Sentencia nº 263 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Número de sentencia263
Número de resolución263
Fecha03 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): F.M.Q.C.

Abogado(s): L.. B.G., J.T., L.. Y.R.

Recurrido(s): R.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.Q.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 045-0005097-8, domiciliado y residente en la calle Rafey núm. 81, sector Z.F. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00302-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. B.G.R., J.T.T. y Y.R., abogados del recurrente, F.M.Q.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3891-2008, dictada el 30 de octubre de 2008, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto del recurrido, R.P., en el recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 25 de febrero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato, cobro de lo convenido, responsabilidad civil y pronunciamiento de astreinte, cobro de pesos, validación de medidas conservatorias, incoada por el Lic. F.M.Q.C., contra R.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 29 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 01705-2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA nula la demanda incidental o reconvencional en denegación de acto hecho por abogado, y promovida por el señor R.P., contra el LIC. F.M.Q. (sic) CRUZ, hecha constar en el acto número 1112/2004, de fecha 30 de junio del año 2004, y del ministerial RICARDO MARTE CHECO, por inobservancia de lo mandado a observar por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de asidero jurídico la demanda incidental en intervención voluntaria, promovida por la señora M.A.C.Y.M.P., contra el LIC. F.M.Q.C., en declaratoria de inoponibilidad y radiación o levantamiento de las medidas conservatorias, trabadas al amparo de la ordenanza civil número 0134-04 de fecha 9 de Junio del año 2004, y de este tribunal; TERCERO: DECLARA válidas en cuanto a la forma, las demandas en ejecución de contrato, cobro de lo convenido, responsabilidad civil y pronunciamiento de astreinte; cobro de pesos, validación de medidas conservatorias, estas tres (3) incoadas por el LIC. F.M.Q.C., contra el señor R.P., así como la demanda en denegación de acto hecho por abogado, incoado por el señor R.P., contra el señor F.M.Q.C., y finalmente la demanda en intervención voluntaria en inoponibilidad y levantamiento de inscripción de medidas conservatorias, promovida por la señora M.A.C.Y.M.P., contra el LIC. F.M.Q.C., por haberse hecho todas las indicadas demandas, conforme a la materia; CUARTO: CONDENA al señor R.P., al pago inmediato, en provecho del LIC. F.M.Q.C., de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), que es la equivalencia del veinte por ciento (20%), del valor del inmueble descrito en el cuerpo de esta sentencia bajo la letra B, y que conforme el contrato de partición de fecha 15 de noviembre del año 2004, es el que le corresponde, como pago a los honorarios pactados y convenidos en lo relativo a la demanda en partición, incoada por la señora M.A.C.Y.M.P.; QUINTO: CONDENA igualmente al señor R.P., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), como justa indemnización, por los daños morales y materiales, sufridos, por el LIC. F.M.Q.C., como consecuencia de la ruptura unilateral del contrato que le vinculaba, contraído a la señalada demanda en partición; SEXTO: CONDENA por igual al señor R.P., a un astreinte definitivo ascendente a MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de las obligaciones contenidas en la presente sentencia, computable a partir de la notificación de la misma, y hasta la ejecución definitiva de esta; SÉTIMO: CONDENA también al señor R.P., al pago de un interés mensual de un uno por ciento (1%), computable a partir del día 28 de julio del año 2004, y hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia; OCTAVO: DECLARA regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el embargo retentivo trabado por el LIC. F.M.Q.C., en contra del señor R.P., según acto número 460-2004 de fecha 14 del mes de junio del año 2004, y del ministerial J.R.C.T., entre las manos de las siguientes instituciones bancarias ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO BHD, S.A., ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), CITIBANK, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., ASOCIACIÓN LA PREVISORA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO DE SANTIAGO, S.A., BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S.A., BANCO LEÓN, S.A., BANCO SANTA CRUZ, S.A., Y BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; NOVENO: ORDENA a las ya señaladas instituciones bancarias, entre cuyas manos fue trabado el señalado embargo retentivo, pagar válida y directamente entre las manos del LIC. F.M.Q.C., las sumas de que se reconozcan deudoras, respecto del señor R.P., hasta la concurrencia del crédito hecho constar en los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, de la parte dispositiva de la presente sentencia, más las costas causadas y los accesorios de derecho que se generen hasta la ejecución de la presente sentencia; DÉCIMO: DECLARA regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el embargo conservatorio general hecho constar en el acto número 461-2004 de fecha 14 del mes de junio del año 2004 y del ministerial J.R.C.T., trabado a instancia y persecución el LIC. F.M.Q.C., y sobre los bienes muebles y efectos mobiliarios del señor R.P., fungiendo como guardián de los mismos la señora M.A.C.Y.M.P., transformándolo en ejecutorio sin necesidad de nueva acta de embargo; UNDÉCIMO: DECLARA regular y válida tanto en la forma como en el fondo, la hipoteca judicial provisional, inscrita y transcrita en fecha 14 y 15 de junio del año 2004, sobre los tres (3) inmuebles arriba indicados, tanto por ante el Registro de Títulos de Santiago, como por ante el Conservador de Hipotecas de este Distrito Judicial de Santiago, transformándose la misma en definitiva, previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil; DÉCIMO SEGUNDO: DECLARA la ejecución provisional, de la presente sentencia no obstante la interposición de cualquier recurso ordinario o extraordinario que contra la misma se incoe, y mediante el mecanismo de prestación de fianza, beneficio éste que sólo aplica para la ejecución de las obligaciones contenidas en los numerales, cuarto, octavo, noveno, décimo y undécimo de la parte dispositiva de la presente sentencia, y; DÉCIMO TERCERO: CONDENA al señor R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.T.T., y Y.R.C., quienes afirman estarlas avanzando íntegramente y de su propio peculio."; b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.P., mediante acto instrumentado por el ministerial G.O., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 7 de septiembre de 2005; y, el Licdo. F.M.Q.C., mediante acto del cual no consta detalle en la decisión recurrida, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes señalada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia civil núm. 00302-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE da acta del desistimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por la señora M.A.C.Y.M.P., en consecuencia no ha lugar estatuir sobre el mismo; SEGUNDO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, principal e incidental interpuestos respectivamente por el LICDO. F.M.Q. CRUZ y el señor R.P., contra la sentencia civil No. 01705-2005, de fecha V. (29) de Agosto del 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia objeto del presente recurso exceptuando el ordinal primero de la misma, por haber hecho el juez de primer grado una mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho; CUARTO: ORDENA que la liquidación de honorarios se ajuste al mínimo establecido por la Ley 302 en su artículo 8; QUINTO: COMPENSA las costas del presente recurso de alzada por haber sucumbido las partes en algunas de sus pretensiones.";

