Sentencia nº 260 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia260
Número de resolución260
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 260

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.J.D.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0107060-9, domiciliada y residente en la calle C. delC. núm. 16, sector C. delC., S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 19 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.M., abogado de la recurrida M.J.D.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.M., en representación del L.. J.L.P.R., abogado de los recurridos W.D., Y.D. y M.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. F.C.F., L.. O.S.C., M. de J.P., H.A.V. y V.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108433-3, 001-0122182-8, 001-0478372-5, 001-0154323-9 y 001-0065518-2, respectivamente, abogados de la recurrente M.J.D.G., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2014, suscrito por el Lic. R.R.L.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0196365-4, abogado de los recurridos E.B.D.D., A.M.D.D., R.D.D., I.D.D., belkis M.D.C. y J.L.D.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2014, suscrito por el Lic. R.R.L.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0196365-4, abogado de los recurridos E.D., A.D., I.D., L.B.D. y J.L.D.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. J.P.R. y J.R.G.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0105788-7 y 095-0003448-4, respectivamente, abogados de los recurridos W.D., Y.D. y M.D.;

Que en fecha 14 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Inclusión de Herederos), en relación con la Parcela núm. 54, del Distrito Catastral núm. 8, Parcelas núms. 2-A-Prov.-; 2-B y 2-C del Distrito Catastral núm. 9 y Parcelas núms. 2 y 4 del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó su decisión núm. 20123315, en fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara, lo siguiente: a) La competencia de este Tribunal para conocer del proceso judicial de Litis sobre Derechos Registrados de que se trata y de los pedimentos surgidos con motivo de la instancia, en virtud de lo establecido por la Ley núm. 108-05 sobre R.I. y sus reglamentos complementarios;
b) Inadmisible la instancia 3 de diciembre del año 2009, suscrita por el Dr. F.C.F., L.. H.A.V. y O.S.C. y la Dra. V.C.P., quienes actúan en nombre y representación de la señora M.J.D.G., referente a la Litis sobre Derechos Registrados de la Parcela núm. 54, del Distrito Catastral núm. 8, Parcelas núms. 2-A-Prov.-; 2-B, 2-C-Prov., del Distrito Catastral núm. 9 y Parcelas núms. 2 y 4 del Distrito Catastral núm. 11, del municipio y provincia de Santiago, por falta de calidad y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones incidentales vertidas por los Licdos. J.R.G., J.L.P.R., R.R.L.F., J.A.M., nombre y representación de los señores W.D., Y.D., M.D., J.M.D.V., R.D., L.M.D.G., L.B.M.D., J.L.D.G., L.G.D.G., Y.D.G., J.L.M.D.G., E.D., B.D., E.B.D., E.D., R.D., A.D., A.D. e I.D., y el Lic. R.J. en su propia representación por ser procedente, bien fundada y sustentada en base legal; Tercero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones incidentales vertidas por el Lic. O.S.C. conjuntamente con el Lic. F.C.P., en nombre y representación de la señora M.J.D.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Condena a la señora M.J.D.G. al pago de las costas del procedimiento, en distracción de los Licdos. J.R.G., J.L.P.R., R.R.L.F., J.A.M. y L.. J.R.J., por estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte; Quinto: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento Norte, levantar cualquier oposición que por la presente litis afecte el inmueble que nos ocupa”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.J.D.G., en fecha 31 de enero del mes de junio del año dos mil trece (2013) en contra de la sentencia núm. 20123315 de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, S.I. relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en Las Parcelas núms. 54 del Distrito Catastral núm. 8; Parcelas núms. 2-A-Prov.; 2-B y 2-C del Distrito Catastral núm. 9 y Parcelas núms. 2 y 4 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio y provincia de Santiago; por haberse hecho conforme a las normas procesales vigente y en tiempo hábil. En cuanto al fondo se acoge parcialmente dicho recurso en lo referente a la falta de calidad y lo rechaza en lo que se refiere a la autoridad de cosa juzgada; 2do.: Confirma con modificaciones por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia, la decisión núm. 20123315 de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Primero de Jurisdicción Original Sala I relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 54 del Distrito Catastral núm. 8; Parcelas núms. 2-A-Prov.-, 2-B y 2-C del Distrito Catastral núm. 9 y Parcelas núms. 2 y 4 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo a partir de la presente regirá de la siguiente manera: “Primero: Se declara, lo siguiente: a) La competencia de este Tribunal para conocer del proceso judicial de Litis sobre Derechos Registrados de que se trata y de los pedimentos surgidos con motivo de la instancia, en virtud de lo establecido por la Ley núm. 108-05 sobre R.I. y sus reglamentos complementarios; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones incidentales vertidas por los Licdos. J.R.G., J. LuisP.R., R.R.L.F., J.A.M., nombre y representación de los señores W.D., Y.D., M.D., J.M.D.V., R.D., L.M.D.G., L.B.M.D., J.L.D.G., L.G.D.G., Y.D.G., J.L.M.D.G., E.D., B.D., E.B.D., E.D., R.D., A.D., A.D. e I.D., y el Lic. R.J. en su propia representación en cuanto a la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada por ser procedente, bien fundada y sustentada en base legal. Y la rechaza en cuanto a la falta de calidad por los motivos expuestos; Tercero: Declara inadmisible la instancia de 3 de diciembre del año 2009, suscrita por el Dr. F.C.F., L.. H.A.V. y O.S.C., y la Dra. V.C.P., quienes actúan en nombre y representación de la señora M.J.D.G., referente a la Listis sobre Derechos Registrados de la Parcela núm. 54, del Distrito Catastral núm. 8; Parcelas núms. 2-A-Prov., 2-B, 2-C-Prov., del Distrito Catastral núm. 9, Parcelas núms. 2 y 4; del Distrito Catastral núm. 11 del municipio y provincia de Santiago, por la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento Norte, levantar cualquier oposición que por la presente litis afecte el inmueble que nos ocupa”; Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización del objeto de la demanda y de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de Base Legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, motivos contradictorios, vagos y erróneos; Cuarto Medio: Violación del derecho a la defensa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto de que se trata esta 3ra. Sala del estudio de la sentencia impugnada ha podido verificar lo siguiente: 1) Que en fecha 15 de junio de 1976 falleció el señor Y.D.; 2) Que al fallecimiento del Sr. Y.D. este no tenía descendiente es decir herederos reservatarios por lo que el mismo mediante un testamento O. de fecha 2 de mayo de 1976 testó a favor de sus hermanos J.D., W.Y. y M.D., como legatarios universales; c) Que al fallecimiento del Sr. Y.D. este estaba casado con la Sra. Bienvenida F.K.V.. D.; d) Que por orden de una sentencia se rechazo una demanda incidental en nulidad del testamento ológrafo de fecha 2 de mayo de 1976 y en partición de los mismos bienes que como intervinientes voluntarios interpusieron el Señor Mansur Dumit y otras personas; e) Que respecto de un acuerdo amigable que se realizara en fecha 31 de julio de 1982 con firmas legalizadas por el notario público de los del números para el municipio de Santiago, L.. J.S.R.L., que dicha partición se hizo respecto de los bienes relictos de dicho finado; f) que el señor M.D. en fechas 7 y 8 de septiembre del año 1978 padre biológico reconocido judicial de la señora M.J.D.G. demando por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

