Sentencia nº 261 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2015.

Número de resolución261
Número de sentencia261
Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 261

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.R.H.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 047-0124662-3, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata; y M.M.N.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 031-0440932-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, imputados, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2014-00563
(P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.C.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente M.R.H.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.C.M., en representación del recurrente M.R.H.T., depositado el 20 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.M.U.F. y A.F.D.A., en representación del recurrente M.M.N.Q., depositado el 24 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por M.M.N.Q., suscrito por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, Dr. V.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de diciembre de 2014;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por M.R.H.T., suscrito por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, Dr. V.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre de 2014;

Visto la resolución núm. 1457-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de julio 2015, a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de junio de 2013, los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Alba N.P., J.C.H.C., R.N.L. y W.M.C., presentaron acusación contra M.M.N.Q., M.R.H.T. y J.A.P.G., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 58 literal a, 60, 75 párrafo II, 85 literales b y h de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; 265 y 266 del Código Penal; b) que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00354/13 el 15 de octubre de 2013; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00067/2014 el 19 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria a cargo de los señores M.N.Q. y M.R.H.T., de generales que constan por violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 60, 85, 58 y 75 párrafo III de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan la infracción de “patrocinio de drogas”, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada más allá de toda duda razonable la acusación en su contra, conforme con lo establecido por el artículo 338 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor M.N.Q. y M.R.H.T., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F.P.P. y al pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), cada uno, de conformidad con las previsiones del artículo 75 párrafo III, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, así como de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena a los imputados M.N.Q. y M.R.H.T., al pago de las costas procesales; CUARTO: Dicta sentencia absolutoria, en lo que concierne a la acusación presentada a cargo de J.A.P.G., por resultar los elementos de pruebas presentados a su cargo, insuficientes para demostrar su vinculación al hecho del cual se le acusaba, de conformidad con las previsiones del artículo 337.2 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena el levantamiento de la medida de coerción dictada a cargo del señor J.A.P.G., en ocasión del presente proceso, en consecuencia, se ordena su libertad, ello conforme con lo dispuesto por el artículo 337 del Código Procesal Penal; SEXTO: E. al imputado J.A.P.G., del pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 250 y 337 del Código Procesal Penal”; d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados M.R.H.T. y M.Á.N.Q., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 627-2014-00563 (P) dictada el 30 de octubre de 2014 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero: a las tres y treinta y dos (3:32) horas de la tarde, del día diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. Alba N.P., V.M.M. y J.C.G.M., dominicanos, mayores de edad, abogado de los tribunales de la República Dominicana, con domicilio en las oficinas de la fiscalía, las cuales están ubicadas en el recurso de apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Condena a las partes vencidas M.R.H.T. y M.M.N.Q. al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente M.R.H.T., por medio de su defensa técnica, plantea los medios siguientes: Primer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derecho humano, artículo 40 numeral 8, 14, 15 de la Constitución; violación al artículo 417 numeral 1, 2, 3, 4, artículo 7, 17, 25, 172, 333, 400 y 426 del Código Procesal Penal, y artículo 4 letra d, de la Ley 50-88. Que los jueces de primer y segundo grado, para condenar a 30 años al imputado, como patrocinados de sustancias controladas, por violación al artículo 4 letra d, 5 letra a, 60, 85, 58 y 75 párrafo III de la Ley 50-88, es sobre la valoración de las declaraciones de R.U.P. (página 32 núm. 13 “valoradas las declaraciones de R.U.P., se advierte que se trata de declaraciones coherentes, precisas. No afectadas de incredulidad subjetiva, animosidad o motivo de sentimiento espureo, que pudiera generar a cargo de los imputados una falsa incriminación, preciso es destacar sobre sus declaraciones, que el tribunal al testigo le valoró tanto como perito asa como testigo en atención a una circunstancia especial, y lo es el hecho de que al momento de su acreditación el testigo manifestó y así es de conocimiento general a nivel nacional, que el mismo en su condición de encargado de la División de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Control de Drogas, ha recibido capacitación suficiente en materia de tráfico internacional, como para poder considerarle experto en el área, así también fue la persona que de manera directa realizó las escuchas telefónicas llevadas a cabo en la investigación y dirigió la investigación, lo que le confiere la calidad no solo de experto, sino de testigo, pues de manera directa escuchó circunstancias de hecho contenidas en la acusación…”; que los jueces de primer y segundo grado, al valorar solamente las declaraciones de R.U.P., han incurrido en la violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Pena, ya que de