Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2014.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha05 Junio 2014
Número de registro15051381

Fecha: 05/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A.Y.

Abogado(s): L.M., M.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.Y., haitiano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en el paraje de Los Arroyos, s/n, de la provincia de Pedernales, imputado, contra la sentencia núm. 00078-14, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. al L.. L.M., por sí y por la Dra. M.T., defensores públicos, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, el imputado A.Y.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra. M.T.D., defensora pública, en representación del recurrente A.Y., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de julio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., L.. U.G.F., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 24 de julio de 2014;

Visto la resolución núm. 1920-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 24 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que fue presentada acusación en contra del señor A.Y., por supuesta violación al artículo 332-1 (agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997) del Código Penal Dominicano, que tipifica el crimen de incesto, en perjuicio de su hija menor de edad, A.Y.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual el 23 de enero de 2014, dictó la sentencia núm. 9, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de A.J., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a A.J., de violar las disposiciones del artículo 332-1 (agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997, publicada en la gaceta judicial núm. 9945) del Código Penal Dominicano, que tipifica el crimen de incesto, en perjuicio de su hija menor de edad, cuyo nombre corresponde a las iniciales M.A.Y., procreada con la señora Altagracia (sic); TERCERO: Condena a A.J., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Pedernales y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y sus representantes.";

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, sentencia núm. 00078-14, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación en fecha 5 del mes de marzo del año 2014, interpuesto por el acusado A.Y., contra la sentencia núm. 09 de fecha 23 de enero del año 2014, y diferida su lectura integral para el día 20 del mes de febrero del mismo año por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente por improcedente e infundada y lo condena al pago de las costas penales.";

