Sentencia nº 261 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de resolución261
Número de sentencia261
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 261

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 24 de junio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Dominican Watchman National, S.A., entidad comercial de servicios de seguridad privada, debidamente organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal y asiento social ubicado en el Km 7½ de la Autopista Duarte, esquina J.R.L. núm. 1, P.C.K., sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su Presidente, Ing. A.H.C. y R.M.O.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0125031-4 y 056-0069122-3, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero en el Distrito Nacional y la segunda en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 14 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. H.W.E.M. y G.S.E.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0082750-4 y 056-0094519-9, respectivamente, abogados del recurrente Dominican Watchman National, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. A.M.R., A.G.F., J.O.R.C., M.M.V.M., E.M.M. y J.L.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 057-0002677-5, 056-0064567-4, 056-0095447-2 y 001-1152066-4, respectivamente, abogados del recurrido J.E.P.P.;

Que en fecha 27 de mayo de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor J.E.P.P. contra la empresa Dominican Watchman National y el señor A.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 21 de noviembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara injustificado el despido ejercido por los empleadores Dominican Watchman National, y el señor A.C.H., en contra del trabajador J.E.P.P., por falta de prueba de la causa del despido ejercido por los demandados, en contra del demandante y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por culpa de los empleadores y con responsabilidad para los mismos; Segundo: Condena a los empleadores Dominican Watchman National, y el señor A.C.H., a pagar a favor del trabajador J.E.P.P., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$13,000.00, y tres (3) años y cinco (5) meses laborados; a) RD$15,274.86, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$37,641.57, por concepto de 69 días de auxilio de cesantía; c) RD$7,637.42, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas;
d) RD$24,548.85, por concepto de 45 días de participación en las utilidades de la empresa durante el período fiscal del año 2010; e) RD$38,292.80, por concepto de pago de 520 horas extras, aumentado su valor en un 35% por encima del valor de la hora normal; f) RD$68,078.4, por concepto de 624 horas extraordinarias laboradas durante el período de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; g) Los salarios caídos establecidos en el párrafo tercero del art. 95 del CT desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva sin exceder de seis meses; h) se ordena además que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Compensa de oficio las deudas que existen entre los empleadores Dominican Watchman National, y el señor A.C. y el trabajador J.E.P.P., hasta la concurrencia de RD$11,316.00 por los motivos expuestos en la presente decisión; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Rechaza los dos incidentes relativos a la falta de interés del trabajador recurrido J.E.P.P. y a la no existencia del contrato de trabajo del co-recurrente M.A.C.H., por los motivos y consideraciones citados más arriba en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A. y el señor M.A.C.H., contra la sentencia núm. 182-2011 de fecha 21 del mes de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hecho en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Tercero: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a Dominican Watchman National, S.
A. y al señor M.A.C.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licenciados, A.M.R., J.O.R.C., E.G.M. y M.M.V.M., quienes dan fe de haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la regla de los medios de prueba;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de agosto de 2012 y notificado a la parte recurrida el 6 de septiembre del 2012, por acto núm. 994-2012, diligenciado por el ministerial M.A.M.A., Alguacil Ordinario del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de D., cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Considerando, que procede declarar la caducidad del recurso sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Considerando, que cuando un medio es suplido de oficio procede compensar las costas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la empresa Dominican Watchman National,
S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 14 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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