las declaraciones de G.F.U., página 32 de la sentencia por medio de sus declaraciones permitió a la parte acusadora probar que en su condición de miembro de la Dirección Nacional de Control de Drogas, fue la persona que tuvo a su cargo el arresto de M.R.H.T. y M.N.Q., así como otras actividades de seguimiento en el curso de la investigación, dentro de las que se llevaron a cabo videos, grabaciones y fotos de reuniones concertadas por M.N.Q., en la que se comprobaba la reunión concertando el envío de droga hacia el extranjero por medio de mulas, y que sobre sus declaraciones es importante destacar que el testigo admite no haber visto la entrega de droga, dinero u otro objeto, que pudiera establecer de manera cierta el trafico de drogas; sin embargo, lo observado por el testigo pues permite comprobar las reuniones concertadas para esos fines vía telefónica (conforme dan constancia de ello las escuchas telefónicas y las declaración de R.U.) por los imputados mencionados, a los fines de preparar las “mulas” con destino al extranjero…”; que los medios de pruebas acreditados en la sentencia, si son valorados armónicamente con los testimonios de G.F.U. y J.F.F.M., por los jueces, demuestran que no se ocupó un solo elemento de prueba que pueda probar que el señor M.R.H.T. tenga una sociedad con el señor M.M.N.Q., para patrocinar el tráfico de drogas ilícito, que pueda probar y demostrar que éste financie operaciones del tráfico ilícito o que dirija intelectualmente operaciones o que suministrara equipos, transporte dispusiera cualquier medio o facilitara el negocio, por lo que procede anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio para que sean valorados los medios de pruebas, ya que la decisión por sí, y el testimonio del señor R.U.P., no configura el patrocinio de drogas en la persona de M.R.H.T., ya que nadie es responsable por el hecho de otro, como patrocinador de drogas por falta de pruebas, por lo que procede anular la decisión y ordenar un nuevo juicio por un tribunal diferente a los fines de valorar los medios de prueba armónicamente; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (294 número 2, 3, 4, así como los artículos 7, 17, 19, 24, 25, 172, 333, 417.1, 2, 3, 4 del Código Procesal Penal, y artículo 40 numeral 9, 14, 15 de la Constitución de la República. Que en el acta de registro de personas, levantada en ciudad de La Vega, el 22 de octubre de 2012, por el oficial G.F.. U., adscrito a la Dirección de Control de Drogas, contra M.R.H.T., tampoco se le ocupó, ningún objeto o contrato que lo vincule como supuesto socio de M.M.N.Q., como afirman los magistrados en su acusación por drogas narcóticas, por violación a la Ley 50-88; que en el acta de registro de vehículos levantada en la ciudad de Santo Domingo el 23 de octubre de 2012, y el Procurador Fiscal Adjunto sobre el vehículo Honda Accord LE, año 1999, color verde, chasis núm. JHMC65648XC004741, conducido por M.M.N.Q., no se encontró ningún documento en el cual se puede probar que el señor M.R.H.T., es socio de M.M.N.Q., con actividad ilícita de drogas como afirman en la acusación; que los jueces de primer grado, al condenar a 30 años de reclusión a M.R.H.T., como patrocinador de M.N.Q., y no como social conforme la acusación presentada por el Ministerio Público de formar una peligrosa banca, quienes se dedicaban a la tarea de ubicar y reclutar mulas cargadas de drogas y enviarlas por los aeropuertos del país principalmente Puerto Plata y Punta Cana, con destino a Europa, Canadá, Reino Unido y que se han asociado para cometer infracciones relacionadas al trasiego de tráfico de drogas narcóticas que opera tanto en el país como fuera de este, utilizando como canales las fronteras y los aeropuertos del país, tipificando la infracción de patrocinio de drogas previsto y sancionado en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 60, 85, 58 y 75 párrafo III de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; que sobre las comprobaciones los Jueces de primer y segundo grado y la acusación presentada por el Ministerio Público, no hay suficientes elementos para probar la sociedad existente entre los imputados; mucho menos la de patrocinado y de ser miembro de una red internacional, como lo afirman los representantes por el Ministerio Público, y los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en el testimonio de R.U.P., encargado de la División de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Control de Droga; que en la acusación presentada por el Ministerio Público el señor M.R.H.T., figura como socio de M.M.N.Q., y en las motivaciones de las páginas 84 y 85 núm. 36 “el medio que se examina debe ser desestimado en relación al primer alegato de la defesan técnica de la parte recurrente, que la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del encartado es por un caso de patrocinio de drogas y sustancias controladas, que sin la ocupación de evidencia no se constituye el tipo penal, que como medio de prueba para sustraer la acusación, dicho medio debe ser destinado por improcedente e infundado, porque si bien es cierto, que de acuerdo a los medios de pruebas aportados por el órgano persecutor, acreditados al proceso, como ha sido el acta de registro de personas practicado al imputado, no se le ocupó sustancias controladas, de los demás medios de pruebas acreditados al proceso y valorados por el Tribunal a-quo no se ha podido establecer las operaciones de patrocinio de trasiego de drogas internacional, ejecutadas por el imputado, que la persona encargada de recibir la droga en Canadá enviada a través de mulas por el coimputado M.M.N.T., ya que de acuerdo al artículo 3 de la Ley 50-88 sobre Drogas, patrocinador es la persona que financia las operaciones, suministre el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito; por lo tanto es criterio de la corte que resulta intrascendente, que al imputado se le haya ocupado o no evidencias de sustancias narcóticas, quedando comprobado de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, que el imputado facilitaba los medios para el negocio ilícito, al ser la persona que recibió la droga en Canadá que era enviada por su contracto en República Dominicana”; lo que se traduce en una contradicción y falta de motivación de la sentencia, todo en violación al artículo 294 numeral 2, 3, 4 