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    "La sentencia objeto del presente recurso es manifiestamente infundada, pues se basa en pruebas obtenidas ilegalmente, como se verá en los fundamentos de este motivo. Que una de las pruebas en que se fundamenta la sentencia objeto del presente recurso es una entrevista, de fecha 19 de junio del año 2014, practicado a la menor A.Y., por el Juzgado de Paz del municipio de Pedernales, en función de Juzgado de la Instrucción de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Pedernales, la cual fue obtenida o realizada en violación a la Constitución de la República, al Código Procesal Penal y a la resolución núm. 3687-2007, de fecha 20 de diciembre del año 2007, dictada por el Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia; que el Ministerio Público del Distrito Judicial de Pedernales, mediante instancia de fecha 19 de junio del año 2013, solicita directamente al Juez de Paz del municipio de Pedernales una entrevista a la menor haitiana A.Y., la cual fue practicada en la misma fecha, sin la correspondiente comisión rogatoria ni la solicitud de autorización al Juez de la Instrucción para que autorizara dicha entrevista y sin que dicho juez remitiera del imputado el interrogatorio correspondiente, puesto que, como se dijo, no se le requirió comisión rogatoria alguna, como lo exige la normativa procesal penal. Que así las cosas, es obvio que se ha violado el derecho de defensa de nuestro representado a contradecir la prueba. Que dicha sentencia, para fundamentar lo decidido, recoge las versiones de la menor vertidas tanto en la ilegal entrevista como en el informe psicológico, pero no toma en cuenta que esas versiones no se corresponden con el también acogido como elemento probatorio, el certificado médico, el cual establece que la menor presenta himen desflorado reciente, ya que si la menor había sostenido relaciones sexuales por tres ocasiones, en la entrevista se debió determinar en qué periodos de tiempo sucedió cada relación, y así poder establecer si se correspondía con el certificado médico, y según las circunstancias poner al imputado en condiciones de defenderse de lo afirmado en última entrevista. Que la violación de derechos fundamentales puede ser invocada en cualquier etapa del proceso, aún por primera vez en casación, es por lo que en esta etapa nos permitimos plantear la nulidad y exclusión de la referida entrevista. Que la sentencia objeto del presente recurso sostiene que el tribunal de primer grado dio razones para descartar el informe del investigador público de la Unidad de Investigación de la Región Sur de la Defensa Pública, alegando que dicho informe no tiene efecto vinculante y que no es idóneo para desvincular al procesado de los hechos a su cargo y que no declaró en juicio ningún testigo o investigador capaz de robustecer su contenido. Que lo primero que debe decirse del anterior razonamiento es que ninguna prueba es per se vinculante para los tribunales, puesto que los mismos son soberanos al interpretar las pruebas y darle su valor y contenido, sin desnaturalizarlas. Además, ese criterio del Tribunal a-quo es insostenible, pues el mismo suele basar sus decisiones en informes psicológicos de profesionales de la conducta, sin estos asistir a juicio y sin deponer testigos que robustezcan dichos informes, como ocurrió en el presente caso. Que la sentencia impugnada acogió el dictamen del Ministerio Público, el cual dictamen es el resultado de una investigación no objetiva y parcializada, pues es evidente que el Ministerio Público antes de pedir 20 años de reclusión mayor, como lo hizo, debió poner sus buenos oficios para indagar sobre la veracidad de las declaraciones contenidas en el referido informe del investigador público, cumpliendo así con la obligación que le exige el Art. 260 del Código Procesal Penal, pero no lo hizo, aún cuando según instancia de fecha 30/9/2013 depositamos dicho informe, y además de que el día 2/10/2013 cuando se celebraba la audiencia para conocer revisión de medida de coerción se apareció la señora M.G. pidiendo que le permitan declarar, le solicitamos a dicho Ministerio Público que la interrogara y tampoco hizo nada, dejando así evidenciado que su único interés era buscar pruebas a cargo; razón por la que se hace necesario la celebración de un nuevo juicio en el cual se analicen todas las pruebas, ya que mediante instancia de fecha 2/12/2013 y en virtud de lo que establece el Art. 305 de nuestro Código Procesal Penal, y en vista de que cuando la señora M.G. aparece ya se habían vencido los plazos para presentarla como prueba testimonial en la audiencia preliminar, solicitamos al P. del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. que admitiera como prueba el testimonio de dicha señora, pedimento que también fue rechazado y a A.Y. se le hizo imposible defenderse de tan grave acusación. Que la sentencia objeto del presente recurso establece que el informe de investigación realizada en la especie por la unidad correspondiente de defensa pública, no tiene efecto vinculante, ya que no declaró en el juicio ningún testigo ni investigador capaz de robustecer su contenido aún cuando la audiencia se suspendió varias veces para que comparezca el testigo aprobado por el acto de apertura a juicio, y también refiere la sentencia que se dio hasta orden de arresto a esos fines, lo que no refiere la sentencia es que esas constantes suspensiones fueron a solicitud nuestra y que incluso solicitamos el arresto de nuestro testigo, manifestándole al tribunal que solo así el testigo vendría porque el alcalde de la comunidad de Los Arroyos lo amenazaba con trancarlo si venía a declarar, acogiendo el tribunal nuestra petición, pero como las demás diligencias que el Ministerio Público debió realizar en favor del recurrente el ordenado arresto tampoco se ejecutó. Que es preciso aclarar que el testigo a que hace referencia la sentencia objeto del presente recurso no es el investigador público O.S., quien no fue acogido por el acto de apertura a juicio y por tanto legalmente no podía ser escuchado, sino el señor S.M. quien sí fue acogido por el acto de apertura a juicio y que fue imposible que se escuchara. Que los argumentos de la sentencia recurrida para admitir la entrevista de que se trata son insostenibles a la luz de las disposiciones sustantivas y adjetivas siguientes: Por cuanto: que mediante resolución núm. 3687-2007, de fecha 20 de diciembre del año 2007, páginas 7 y 8, dictada por el pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia, se estableció lo siguiente: "Atendido, que el precitado artículo 282 de la Ley 136-03 no establece el procedimiento que debe