L.T.H. y M.F.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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