En cuanto a la fusión

Considerando, que la recurrente presenta como uno de sus pedimentos dentro de su recurso, que el presente expediente se fusione con el expediente número 2014-1598; que sin embargo en fecha 14 de noviembre de 2014 fue emitida por esta tercera Sala, la resolución núm. 4014-2014, mediante la cual se declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Sra. M.J.D. correspondiente al expediente núm. 2014-1598, por lo que dicha fusión no tendría razón de ser; en ese entendido procede rechazar la solicitud de fusión;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que los co-recurridos E.B.D. y compartes establecieron en su memorial de defensa de que el recurso de casación interpuesto por la Sra. M.J.D.G. debía ser declarado inadmisible, sobre la base de que en el memorial de casación está dirigido contra 19 personas los cuales son los señores W.D., Y.D., M.D., J.M.D., R.D., L.D., L.B.D., J.L.D., L.D., Y.D., J.D., E.D., E.B.D., E.D., R.D., A.D., A.D., I.D. y B.D.; sin embargo solo fueron emplazados 13 personas, dejando sin emplazar a los sres. W.D., Y.D., M.D., E.D., A.D. y B.D.;

Considerando, que del estudio del presente expediente esta tercera sala ha podido verificar que las personas anteriormente mencionadas fueron emplazadas, y que además, los sres. Wadi, Y. y M. comparecieron por ante esta corte mediante el depósito de su memorial de defensa de fecha 26 de abril de 2015 y notificación del mismo en fecha 8 de julio de 2015; que en relación a los señores A., B. y E.D., estos fueron declarados en defecto mediante resolución de fecha 16 de junio de 2016; en consecuencia la inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso Considerando, que del desarrollo del cuarto medio el cual trataremos de primero por tratarse de un asunto constitucional, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el tribunal a-quo incurrió en la violación de su derecho de defensa en cuanto a que la decisión hoy impugnada consiga en el folio 242, que mediante auto de fecha 15 de abril de 2013 fue conformada la terna para conocer del recurso de apelación, la cual estaba integrada por los magistrados D.A.T.S. (presidente), L.M.V. y A.S.D.M.; mientras que por otro lado en el folio 245 de dicha decisión se consigna que por auto de fecha 5 de julio de 2013, el expediente fue devuelto a su terna original compuesta por los magistrados D.A.T.S. (presidente), R.E., V.P. y S.D.M.; que al tribunal a-quo rechazar la solicitud que le hiciera la actual recurrente de que se realizara una experticia a uno de los documentos de la causa, identificado como el testamento ológrafo alegadamente otorgado por el Señor Yapur Dumit, con esto le violó su derecho de defensa;

Considerando, que en la sentencia impugnada se establece como un hecho no controvertido, que al fallecimiento del Sr. Y.D. en el día 15 de junio de 1976, este estaba casado con la Sra. Bienvenida F.K.V.. D.; que los mismos no tuvieron hijo; que en ese sentido el Sr. Y.D., realizo un testamento ológrafo en el cual nombraba como sus legatarios universales a sus hermanos, J., Wadi, M. y Y.D.;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada en relación al punto sostenido por la recurrente en su cuarto medio de casación, de que fue violado su derecho de defensa, por ésta no haber sido informada del cambio de terna; hemos podido verificar que mediante auto de fecha 15 de julio del 2013, se informó del cambio de terna por parte del tribunal, por lo que es de entenderse que la sra. M.J.D.G. tenía conocimiento de dicho cambio por ende con ésta decisión la recurrente no se le perjudico en lo absoluto, por lo que su derecho de defensa no se vio lesionado con ello; en consecuencia en este aspecto el medio de casación invocado debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a que el tribunal a-quo igualmente, incurrió en la violación al derecho de defensa de la hoy recurrente por no haber realizado la verificación de la escritura del testamento ológrafo, por ésta solicitada, por ante dicho tribunal, es potestad del tribunal aquo de acoger o no las pretensiones esgrimidas por las partes, para lo cual fue apoderado, especialmente si éste ha podido comprobar que la solicitud ya había sido previamente decidida en decisiones anteriores, como es el caso de la especie; que el testamento ológrafo realizado por el Sr. Y.D. había sido declarado como bueno y valido, por decisión anterior, ya citadas previamente en el desarrollo del presente fallo; En ese sentido el tribunal podía decidir si acogía o no la solicitud, por lo que al fallar como lo hizo el tribunal a-quo no incurrió en la violación invocada por la recurrente; por lo tanto el medio de casación que se estudia carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación los cuales se reúnen por su similitud, la recurrente alega en síntesis lo siguiente; a) que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos y circunstancias del proceso, así como el objeto de la causa al considerar que la acción de M.D. ante la Jurisdicción Civil y la acción de M. julia D.G. ante la jurisdicción inmobiliaria procuraban los mismos fines, cuando esa percepción es totalmente errada; b) que el tribunal a-quo considero la autoridad de la cosa juzgada establecida en el artículo 1351 del Código Civil, sin embargo entre la acción ejercida por el Sr. M.D. ante la Jurisdicción Civil de Santiago de los caballeros y la ejercida por M.J.D.G. ante la jurisdicción inmobiliaria, no existía identidad de causa, de objeto y de partes; que en ese entendido en sentido general no se trataba de ambas acciones ni de las mismas partes, ni de la misma causa, ni tienen el mismo objeto, por lo que las reglas de la autoridad de la cosa juzgada ha sido desconocida por la corte en su sentencia; c) que la sentencia impugnada está afectada de falta de base legal por violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la decisión carece totalmente de los motivos y razonamientos que le sirvan de fundamento y por sustentar el fallo en motivos por demás erróneos, contradictorios, vagos e imprecisos;

Considerando, que los jueces del tribunal a-quo para rechazar el recurso de apelación interpuesto, en su sentencia hoy impugnada estableció lo siguiente; “Que la parte recurrida señores W.D., M.D. y Y.D. por vía de los Licdos. J.L.P. y J.G. han contestado el recurso incoado de la siguiente manera: Que en lo que respecta a la solicitud de la señora M.J.D., las sentencias depositadas prueban la existencia de un testamento ológrafo que ha sido declarado como bueno y valido, pero que de la manera infructuosa había sido solicitada su nulidad por parte de su padre el señor M.D., lo que dio origen a la sentencia núm. 42 de fecha 23 de octubre del 1995 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y al ser la hoy recurrente hija biológica reconocida judicialmente del finado M.D., le son oponibles las mismas decisiones que fueron oponibles a su--causante.”;

