Sentencia nº 262 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia262
Número de resolución262
Fecha21 Marzo 2016

Sentencia núm. 262

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kendry Rafael Gómez

Gómez, dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad,

domiciliado y residente en la sección El Hospital del municipio de Villa

Tapia, Provincia Hermanas Mirabal; contra la sentencia núm.00167/2014, de

fecha 1 de julio de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R.R., en representación de Idelso

George Gil, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

Ángel A.Z.M., defensor público, en representación del

recurrente K.R.G.G., depositado el 19 de febrero de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento el día 16 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Kendry Rafael

    Gómez Gómez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 379, 382 y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican tentativa de robo

    con violencia y golpes y heridas, en perjuicio de Víctor Bienvenido Jorge

    Germán, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia núm.

    0045-2013, en fecha 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado K.R.G.G., culpable de haber cometido tentativa de robo con violencia y golpes y heridas, en perjuicio del señor V.B.J.G., hechos previstos y sancionados por los artículos 2, 379, 382 y 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de doce (12) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO : Condena al imputado K.R.G.G., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; CUARTO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves (14) de noviembre año dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), valiendo citación para todos las partes presentes y representadas; QUINTO : Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Penal Dominicano”;

  2. ) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 167-2014, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 1 de julio de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.R.C., abogado quien actúa a nombre y representación de K.R.G.G., en fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, en contra de la sentencia núm. 0045/2013 de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEGUNDO: R. parcialmente en cuanto a la pena y en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, dicta decisión propia, en el proceso instruido a K.R.G.G., lo condena a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor en la cárcel J.N. del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; TERCERO: La lectura de esta decisión vale sea notificada a cada uno de los interesados. Se le advierte a las partes que disponen de un plazo de diez (10) días para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la Secretaría de esta Corte, a partir de que reciban una copia íntegra de esta decisión”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Así como la violación de los artículos 24, 172, 333 del Código Procesal Penal. La Corte reconoce que en el auto de apertura a juicio no figura la calificación jurídica de 379, solo fue acusado por 309, 382 y en pleno juicio se incluye la violación a los artículos 2,379 sin que al imputado se le permitiera preparar su defensa con relación a la nueva calificación jurídica dada por el Tribunal, tal como señala el artículo 321 del Código Procesal Penal. Otro punto es que el Tribunal de juicio en la página dieciocho (18) toma como base para imponer la pena el artículo 309 del Código Procesal Penal, no así la calificación de robo, de modo que este artículo dispone penas desde seis (6) meses a dos (2), sin embargo fue condenado a doce (12) años y la Corte redujo la pena a fuera del marco legal, debido a que el artículo 309 el máximo de la pena imponible es de solo dos (2) años y sin embargo el imputado se encuentra condenado a ocho años”;

    Considerando, que la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    Que tal como razonan los juzgadores de Primera Instancia, la omisión del artículo 379 del Código Penal, ausente en el auto de apertura a juicio, no es una vulneración de derechos hacia el imputado, pues este texto registra la acción típica de sustraer con fraude una cosa que no le pertenece, cuya denominación jurídica es la de Robo, ahora bien, esta acción típica, se repite con unas agravantes especificas a partir del articulo 381 al 385 del mismo Código Penal, esto es el ejercicio de violencias con señales de contusiones o heridas y que para el caso concreto, ha ocurrido una tentativa de robo con la generación de un golpe en la rodilla derecho de la victima que le causo lesiones curables en sesenta (60) días, y de ahí la irrelevancia de no apareciera el artículo 379, debido a que en el se denomina el hecho punible de robo y donde se describe la acción típica y su sanción para este caso particular es en los textos 2,382 y 309, por lo que la agregación del articulo 379 en la calificación jurídica dada los hechos fijados por el tribunal de primera instancia en nada transgrede ni causa violación a las garantías del debido proceso de ley llevado al imputado y por lo tanto procede no admitir los argumentos de este primer medio, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la fundamentación en hechos y derecho las decisiones judiciales. Que en relación al segundo medio propuesto estima la Corte, estima que ha contestado precedentemente la parte relativa a la omisión del artículo 379 del Código Penal, sin embargo precisa que el tribunal de la primera instancia estuvo apoderado en definitiva de tentativa de robo con el ejercicio de violencia que acusaron lesión curable a la víctima en su rodilla derecha en sesenta días y de que nunca el tribunal estuvo apoderado en definitiva de tentativa de tentativa de robo con el ejercicio de violencia que causaron lesión curable a la víctima en su rodilla derecha en sesenta días y de que nunca el tribunal estuvo apoderado de un objeto de prevención diferente, es decir, nunca juzgó la acción típica de matar, ya que no estuvo apoderada de esta prevención diferente, es decir nunca juzgó la acción típica de matar, ya que no estuvo apoderada de esta prevención al no estar contenida en el acto de apertura a juicio y porque además no se determinó en ningún escenario del juicio que producto del golpe recibió por la víctima en su rodilla derecha le provocara la muerte, sino que este golpe curó en sesenta (60), con lo cual el tribunal determinó correctamente la participación del imputado en el hecho punible a él juzgado y procede entonces no admitir los argumentos de este segundo medio, conforme las disposiciones del artículo 333 del Código Procesal Penal, relativo a la ponderación de los diferentes elementos probatorios. Que en relación al pedimento formulado en la audiencia oral de que la pena impuesta no estaba conforme a los criterios para la imposición de la pena, la Corte observa que ciertamente el tribunal de primera instancia solo analiza el grado de participación del imputado en el hecho punible juzgado a él pero no analiza las restantes condiciones para la aplicación de la sanción contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; en tanto no observaron los juzgados de primera instancia que se trataba de una persona de la cual no había antecedentes penales conocidos; de que se trata de una persona con un bajo grado de escolaridad, tomando en cuenta la condición actual de la cárcel J.N. de Hermanas Mirabal, la cual no pertenece aun al sistema moderno penitenciario, tomando en cuenta que la lesión producida a la víctima no le ocasiono la muerte y el fin último de la pena de restaurar la conducta del infractor a la ley pernal; es que este Tribunal de Alzada ha estimado mas proporcional aplicar al imputado, la pena que aparase en la parte dispositiva de la presente decisión

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere,

    que contrario a lo esgrimido por el recurrente, en su escrito de casación, la

    Corte a-qua luego de apreciar los medios propuestos por este, respondió su

    recurso de apelación sin incurrir en la falta de motivos denunciada,

    realizando una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la

    especie; que respecto de la pena impuesta, la misma se encuentra justificada

    toda vez que la misma se encuentra prevista dentro de la escala de la

    norma violada, exponiendo la Corte motivos claros, coherentes y precisos,

    por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a I. de J.G.G., en el recurso de casación incoado por K.R.G.G., contra la sentencia núm.00167/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: E. al recurrente K.R.G.G., del pago de las costas por estar asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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