Sentencia nº 262 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Número de resolución262
Número de sentencia262
Fecha03 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.C.V.. T.

Abogado(s): Dr. J.A.M.P., L.. H.D.M.P.

Recurrido(s): G.T.S.

Abogado(s): Dr. E.M.A., L.. Milagros Cornielle

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mercedes Cabral Vda. T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0035804-2, domiciliada y residente en V.M., casa núm. 5, Piedra Blanca, El Carril, municipio de Haina, San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 59-2006, dictada el 7 de abril de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. J.A.M.P. y el Licdo. H.D.M.P., abogados de la parte recurrente, Mercedes Cabral Vda. T.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. E.M.A. y la Licda. M.C., abogados de la parte recurrida, G.T.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por la señora G.T.S., contra la señora M.C., la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 4 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 00122, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por G.T.S. contra la señora MERCEDES CABRAL, por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se ordena la partición entre sus herederos de los bienes relictos por el finado A.T.V., en la forma y proporción prevista por la ley; TERCERO: Se designa como perito al ING. T.M.N., CODIA No. 1086, con oficina ubicada en la avenida Constitución No. 91, de la ciudad de San Cristóbal, para que previo juramento por ante el J.P. de este tribunal, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este Juzgado, con la indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incómoda división en naturaleza; CUARTO: Se designa al DR. J.L.G.B., Notario Público de los del Número para el municipio de San Cristóbal, con estudio profesional ubicado en la calle General C. No. 93, apartamento No. 7 de la ciudad de San Cristóbal, para realizar el inventario y las operaciones de cuenta, liquidación y partición de masa; QUINTO: Nos autodesignamos J.C.; SEXTO: Se dispone poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor del LIC. AMABLE QUEZADA FRÍAS; SÉTIMO: Se comisiona al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para la notificación de la presente sentencia."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora M.C.V.. T., mediante acto núm. 802-2005, de fecha 31 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial J.R.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Haina, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 59-2006, de fecha 7 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por MERCEDES C.V.T., contra la sentencia número 00122 de fecha 04 de febrero de 2005, dictada por la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE dicho recurso, por falta de interés; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.";

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se fundamenta, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, a menos que se trate de medios que interesen al orden público;

Considerando, que es importante destacar, que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales, no menos cierto es que los medios en que se sustenta el recurso de casación deben ser redactados en forma precisa que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie, ya que la recurrente, señora M.C. viuda T., para deducir la admisibilidad de su recurso se fundamenta en el artículo 495 del Código Procesal Penal, que no es aplicable a la materia civil, aunado esto al hecho de que la recurrente no establece en forma precisa los vicios que le imputa a la sentencia impugnada, ya que se limita en una línea a afirmar que la sentencia impugnada carece de base legal, porque "la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, no tomó como fundamento que el abogado de la parte recurrente carecía de poder para representarla por ante los tribunales", cuestión no planteada ante el tribunal de alzada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que la afirmación anterior, además de insuficiente, resulta un alegato general que impide valorar la violación al fallo objetado, especialmente cuando en la sentencia impugnada no se dirime ningún diferendo al respecto, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de conocer del recurso de casación de que se trata, el cual, frente a estas circunstancias, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.C. viuda T., contra la sentencia civil núm. 59-2006, dictada en fecha 7 de abril de 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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