seguirse para la obtención de las declaraciones informativas ante el juez de niños, niñas y adolescentes, ni para la obtención de las mismas a través de los medios tecnológicos; Atendido, que procede establecer pautas mínimas para la recepción de tales declaraciones, de acuerdo a la forma establecida en el párrafo del artículo 282 de la Ley 136-03, las que deberán estar precedidas de la rogatoria del juez de la jurisdicción penal ordinaria que solicite su recepción y serán consideradas como anticipo de prueba, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 287.2 del Código Procesal Penal. Que de conformidad con el artículo 1 de la precitada resolución, el objeto de la misma es "reglamentar la obtención de las declaraciones de personas menores de edad víctimas, testigos o coimputadas en relación a causas penales". Que al tenor del artículo 3.1 de la precitada resolución núm. 3687-2007, "el interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal que esté conociendo el caso por medio de comisión rogatoria solicitada al Juez Penal de Niños, Niñas y A. o al juez de niños, niñas y adolescentes en atribuciones penales, o quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba. Se debe observar lo siguiente: a) el juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los interrogatorios de las partes…". Que el párrafo III del artículo 3 de la supra indicada resolución dispone que: "El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 321.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03; 202 y 287.2 del Código Procesal Penal. Que el artículo 26 de dicho código, que es uno de sus principios fundamentales, expresa en forma imperativa: "Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias…" que en similar sentido se pronuncian los artículos 166, 167 y 168 de dicho código. Que nuestra vigente Constitución, en su artículo 69, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que incluyen el derecho de defensa, en su numeral 8, establece: "es nula toda prueba obtenida en violación a la ley". Y el numeral 10 de dicho artículo, dispone: "las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Que la parte in fine del artículo 6 de nuestra vigente Carta Magna, señala: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. Que "el principio de constitucionalidad impone el respeto a la Constitución, bajo sanción de la nulidad, de toda ley, decreto, resolución…o acto que le sean contrarios…dada la ausencia de distinción o excepción en el texto sancionador, artículo 6, el control de la constitucionalidad también incluye los actos jurisdiccionales, esto es, las sentencias (y actos que dictan los tribunales del orden judicial y las del orden administrativo. Que es de principio que la nulidad de una prueba hace que corran la misma suerte aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de la primera, por aplicación de la teoría del árbol ponzoñoso o envenenado. Que es evidente que la entrevista o anticipo de prueba que el Tribunal de Niños, Niñas y A. le practicara a la adolescente haitiana A.Y., en fecha 19 de junio de 2014, está afectada de nulidad de pleno derecho, por las violaciones a la ley y a la Constitución precedentemente expuestas y, por consiguiente, toda otra prueba o acto posterior, como la sentencia recurrida, ha corrido la misma suerte. Que la comisión rogatoria exigida por la resolución núm. 3687-2007, dictada por el pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia, no es mero tecnicismo para evitar que la adolescente sea re victimizada, sino que persigue garantizar los derechos de la persona menor de edad testigo, víctima o coimputada, sin perjuicio de garantizar el derecho fundamental del imputado a contradecir la prueba. Que en el caso de la especie la menor no fue re victimizada, puesto que durante el proceso nunca se vio o se juntó físicamente con el imputado, por lo que en modo alguno se violó el principio del interés superior del niño, como erróneamente afirman la sentencia recurrida. Que es desatinado pensar que el hecho de que la defensa pueda atacar en juicio es contenido de la entrevista (como se ha querido alegar en este proceso), suple lo invocado por la defensa, pues el ataque no fue para darle aquiescencia a las inobservancias o violaciones en que se incurrieron al realizar la entrevista, sino para precisamente poner de manifiesto su nulidad. Que el derecho a contradecir la forma en que se adquiere la prueba es para proteger su derecho de defensa en cualquier circunstancia y en cualquier tipo de proceso, sin condiciones ni eventualidades. Que el imputado envíe su interrogatorio es un derecho que tiene dicho imputado y que no está sujeto ni condicionado a que las demás partes en el proceso lo ejerzan y, además, no se le puso en condiciones de ejercerlo, en un proceso con riesgo de condenación penal, como en efecto ocurrió. Que en ese sentido, el imputado no pudo defenderse, por lo que la entrevista está afectada de nulidad. Que en ese caso, solo las declaraciones de la adolescente A.Y. en la entrevista podrían establecer la relación de las pruebas documentales con la responsabilidad penal del acusado recurrente y, como ya vimos, esa entrevista está afectada de nulidad de pleno derecho. En otras palabras: fuera de la entrevista, las demás son pruebas referenciales indirectas que no pueden, por sí solas, servir para fundamentar sentencia condenatoria. Que como se ve, el Tribunal a-quo llegó a una conclusión sin apreciar ni valorar de un modo integral las pruebas sometidas, como lo requiere el artículo 333 del Código Procesal Penal. Que en tales condiciones es obvio que los jueces no aplicaron a las pruebas la sana crítica, detallada en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que lo que, en síntesis, exige el precitado artículo 333 del Código Procesal Penal. En cuanto al numeral 2 del artículo 246 del Código Procesal Penal: que la Cámara de lo Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyas decisiones también forman parte de nuestra jurisprudencia, más vinculante aún que las de los tribunales inferiores, sostuvo: "que el principio de legalidad de prueba es parte del derecho al debido proceso de ley a que hace mención el artículo 69.8 de la Constitución, ya que solo las pruebas legalmente obtenidas son pertinentes en la acreditación de la verdad histórica del hecho, según los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal" (aclaración entre paréntesis agregada). (ver Sent. núm. 00336-2007m de fecha 31-5-2007, Pág. 13 de dicha Corte), y como se ha demostrado, la sentencia objeto del presente recurso se basa en pruebas obtenidas ilegalmente, lo que revela una clara contradicción entre dichas sentencia";