Considerando, que en relación a lo anterior en fecha 29 de septiembre de 1980, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dicto su sentencia núm. 2364, en virtud de la cual se acogió una demanda principal en partición y liquidación de los bienes que existieron en la comunidad legal formada entre el finado señor Y.D. y su esposa, la señora B.F.K.V.. D., interpuesta por los señores J., Wadi, M. y Y.D., ordenandose la partición de dichos bienes a razón de un cincuenta por ciento para los legatarios y el restante cincuenta por ciento para la viuda del Sr. Y.D., Sra. Bienvenida F.K.V.. D.; y solicitando además en dicho recurso por parte del Sr. M.D. una demanda en nulidad de testamento ológrafo la cual fue rechazada; que dicha sentencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que el tribunal a-quo falló en contra de la Sra. M.J.D.G. sobre la base de que la misma no tenía calidad para accionar en justicia, en el caso de que se trata, así como que se estaba frente de una sentencia que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que la calidad alegada por la Sra. M.J.D.G., viene de que la misma fue declarada como hija reconocida del Sr. M.D., el cual era hermano del Sr. Y.D.; que sin embargo el Sr. M.D. no estaba dentro de los legatarios universales que mediante testamento había nombrado el Sr. Y.D.;

Considerando, que el Sr. M.D. tal y como expresamos precedentemente interpuso por ante los tribunales civiles una solicitud de nulidad del testamento ológrafo dejado por el Sr. Y.D. mediante el cual testaba a favor de sus hermanos J., Wadi, Y. y M.D.; que dicha solicitud fue rechaza; que por ende y no siendo declarado el Sr. M.D. legatario universal del Sr. Y.D. conjuntamente con los demás legatarios nombrados éste no tenía derecho sobre los bienes dejados por el Sr. Y.D., por lo que las pretensiones de la Sra. M.J.D.G. de ser incluida como heredera de los bienes dejados por el Sr. Y.D., eran infructuosas, pues la misma no gozaba de calidad para ello; Considerando, que tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho; que la calidad es la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, es decir, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejercer una acción en justicia o el titulo con que una parte figura en el procedimiento. (SCJ. 1ra. Sala, 12 de diciembre de 2012, núm. 42, B.J. 1225);

Considerando, que en ese entendido la Sra. M.J.D.G. no tenía calidad demostrada para actuar en justicia respecto de los bienes dejados por el Sr. Y.D.; pues la misma le vendría de su padre el Sr. M.D. en el caso de que éste hubiese sido reconocido como co-heredero del Sr. Y.D. en su testamento;

Considerando, que en cuanto a la autoridad de la cosa juzgada, invocada por los jueces del tribunal a-quo en su fallo estos indicaron los siguiente: “Que el artículo 1351 del Código Civil, el cual como requisito de su existencia debe de reunir que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funge sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes, que como se advierte la demanda interpuesta por la Sra. M.J.D. persigue los mismos fines que la demanda interpuesta por su padre S.M.D. y se basa en los mismos hechos, causa y objeto, lo cual se comprueba en la demanda interpuesta y en la decisión rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega; que en cuanto a la identidad de parte como se ha podido advertir el derecho de acción de la demandante es por efecto de la filiación o sucesión que le fue transmitido por causante la cual ya fue ejercida con autoridad de cosa juzgada; por lo que aceptar lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica consagrado en nuestra constitución.”;

Considerando, que tal y como expreso el Tribunal A-quo la Sra. M.J.D.G., como continuadora jurídica de su padre biológico, Sr. M.D., , las sentencias que fueron dictadas en contra de éste, en relación a las pretensiones que tenía dicha recurrente por ante el tribunal a-quo, las cuales eran tendentes a procurar los mismos fines de su padre, el Sr. M.D., le eran oponibles por lo tanto dicha sentencia ya había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por lo que en ese tenor al Tribunal Superior de Tierras fallar rechazando el recurso de apelación que fueron interpuesto por la Sra. M.J.D.G. lejos de haber incurrido en la violación invocada por dicha recurrente, lo hizo de manera correcta, apegado a los cánones de la Ley;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación del artículo 141 del Código Civil, el examen de la sentencia en conjunto muestra que ella contiene motivos suficientes que justifiquen plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo en el caso, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente Sra. M.J.D.G.; en consecuencia los medios invocados por la recurrente en su escrito de Casación los cuales sustentan el mismo carecen de fundamento y deben ser desestimados y el recurso rechazado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L.D.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 19 de marzo de 2014, en relación a las Parcelas Núms. 2-A-Prov.; 2-B, 2-C; 2, 4 y 54de los Distritos Catastrales Núms. 8, 9 y 11 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena en costas a la recurrente a favor de los Licdos. J.L.P.R. y J.R.G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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