así como los artículos 7, 17, 19, 24, 25, 172, 333, 417.1, 2, 3, 4 del Código Procesal Penal, y artículo 40 numeral 8, 14, 15 de la Constitución, por lo que procede la nulidad de la sentencia por no cometer los hechos que le imputan de patrocinador en Canadá, ya que no existen evidencias ni pruebas que pueda comprometer su responsabilidad; que los hechos y motivaciones por los jueces de primer y segundo grado son violatorios a los artículos 40 numeral 8, 14, 15 de la Constitución de la República, ya que los medios de prueba para fundamentar su decisión contraviene con las disposiciones del artículo 25 y 172 del Código Procesal Penal, ya que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, M.R.H.T., figura como socio de M.M.N.T., acusación que no fue probada, pues en los registros y orden de allanamiento, lo cual los jueces valoraran que fueron realizados conforme la norma procesal vigente y apegada al debido proceso constitucional, no se encontró ningún documento que pueda demostrar la sociedad para traficar drogas, y sustancias controladas; que los jueces de primer y segundo grado, al valorar los elementos de pruebas donde se acusa a M.R.H.T. de asociarse al tráfico internacional de drogas con los señores M.M.N.Q. y el mayor de la Policía Nacional J.A.P.G., queda evidenciado una contradicción ilógica sobre la acusación presentada en contra de M.R.H.T., los jueces descargan por no existir pruebas que demuestren la responsabilidad penal, ya que ese día del trasiego de droga del mayor P. no se encontraba en el aeropuerto para el envío de drogas, por lo que es improcedente la acusación y procede impugnar la decisión por violación al artículo 294 del Código Procesal Penal, al no existir el hecho circunstanciado que se relata en la acusación con relación a la sociedad”;

Considerando, que en relación al primer aspecto denunciado por el recurrente M.R.H.T., en su primer medio, en el cual sostiene en síntesis que para la imposición de su condena sólo fue valorado el testimonio de R.U.P., sin embargo, contrario a lo denunciado por este, en la sentencia impugnada, consta en los fundamentos 29, 30 y 33 de manera textual lo siguiente: “29) En relación a ese testimonio, el tribunal a-quo, dentro o de su poder soberano de apreciación, procedió a otorgarle credibilidad, por parecerles esas declaraciones coherentes, no desvirtuadas por otros medios de prueba de igual valor probatorio, y respecto de que no se advierte animosidad alguna o algún motivo de naturaleza espurea que pudiera generar a cargo de los imputados una falsa incriminación, razones por las que, el tribunal las consideró con valor probatorio suficiente para fundamentar la presente sentencia y procedió a comprobar que el imputado, M.H.T., era patrocinador y era quien recibía la droga en Canadá, enviada por M.M.N., desde Santo Domingo, a través de mulas o burros, que en el lenguaje popular, es aquella persona que contrabandea algo con ella a través de una frontera nacional o por medio de un avión, que es un método común de contrabando internacional de drogas; 30) Que en materia procesal penal, no existen pruebas tasadas, sino el principio de la libertad probatoria, consagrada en el artículo 170 del Código Procesal Penal, por consiguiente los hechos y sus circunstancias pueden ser probados por cualquier medio de pruebas legalmente admitidos, salvo excepción legal; por consiguiente comprobando que la corte que en la valoración de dicho testimonio ha sido realizado conforme a las reglas de la sana crítica, desestima el medio examinado por improcedente e infundado; 31) En un segundo aspecto del medio que se examina, indica la defensa técnica del recurrente, que en relación al coimputado M.M.N., el tribunal a-quo estableció que se trata de su persona bajo prueba documental consistente en una transcripción telefónica de fecha 7 del mes de septiembre del año 2011, por el hecho que éste se identifica con su nombre y cédula, lo que no ocurre con el coimputado M.H.T., porque no es identificado mediante las llamadas interceptadas y transcritas ni por ninguno de los testigos a cargo, que el órgano persecutor no aportó la prueba que con su nombre y cédula, lo que no ocurre con el coimputado M.H.T., estuviera en Canadá y era quien recibía las mulas el tribual aquo dio por establecido, sin existir pruebas la presunta conversación telefónica entre M.H.T. y M.N. de fecha 6- 9-2011, que en esa conversación no se probó el destino o número de teléfono al que llama M.N., para establecer que se trata de teléfonos ocupados a M.H.T. o relacionados con éste, no fue probado por los testigos a cargo que en esa conversación se escuchara la voz de M.H.T., que esa conversación se menciona a un tal M., prueba que no es suficiente para establecer fuera de toda duda razonable de que se trata de M.H.T., el tribunal aquo, indica en su sentencia, que en cuanto a la conversación sostenida entre M.N. y M.H.T., no se trata de compra y ventas de perfumes, tomada en cuenta la importancia de la mercancías a entregar, delicadeza de la operación, sumas envueltas en la operación, como si en la venta y compra de mercancías, no fuera importante la mercancías, la mercancías de perfumes es delicada, no existe razón para que el tribunal llegara a la conclusión de que esa conversación se trataba de un tráfico de drogas o mulas, por que la sentencia impugnada está afectada de ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación al coimputado M. HerreraT.; 32) En ese tenor, en lo que se refiere a la conversación telefónica de fecha 6 del mes de septiembre del año 2011, sostenida entre M.M.N.Q. y M.H.T., indica el tribunal a quo, las motivaciones siguientes: “14. Examinadas las ordenes de interceptación telefónicas presentadas, así como las correspondientes transcripciones de las escuchas, el tribunal ha formado su criterio en el sentido de que el procedimiento para la realización de la actuación de referencia, fue realizada conforme con las normas que rigen ese tipo de procedimiento, razones por las que se les confiere valor de prueba plena para la fundamentación de la presente decisión, tomando en cuenta para la misma, únicamente las que se corresponden con los números telefónicos interceptados mediante las ordenes presentadas, pues figuran en el proceso otras escuchas no autorizadas, las que fueron excluidas en el curso de las audiencias, conforme da constancia el audio del registro del proceso. Con la presentación de esta prueba, así como los audios de grabación contenidos en los 6 CD escuchados, ante el tribunal fue demostrado que, conforme expuso el testigo R.U., en las conversaciones telefónicas, puede escucharse al imputado M.N.Q., realizar las gestiones necesarias para la compra de vuelos, hospedaje y empleando un vocabulario usual entre personas que se dedican al tráfico de drogas, su identificación llevada a cabo mediante la aportación de su nombre y número de cédula a una compañía de seguridad en fecha 07.09.2011, y de manera en concreto una llamada recibida a su número por una persona arrestada con droga, en momentos en los que se encontraba bajo arresto, en la cual el imputado le cuestionaba sobre si lo habían identificado o vinculado a él, donde hablaban de haberse conocido en una fiesta de su novia J. y dudar de una de las personas que allí se encontraban, ya que pensaba era quien le pudiere haber delatado. De manera concreta también en las conversaciones se advierte la participación de M.H.T., como persona encargada de la logística en Canadá, pues era quien recibía a las mulas en dicho país, en especifico en la conversación de fecha 06.09.2011, ambos conversan sobre unos supuestos perfumes y cremas, sin embargo la lógica de la conversación permite establecer de manera cierta que no se trata de perfumes el tema real de la conversación, pues se habla de la importancia de la mercancía a entregar, la delicadeza de la operación y hasta de las sumas de dinero envueltas en la operación; 33) Que de la ponderación de ese medio de prueba, el tribunal aquo, pudo determinar la participación de M.H.T., como persona encargada de la logística en Canadá, pues era quien recibía a las mulas en dicho país, hecho que como se ha indicado en otra parte de esta sentencia, fue corroborado por el testigo coronel R.U., que fue el oficial que dirigió la investigación que culminó con el arresto de los imputados y escuchó de manera directa, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por los imputados M.M.N. y M.R.H.T., en la comisión de la infracción de que se les acusa, en virtud de que en fecha 24 de junio del 2011, en hora no precisada del día, llegó la información fidedigna por una fuente de entero crédito de país Canadá y que sirve de enlace entres los Estados miembros en la cooperación Internacional contra el crimen organizado, quien le informó a la división de asunto Internacionales de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) ubicada en la Av. máximo G., Distrito Nacional, de la existencia de una peligrosa banda integrada por M.M.N. Quezada (a) C., M.R.H.T., quienes se estaba dando a la tarea de ubicar y reclutar mulas cargada de drogas e enviarla por los aeropuertos del país principalmente Puerto Plata y Punta Cana, con destino a Europa, Canadá Reino Unido”;

Considerando, que conforme las transcripciones antes indicadas, no se evidencia el vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia, toda vez que la Corte a-qua en su análisis constata que para imposición de la condena de que se trata no sólo fue valorado el testimonio de R.U.P., si no que fueron tomados en consideración y valorados otros medios de prueba de manera conjunta y armónica y conforme la sana crítica; por lo que, al no configurarse el vicio denunciado procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del primer medio, en el cual sostiene que en relación a la valoración conjunta y armónica de los testimonios no se le ocupó nada al imputado M.R.H.T. al momento de su detención, aspecto que también refiere al desarrollar el fundamento de su segundo medio en su primer aspecto, por lo que, serán ponderados en conjunto por estar estrechamente vinculados; advirtiendo esta Sala que en la sentencia impugnada en los fundamentos 36 y 37 la Corte a-qua como fundamento para el rechazo de dichos planteamientos, sostuvo de manera correcta y debidamente motivada lo siguiente: “36) El medio que se examina debe de ser desestimado. En relación al primer alegato de la defensa técnica de la parte recurrente, que la acusación que realiza el ministerio público en contra del encartado es por un caso de patrocinio de drogas y sustancias controladas, que sin la ocupación de la evidencia no se constituye tipo penal, que como medio de prueba para sustentar la acusación, dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado, porque si bien es cierto, que de acuerdo a los medios de pruebas aportados por el órgano persecutor, acreditados al proceso, como ha sido el acta de registro de personas practicado al imputado, no se le ocupó sustancias controladas, de los demás medios de pruebas acreditados al proceso y valorados por el tribunal a-quo, se ha podido establecer las operaciones de patrocinio de trasiego de drogas internacional, ejecutadas por el imputado, que era la persona encargada de recibir la droga en Canadá enviada a través de mulas, por el coimputado M.M.N.T., ya que de acuerdo al artículo 3 de la Ley núm. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito; por lo tanto es criterio de la corte que resulta intrascendente, que al imputado se le haya ocupado o no evidencias de sustancias narcóticas, quedando comprobado de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, que el imputado facilitaba los medios para el negocio ilícito, al ser la persona que recibía la droga en Canadá que era enviada por su contacto en la República Dominicana;
37) Ponderada la sentencia impugnada, la corte puede comprobar que el ministerio público, en sustentación de su acusación en contra de los imputados, aportó como medio de prueba, el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2012-06-18-003507, de fecha 04/06/2012, el cual fue acreditado como leído a solicitud de las partes de que conocen su contenido): consta que la evidencia recibida a cargo de H.A.A.R., Fueron: 1- Un (1) paquete de polvo blanco envuelto en plástico y cinta adhesiva, que al ser analizada resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso de (2.81) Kilogramos; Pruebas realizadas: a) Prueba de precipitación alcaloidal-reactivo de mayer; b) Prueba de microcristales-cloruro de platino; c)