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    "a) Que el certificado médico legal, el informe psicológico y la entrevista que se le hiciera a la menor víctima por la jurisdicción especializada conducen a la misma dirección, esto así en razón de que la menor víctima ofrece como versión que el acusado en varias oportunidades abusó sexualmente de ella y también de su hermanita, situación que se refleja en la evaluación psicológica que se le realizara en donde presenta significativos rasgos depresivos típico de una violación sexual, finalmente el certificado médico demuestra que la menor presenta himen desflorado reciente, por lo que contrario a los expuesto por la parte recurrente, no existe tal contradicción basado en que las declaraciones ofrecidas por la menor resultan convincente y comprometedora de la responsabilidad penal del recurrente, por lo que la sentencia atacada cuenta con una clara y precisa fijación de hechos, los cuales fueron analizados de manera lógica por el tribunal; b) que la parte recurrente aduce que el tribunal dejó de valorar el informe complementario de fecha 23 de septiembre del año 2013, instrumentado por O.S.F., Investigador Público de la unidad de Investigación Región Sur; que en relación a lo anterior se debe exponer que el Tribunal dio razones valederas para desestimar el medio propuesto, argumentando en el sentido de que el mismo no tiene efecto vinculante y que no es idóneo para desvincular al procesado de los hechos a su cargo, ya que no declaró en Juicio ningún testigo o investigador capaz de robustecer su contenido, a pesar de que en más de una oportunidad se suspendió la audiencia a los fines de que acudiera el testigo que se le acogió a la defensa en el auto de apertura a juicio; c) que la oralidad constituye uno de los principio informadores del Juicio y representa una de la columna del sistema acusatorio, la misma se contrae a la necesidad de que la prueba sea vertida en audiencia de viva voz, lo que da paso y hace posible la inmediación y la contradictoriedad, lo anterior explica que el informe que haga un investigador de la Defensoría Pública que no esté avalado o respaldado por prueba que puedan válidamente ser sometida al contradictorio carece de eficacia jurídica y el informe como tal no surte efecto que pueda conducir a resolver el conflicto surgido, partiendo de que el artículo 312 del Código Procesal Penal establece cuales pruebas documentales pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, dentro de la que no se encuentra el informe aludido;"

    Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se puede observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta dio motivos de las razones que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal al mismo, el cual fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales, pruebas éstas que arrojaron la certeza de que el recurrente fue el autor del hecho; que, en la especie, y de los hechos fijados por la jurisdicción de juicio y confirmados por la Corte a-qua se infiere su participación en el mismo;

    Considerando, que respecto a lo alegado por el recurrente, referente a la entrevista de la menor, dicho argumento, fue debidamente respondido por la Corte a-qua, al establecer que : "Que como bien lo señala la resolución 3687 de la Suprema Corte de Justicia, el principio V de la Ley 136-03 consagra el interés superior del niño, niña y adolescente, que se contrae a la necesidad de tomar en cuenta la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo y la necesidad de priorizar sus derechos frente a los derecho de las personas adultas, en ese mismo orden se debe acotar que el interés de que el niño, niña o adolescente, víctima o testigo de un caso penal seguido a un adulto, sea interrogado por una jurisdicción especializada tiene como propósito reducir al mínimo los riesgos de victimización primaria y secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos, de esto se infiere que la protección está dirigida al niño, niña o adolescente y que si bien el artículo 282 de la Ley 136-03, contempla la comisión rogatoria por parte del juez apoderado, la cual pudiera estar acompañada del interrogatorio, lo cierto es que esta última parte, no tiene un carácter imperativo, tomando en cuenta que las partes pudieran en el debate público y contradictorio atacar esa entrevista presentado cualquier tipo de prueba en contrario a fin de desacreditar su contenido, o mejor dicho, las versión ofrecida por el menor ante la jurisdicción especializada, de ahí que no puede asumirse como una violación al derecho de defensa del acusado el hecho de que la entrevista se efectuara sin la presencia o participación del recurrente, pero tampoco puede asumirse como una prueba obtenida de manera ilegal, toda vez que la misma fue realizada por el órgano correspondiente el cual solo necesita de la solicitud que pueda hacerle el Tribunal que se encuentre apoderado del asunto o en su defecto por parte del Ministerio Público, durante la fase preliminar de la investigación, tal y como ha sucedido en el caso de la especie";

    Considerando, que asimismo la referida corte, al examinar la violación invocada, respecto a la entrevista de la menor, también dio por establecido que: "Que en adición a lo anterior y para mayor abundamiento conviene decir, que la entrevista a la menor víctima se efectuó a las 11:35 A.M. del día 19 del mes de junio del año 2013, fecha en la que el recurrente no había sido aún detenido, lo que quiere decir que la entrevista que solicitara el Ministerio Público, en ese estado del proceso tenía como única razón buscar los medios que le permitieran iniciar una investigación ante el conocimiento que tenía de la ocurrencia de un hecho considerado como delictivo, por lo que improcedente sería pensar que en tales condiciones habría que contactar al hoy recurrente a fin de que sometiera el listado de preguntas cuando la necesidad de la entrevista buscaba la versión oficial de la menor acerca del posible autor del hecho"; de modo que esta Segunda Sala comparte el criterio aquí externado, desestimando lo invocado por el recurrente;

    Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como del recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente, se evidencia que la Corte a-qua, al responder de la forma en que lo hizo, estableció de forma fehaciente la responsabilidad penal del imputado, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el imputado recurrente ante esta Corte de Casación, por lo que procede desestimar su recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.Y., haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en el paraje de Los Arroyos, S/N, de la provincia de Pedernales, imputado, contra la sentencia núm. 00078-14, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

Tercero

Se exime al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR