Sentencia nº 260 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia260
Número de resolución260
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Industrias Zanzíbar, S. A.

Abogado(s): Dr. W.C.N., L.. I.C., F.D.G.

Recurrido(s): H. & Asociados, S. A.

Abogado(s): L.. T.C.S., Jenny Alcántara Lazala

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., sociedad comercial constituida y organizada con las leyes de República Dominicana, debidamente representada por su presidente, señor C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 155, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Industrias Zanzíbar, S.A., contra la sentencia civil No. 155 de fecha 11 de mayo del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2011, suscrito por el Dr. W.I.C.N. y los Licdos. I.A.C.A. y F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. T.C.S. y J.A.L., abogados de la parte recurrida, Henríquez & Asociados, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo, incoada por H. & Asociados, S.A., contra Industrias Zanzíbar, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 540-2010, de fecha 7 de mayo de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda En Validez de Embargo Retentivo, interpuesta por H. y Asociados, S.A., contra Industrias Zanzíbar, S.A. y en cuanto al fondo se RECHAZA por insuficiencias (sic) de pruebas; Segundo: Condena a H. & Asociados, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. T.C.S. y J.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: COMISIONA al ministerial R.O.C., Alguacil de Estrado para la notificación de la presente sentencia." (sic); b) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por H. & Asociados, S.A., contra Industrias Zanzíbar, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 557-2010, de fecha 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por H. & Asociados, S.A., en contra de Industrias Zanzíbar, S.A., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda, RECHAZA, la demanda en cobro de pesos, interpuesta por H. & Asociados, S.A., en contra de Industrias Zanzíbar, S.A., por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Condena a la parte demandante, H. & Asociados, S.A., al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho de los Abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por haber sucumbido en su demanda." (sic); c) que, no conforme con dichas decisiones, H. &A., S.A., interpuso formales recursos de apelación contra ambas sentencias, mediante los actos núms. 402-2010 y 403-2010, de fecha 9 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial E.C. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 155, de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por HENRÍQUEZ & ASOCIADOS, S.A., contra las sentencias Nos. 00540-2010, y 00557-2010, de fechas 07 y 12 del mes de mayo del año dos mil diez (2010), dictadas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, los ACOGE, por ser justos y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes las sentencias impugnadas, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de los procesos, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación: A) Declara buena y válida la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por HENRÍQUEZ & ASOCIADOS, S.A., por ser justa y reposar en prueba legal; B) ACOGE la demanda en cobro de pesos, incoada por HENRÍQUEZ & ASOCIADOS, S.A., en contra de INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., y CONDENA a INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., a pagar en favor de HENRÍQUEZ & ASOCIADOS, S.A., la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS DOMINICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$195,317.88) y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS AMERICANOS (U$$3,084.85), por concepto de facturas vencidas y no pagadas; C) VALIDA y DECLARA regular el embargo retentivo trabado en contra de INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ORO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$195,317.88) y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS AMERICANOS (US$3,084.85), por los motivos expuestos; D) ORDENA a los terceros embargados pagar en manos de HENRÍQUEZ & ASOCIADOS, S.A., hasta la concurrencia de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ORO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$195,317.88) y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS AMERICANOS (US$3,084.85), sobre las cuentas pertenecientes a INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., por los motivos expuestos; E) CONDENA a INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., a pagar en beneficio de HENRÍQUEZ & ASOCIADOS, S.A., un 4% de interés sobre la suma establecida precedentemente; CUARTO: CONDENA a la recurrida, INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los LICENCIADOS J.A. y T.C.S., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1234, 1235 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desvirtualización de los hechos.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, debido a que las condenaciones que impone la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 23 de marzo de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 8 de julio de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2001, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó la corte a-qua condenó a Industrias Zanzíbar, S.A., a pagar a favor de H. & Asociados, S.A., las siguientes sumas: a) ciento noventa y cinco mil trescientos diecisiete pesos con ochenta y ocho centavos (RD$195,317.88); b) tres mil ochenta y cuatro dólares con ochenta y cinco centavos (US$3,084.85), cuyo equivalente en pesos dominicanos calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$38.10, fijada por el Banco Central de la República Dominicana para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, es de ciento diecisiete mil quinientos treinta y dos pesos dominicanos con setenta y ocho centavos (RD$117,532.78); que dichos montos sumados totalizan la suma de trescientos doce mil ochocientos cincuenta pesos con sesenta y seis centavos (RD$312,850.66), que cuyo monto, es evidente, no excede del valor de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., contra la sentencia núm. 155, del 11 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. T.C.S. y J.A.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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