Prueba colorimétrica de tiocianato de cobalto; d) Prueba colorimétrica- reactivo de marquis, e) Prueba microcristales – cloruro de mercurio comentarios: Firmado por la Dra. J.C., Analista Químico del Laboratorio de Sustancias Controladas de la Procuraduría General de la República”;

Considerando, que con la transcripción precedentemente realizada se advierte que la Corte a-qua pudo constatar que ante el tribunal de juicio fueron debidamente ponderados todos los elementos de pruebas válidamente acreditados y sometidos a su escrutinio, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas como fundamento de su recurso de casación; y esta Sala considera suficiente la motivación realizada por la Corte a-qua, ya que entre las exigencias del legislador de obligación de motivación de la sentencia no se refiere sobre la necesidad de extensión sino que las mismas sean satisfactorias, entendibles y explicativas, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, por último refiere el recurrente M.R.H.T., en su segundo medio que no existen elementos de pruebas suficientes para probar la sociedad y patrocinio, advirtiendo esta Sala que el tribunal de juicio en ese sentido válidamente estableció que: “en atención a los hechos fijados por la producción de la prueba, la posesión ilícita de drogas, verificada en el caso de la especie tipifica la infracción de patrocinio de drogas, previsto y sancionado en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 60, 85, 58 y 75 párrafo III de la Ley 50-88 sobre Sustancias Controladas en la República Dominicana, a cargo de M.M.N.Q. y M.R.H.T.; toda vez que los hechos constatados se subsumen en los elementos constitutivos de la infracción indicada, de la siguiente forma: a) El elemento material de la infracción, siendo considerado como patrocinadores, en atención a las actividades de logística y tráfico internacional llevadas a cabo por ambos imputados para permitir el tráfico internacional de drogas, dirigidas y encomendadas a recibir personas, contactarlas, comprobar boletos aéreos, brindarles hospedaje y alojamiento, entrada de dineros entre otros; b) El elemento legal, al violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 60, 85, 58 y 75 párrafo III de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; y c) La intención delictuosa, al tener conocimiento y conciencia el imputado de la ilicitud en su acto, toda vez que de conocimiento público que las actuaciones descritas son sancionadas por la ley, por lo que procede declarar su culpabilidad, de conformidad a lo prescrito en el artículo 338 del Código Procesal Penal, que establecer que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad del imputado”;

Considerando, q ue a los fines de la ley que rige la materia se considera patrocinador, a la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito; por tanto, el argumento analizado debe ser rechazado, por observarse conforme las motivaciones que figuran en la decisión impugnada, que se encuentran debidamente establecidos los elementos constitutivos del ilícito juzgado por el cual resultó condenado el imputado M.R.H.T.;

Considerando, que el recurrente M.M.N.Q., por medio de su defensa técnica, plantea el medio siguiente: Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, específicamente en los artículos 172, 206 ordinal 3 del Código Procesal Penal y 68 y 69 ordinal 10 de la Constitucional; sentencia manifiestamente infundada. Que los jueces del a-quo, establecen en los motivos números 41 y 42 de la decisión impugnada: 41. El medio que se invoca no debe de prosperar, de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, el tribunal a-quo, procedió a valorar el acta de allanamiento de fecha 22 de octubre de 2012, realizada conforme a la orden de allanamiento núm. 8852/2012 de fecha 22 de octubre de 2012, (la cual fue acreditada como leída a solicitud de las partes de que conocen su contenido), practicada en el domicilio del imputado, mediante la cual se pudo comprobar que se le ocupó a dicho imputado un celular Alcatel negro con rojo, IMEI núm. 012808006445698, un celular LG, color negro con tapa gris, serial núm. 268435458410741285, un celular marca Samsung, color gris in baterías, un celular Iphone 4, color blanco, IMEI núm. 02851009136344, celular marca Huawei, color negro con gris, serial núm. 268435457901800409, celular marca LG, color plateado, serial núm. 507CYH0782825, un B.C. negro, IMEI núm. 368073041420030”; “42. Que en relación a esos móviles o celulares de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, se comprobó mediante el testimonio de R.U.P., en su condición de encargado de la investigación que esos celulares ocupados en posesión del imputado, correspondían con algunos de los números telefónicos interceptados y contentivos en las escuchas telefónicas realizadas de manera directa por el testigo, órdenes de interceptación telefónicas presentas, así como las correspondientes transcripciones de las escuchas, fue realizada conforme con las normas que rigen ese tipo de procedimiento, razones por la cual el tribunal aquo, les confiere valor de prueba plena para la fundamentación de la decisión, tomando en cuenta para la misma, únicamente las que se corresponden con los números telefónicos interceptados mediante las ordenes presentadas, pues figuran en el proceso otras escuchas no autorizadas, las que fueron excluidas en el curso de las ausencias, conforme da constancia el aludido del registro del proceso, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado”; que entiende la defensa del recurrente que el tribunal a-quo así como el a-qua violación el artículo 172 del Código Procesal Penal, en razón de que en el expediente no existe ningún medio de prueba a los fines de demostrar que con esos apartados telefónicos se realizaron las llamadas telefónicas alegadas; que el testigo U.P., no le explica al tribunal como llega a esa conclusión de que fueron esos los aparatos telefónicos que fueron utilizados para realizar las llamadas, pues no los encendió ni siquiera para saber si esos aparatos funcionaban, pero mucho menos se hizo expedir una certificación de la compañía de teléfonos a los fines de determinar si esos aparatos con esos emei o seriales corresponden a los aparatos utilizados para realizar las llamadas; que es por esas razones que no sabemos como el a-quo y el a-qua llegaron a esas conclusiones, pues en el expediente no reposa prueba alguna para demostrar cómo puedo el C.U. saber que esos eran los aparatos de los números interceptados; que siendo así las cosas, tanto el a-quo como el a-qua al analizar de una manera tan deficiente las pruebas denunciadas, incurrieron en la especulación de hechos no probados por la acusación; que bajo las motivaciones más arriba señaladas, las deficiencias contenidas en ambas sentencias devienen en manifestante infundadas, pues en el expediente no reposa prueba alguna para fundamentar tales decisiones; que por tanto los jueces del Tribunal a-quo como los del aqua aplicaron de manera deficiente el artículo 172 del Código Procesal Penal, al analizar y confundir las pruebas, pues las supuestas conversaciones que infieren los juzgadores, a las cuales se le realizaron las interceptaciones y las transcripciones, a decir la transcripción de fecha 31 de mayo de 2012, realizada a las 16:48:31 y 00:01:18 respectivamente y la de fecha 1 de junio de 2012, realizada a las 00:04:19, todas del teléfono número 829-288-8675, no fueron realizadas por el imputado hoy recurrente sino por un tal J. y una señora de nombre M., J. y un tal A.A.; que los jueces confundieron las voces contendías en las escuchas antes mencionadas, pues es el mismo acusador que dice, que quienes hablan en esas tres conversaciones y transcripciones lo es el señor J. con un tal M. y con un tal A.A.; que de dichas escuchas y transcripciones no figura el recurrente, ni haciendo reservaciones, ni dando su tarjeta de crédito, ni haciendo reservaciones en hoteles y mucho menos hablando con un tal A.A.; que es en estos medios de pruebas en que se fundamentaron los juzgadores a-quo para tomar su decisión y así lo permitió la Corte a-qua, causándole un grave daño al hoy recurrente, pues tal deficiencia en el análisis de las pruebas por parte se de los juzgadores, los llevó a condenarlo a 30 años de reclusión mayor y a Un Millón de Pesos de multa; que en otro tenor y analizando más detenidamente los medios de pruebas criticados, podemos observar que los jueces del a-qua y así lo permitieron los juzgadores de la Corte a-qua, utilizaron para condenar al imputado, pruebas que había sido excluida en el auto de envió a juicio, tal es la situación de todas las transcripciones de las escuchas del teléfono número 809-288-8675, tal y como se puede observar en la letra h, del ordinal tercero del auto de envío a juicio marcado con el número 00354-2013 de fecha 15 de octubre de 2013 del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata en su página 17; que los jueces no pueden utilizar pruebas que fueron excluidas por el auto de envío a juicio, pues tal situación viola el sagrado derecho de defensa, pues el imputado no compareció a la audiencia a defender de pruebas que previamente habían sido excluidas por la Juez de la Instrucción; que la Corte a-qua no le da respuesta al imputado con respecto al motivo esgrimido, en razón que lo que establece el recurrente es que las transcripciones a las llamadas donde figura un supuesto señor de nombre A.A., al teléfono número 829-288-8675, no figura en el auto de apertura a juicio, por lo que esta prueba bajo esas circunstancias no debió de ser ponderada para fundamentar una decisión de condena y peor aun con un aprueba donde no figura el recurrente sosteniendo dicha conversación, pues quienes figuran en las mismas son unos supuestos J., A.A. y M.; que siendo así las cosas, dichas pruebas devienen en ilegales, pues las mismas no fueron acreditadas e incorporadas al proceso de acuerdo a la norma procesal vigente”; que entiende el recurrente que tanto el tribunal de primer grado como el de segundo, violaron el artículo 206 ordinal 3 del Código Procesal Penal, en razón de permitir una dualidad de condición a R.U.P., al escucharlo como testigo y perito al mismo tiempo; que el Ministerio Público en su oferta probatoria contenida en la acusación que aporta a R.U.P., como perito en virtud de las disposiciones del artículo 22 y 212 el Código Procesal Penal, a los fines de que se abajo esa condición que sea escuchado en el juicio de fono; que una vez conocida la audiencia preliminar, la Juez de la Instrucción acredita a R.U.P. como perito en virtud de las disposiciones contenidas en los artículo 211 y 212 del Código Procesal Penal, acogiendo la solicitud del Ministerio Público; que siendo así las coas, la defensa técnica preparó su defensa para defenderse de esta prueba como perito no como testigo; que es cuando se conoce la audiencia de fondo, al momento incorporar la prueba denunciada, que a requerimiento nuestro y a los fines de establecer la calidad de U.P., que el Tribunal a-qua, se destapa que escuchará al referido señor como perito y como testigo, no obstante las objeciones realizadas al efecto; que esta interpretación extensiva de la norma procesal, constituye una violación flagrante en perjuicio del imputado, pues el artículo 206 del Código Procesal Penal, no establece excepciones, sino que de manera expresa prohíbe tales situaciones; que siendo así las cosas, tales circunstancias constituye una violación, no sólo al artículo 206 ordinal 3 del Código Procesal Penal, cuyo texto legal prohíbe de manera expresa tales actuaciones, sino también a los artículos 68 y 69 ordinal 10, pues viola el derecho de defensa y el debido proceso, en razón de que el recurrente había establecido su estrategia en contra de esta prueba para atacarlo en su condición de perito, dejando los jueces del a-quo y del a-qua desposeído de todas garantías judiciales del cual es acreedor el imputado hoy recurrente; que un testigo que ha llevado a cabo la investigación no puede ser perito de su propia investigación, dado el hecho de que demostrara de manera evidente, su falta de objetividad en caso de ser retenido como perito, como sucedió en la especie; que no entendemos como pudieron los jueces permitir esta dualidad de condición, y mucho menos como pudieron valorar tales informaciones bajo estas circunstancias, pues U.P. no explica que método científico utilizó para interpretar las jergas utilizadas en las conversaciones, lo que deja tales interpretaciones en el campo de las especulaciones; que las supuestas interpretaciones son simples presunciones sugestivas que no pueden ser utilizadas para fundamentar una decisión condenatoria de 30 años de reclusión mayor; que son estos los motivos y razones que hacen que tanto la decisión del a-quo como la del a-qua sean contrarias a la norma procesal y a la constitucionalidad, lo que deviene en que el recurso de casación de que se trata debe ser acogido, y ordenar un nuevo juicio por ante el Tribunal a-quo que determine la Corte de Casación”;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto denunciado por el recurrente en el cual sostiene que en el expediente no existe ningún medio de prueba a los fines de demostrar que de los teléfonos celulares de referencia se realizaban las llamadas de que se trata, en ese sentido esta S. al proceder al análisis del punto discutido advierte en la decisión impugnada lo siguiente: “El medio que se invoca no debe de prosperar. De acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo, procedió a valorar el acta de allanamiento de fecha 22 del mes octubre del año 2012, realizada conforme a la Orden de Allanamiento núm. 8852/2012, de fecha 22/10/2012 (la cual fue acreditada como leída a solicitud de las partes de que conocen su contenido), practicada en el domicilio del imputado, mediante la cual se pudo comprobar que se le ocupó a dicho imputado, un celular Alcatel negro con rojo, IMEI núm. O12808006445698, un celular LG, color negro con tapa gris, serial núm. 268435458410741285, un celular marca Samsung, color gris, sin baterías, un celular iphone 4, color blanco, IMEI núm. 02851009136344, celular marca huawei, color negro con gris, serial núm. 268435457901800409, celular marca LG, color plateado color gris, serial núm. 507CYH0782825, un B.C. negro, IMEI núm. 368073041420030; que en relación a esos móviles o celulares, de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, se comprobó mediante el testimonio de R.U.P., en su condición de encargado de la investigación, que esos celulares ocupados en posesión del imputado, se correspondían con algunos de los números telefónicos interceptados y contentivos en las escuchas telefónicas realizadas de manera directa por el testigo, ordenes de interceptación telefónicas presentadas, así como las correspondientes transcripciones de las escuchas, fue realizada conforme con las normas que rigen ese tipo de procedimiento, razones por la cual el tribunal a-quo, les confiere valor de prueba plena para la fundamentación de la decisión, tomando en cuenta para la misma, únicamente las que se corresponden con los números telefónicos interceptados mediante las ordenes presentadas, pues figuran en el proceso otras escuchas no autorizadas, las que fueron excluidas en el curso de las audiencias, conforme da constancia el audio del registro del proceso”; que con la transcripción de referencia no se evidencia el vicio denunciado, y se advierte que el rechazo del aspecto analizado se encuentra debidamente justificado por la Corte a-qua, toda vez que fue comprobado que de los celulares de referencia, los cuales fueron interceptados se comprueban las escuchas realizadas, las cuales fueron debidamente autorizadas, constituyendo elemento de prueba en contra del recurrente, razón por la cual esta Sala estima pertinente desestimarlo al no configurarse las violaciones ahora denunciadas;

Considerando, que en relación al argumento de que el acusador no se hizo expedir una certificación de las compañías de teléfonos a los fines de determinar si esos aparatos con esos emei o seriales corresponden a los aparatos utilizados para realizar las llamadas objeto de la presente controversia, en ese sentido consta en la decisión impugnada de manera textual lo siguiente: “En ese orden de ideas, el tribunal a-quo, estableció que es importante establecer, que ciertamente el testigo manifestó no haber podido comprobar los números telefónicos de los celulares ocupados, pero ello es una circunstancia que no trae mayores consecuencias al proceso, pues esta comprobación no fue realizada por su persona, sino por la de R.U.P., como encargado de la investigación en cuestión; valoración que de acuerdo a criterio de la corte, ha sido realizada por el tribunal a-quo, de acuerdo a la sana crítica, ya que dicho testimonio, se relaciona de manera directa con los hechos contenidos en la acusación cometidos por el imputado, que el hecho de que ese testigo, no haya comprobado de manera personal, en la requisa realizada, de que los números de los celulares ocupados al imputado, correspondía a los números telefónicos intervenidos por los investigadores, resulta intrascendente ya que esa circunstancia fue comprobada mediante el testimonio de R.U.P., quien realizó la investigación y a quien el tribunal le otorgó credibilidad a dicho testimonio; que respecto al alegato de que de que no existe medios de prueba en el expediente para comprobar que los números de teléfonos ocupados al imputado y los números de teléfonos interceptados por los investigadores y que del testimonio de O.A.B., no se puede establecer la responsabilidad penal del imputado; en cuanto al primer medio alegado, ya la corte ha estatuido sobre el mismo, en otra parte de esta decisión y en relación al segundo medio alegado respecto al testimonio de O.A.B., dicho medio debe de ser desestimado por improcedente e infundado, ya que ese medio de prueba legamente obtenido, tiene relación directa con el ilícito penal juzgado cometido por el imputado, y puede en esas condiciones servir de fundamenta a suma decisión judicial, como ocurre en el caso de la especie”; que es obvio que Corte a-qua actuó correctamente, y fundamentó conforme derecho el rechazo del medio propuesto por el recurrente, mereciendo destacar tal y como figura en otra parte del cuerpo de esta sentencia que fue excluida la prueba relativa a los números de teléfonos que no fueron encontrados en poder del imputado recurrente, por lo que, no se configura el vicio denunciado en el aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto al último aspecto esgrimido por el recurrente M.M.N.P., en el cual denuncia violación a las disposiciones contenidas en el artículo 206 numeral 3, del Código Procesal Penal en relación a las declaraciones de R.U.P., en ese sentido consta en el fundamento 52 de la sentencia impugnada de manera textual lo siguiente: “En lo que se refiere a la valoración que realiza el Tribunal a-quo, del referido testimonio, la sentencia impugnada establece las motivaciones siguientes: “13. Valoradas las declaraciones de R.U.P., se advierte que se trata de declaraciones coherentes precisas, no afectadas de incredulidad subjetiva, animosidad o motivo de sentimiento espureo que pudiera generar a cargo de los imputados una falsa incriminación. Preciso es destacar sobre sus declaraciones, que el tribunal al testigo le valora tanto como perito así como testigo en atención a una circunstancia especial, y lo es el hecho de que al momento de su acreditación el testigo manifestó y así es de conocimiento general a nivel nacional, que el mismo en su condición de encargado de la División de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Control Drogas (DNCD), ha recibido capacitación suficiente en materia de tráfico internacional, como para poder considerarle experto en el área, así también fue la persona que de manera directa realizó las escuchas telefónicas llevadas a cabo en la investigación y dirigió la investigación, lo que le confiere la calidad no sólo de experto, sino de testigo, pues de manera directa escuchó circunstancias de hecho contenidas en la acusación. Expone la defensa, que el testigo en su condición de encargado de la División de Asuntos Internacionales, tiene interés en el proceso, sin embargo, el tribunal ha formado su criterio en sentido contrario, pues de admitirlo así deberíamos entender que toda investigación policial llevada a cabo por cualquier miembro de las fuerzas pública, carecería de valor probatorio. Cuando hablamos de interés particular, para invalidar un testimonio, necesariamente debe comprobarse un motivo de carácter personal del testigo respecto de uno de los imputados, caso que no es el de la especie, pues el testigo únicamente ha dado cumplimiento a las funciones para la cual ha sido nombrado por el Estado Dominicano. Con las declaraciones del testigo en cuestión, ha sido demostrado que el testigo fue quien realizó de manera directa las escuchas telefónicas llevadas a cabo en ocasión del proceso en cuestión, y que en el curso de las mismas, pudo comprobar cómo el imputado M.M.N.Q., de manera constante se comunicaba con M.R.H.T. y otras personas más, vinculadas al tráfico de drogas hacia al extranjero. Que en el curso de las conversaciones se evidenciaba el empleo de palabras propias de quienes se vinculan en este tipo de crimen. Que pudieron determinar que el imputado M.M.N.Q., era la persona que dirigía de manera intelectiva y operacional toda la organización de compra de vuelos, entrega de dinero, hospedaje y envío de las personas al extranjero con droga en equipajes, lo que comúnmente conocemos como mula, vinculándolo de manera específica con un proceso judicial seguido a H.A., a quien le fue ocupada droga en su equipaje, cuando se disponía a salir del país, y al caso de Y.A., quien fue arrestada con droga al llegar a España, y quien previo a ello, había arribado al país por el aeropuerto de Punta Cana. De la misma forma el testigo manifiesta en sus declaraciones, que pudo comprobar que parte de los números telefónicos interceptados pertenecían al imputado M.M.N.Q., pues en una de las llamadas telefónicas, se evidencia una conversación con la compañía de alarmas de seguridad donde el imputado dio su nombre y número de cédula, e incluso la clave de la alarma, conversación esta que les permitió su identificación y ubicación. El testigo manifiesta que la función específica de M.H.T., era la de copatrocinador en el Canadá, pues era la persona encargada de recibir a las mulas allá y disponer toda la logística operativa en ese lugar, lo que también se evidenció en las conversaciones, donde de manera concreta se habla de dicha actuación. Como se observa, estas declaraciones de manera concreta vinculan a los imputados M.M.N.Q. y M.H.T., a la comisión de los hechos contenidos en la acusación, pues de manera directa el testigo escuchó conversaciones que permitieron establecer las circunstancias narradas en la acusación”;

Considerando, que esta S. al valorar las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el aspecto analizado, considera que las mismas resultan suficientes para justiciar su rechazo, toda vez que el tribunal de juicio al ponderar las declaraciones de que se trata no incurrió en la violación a la norma denunciada, debido a que en la especie dicho tribunal le valoró como testigo y como perito en atención a las circunstancias especiales que se describen en su fundamento motivacional, debido a que el testigo de que se trata en su condición de encargado de la División de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Control Drogas (DNCD), ha recibido capacitación suficiente en materia de tráfico internacional, como para poder considerarle experto en el área, así como también fue la persona que de manera directa realizó las escuchas telefónicas llevadas a cabo en la investigación y dirigió la investigación, lo que le confiere la calidad no sólo de experto, sino de testigo, pues de manera directa escuchó circunstancias de hecho contenidas en la acusación presentada por el representante del ministerio público de la jurisdicción de que trata; por vía de consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al no advertir las violaciones denunciadas estima procedente el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que esta S. pudo comprobar en las motivaciones esgrimidas en su totalidad por la Corte a-qua, que contrario a lo alegado por la defensas técnicas de los recurrentes, tanto el tribunal de juicio como la referida corte, al valorar cada una de las pruebas aportadas por el acusador y los imputados de manera individual y luego conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal, método mediante el cual el tribunal arribó a un juicio condenatorio, a través de una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas, donde se ha plasmado el análisis de las pruebas y el razonamiento del juzgador, ha resultado ser coherente, por lo que, el fallo impugnado encuentra asidero en los elementos probatorios incorporados debidamente al proceso, por vía de consecuencia, procede el rechazo de los recursos analizados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.R.H.T. y M.M.N.Q., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2014-00563 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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