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por F.M.Q.C.:

Considerando, que el recurrente principal en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación; Segundo Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua ha aplicado errónea e inapropiadamente el presupuesto de la Ley 302 del 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, lo mismo que lo concerniente a la Ley 91 del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como el artículo 120 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en lo referente al mandato ad-litem que los clientes confieren a los abogados a la hora que le confían la conducción de un diferendo judicial; que, entre el recurrente y el recurrido se configuró un inequívoco mandato ad-litem y obviamente una innegable contratación, de naturaleza verbal, conviniéndose de igual forma que el porcentaje a pagar por el apoderante al apoderado era de un 20%, respecto del valor de los muebles e inmuebles que le correspondieran en la demanda en partición; que, la corte a-qua ha perdido de vista que el contrato de cuota litis no se trata de un contrato solemne, determinando que el aspecto probatorio del mismo debe someterse al régimen de prueba cerrado que instituye el Art. 1341 del Código Civil Dominicano; que, en la sentencia impugnada hay una innegable confrontación, pues por un lado la corte a-qua admite que hubo un mandato verbal de gestiones, para luego expresar que los emolumentos a cobrar por ese trabajo realizado deberá determinarse a través de la liquidación y no de la homologación, queriendo con ello decir, que hay costas que trazar y no honorarios que homologar, lo cual encierra en sí una innegable dicotomía que caracteriza el vicio de contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos; finalmente, señala el recurrente que este último vicio también queda reflejado en el hecho de que la corte a-qua reconoce que hubo un mandato verbal de gestión, para luego expresar que no existió contrato de cuota litis, situaciones que se repudian entre sí;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua, luego de examinar las pruebas presentadas por las partes en ocasión del conocimiento del recurso de apelación, determinó, entre otras cosas, lo siguiente: "que ciertamente los abogados no tienen que demostrar un poder especial para probar la representación de un cliente, pero cuando se trata de contrato de cuota litis, el cual es un contrato donde se determina un porcentaje establecido de antemano, por el cliente y el abogado necesariamente debe demostrarse por escrito, la suma envuelta, pues se trata de un negocio jurídico […] que para establecer el porcentaje de honorarios profesionales por su servicio, el juez a-quo, no tomó en cuenta que de eso no existe prueba por escrito, ni principio de pruebas, soslayando las disposiciones de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil […] ";

Considerando, que, como bien afirma la corte a-qua en la decisión impugnada, el mandato ad-litem del abogado, se beneficia de que su otorgamiento se presume, al no exigirse un poder escrito que pruebe el mismo; que, sin embargo, la existencia de un contrato de cuota litis no se presume, y su existencia debe ser establecida de forma y manera fehaciente, sobre todo en lo atinente a demostrar el porcentaje sobre el valor de los bienes o derechos envueltos en litigio a recibir por el abogado como pago de sus honorarios profesionales;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua determinó, en base al examen de la documentación aportada y de la comparecencia personal de las partes llevada a cabo por ante el juez de primer grado, que no existía prueba por escrito ni otro medio de prueba válido, mediante el cual el hoy recurrente pudiera demostrar que había pactado un contrato de cuota litis, de carácter verbal según su afirmación, con el hoy recurrido, por un veinte por ciento (20%) del valor de los inmuebles envueltos en la partición de la comunidad legal matrimonial que existió entre R.P. y su esposa;

Considerando, que, en tal sentido, no se verifica en el fallo cuestionado la contradicción que a juicio del recurrente debe conducir a la casación del mismo, ya que el mandato ad-litem y el contrato de cuota litis, están sometidos a regímenes probatorios diferentes, presumiéndose la existencia del primero, y siendo necesario acreditar la prueba de la existencia del segundo; que, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello rechazar el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por R.P.:

Considerando, que el recurrente incidental plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de motivos al declarar la existencia de un poder a favor del L.. F.M.. Q.C.";

Considerando, que en su único medio, el recurrente incidental sostiene, en resumen, que el exponente jamás aceptó haber dado poder al hoy recurrente para constituirse como su abogado y representarlo en la demanda en partición de comunidad de bienes interpuesta por su ex esposa, basándose la corte a-qua en el hecho de que se presume un mandato al abogado cuando se le entregan los documentos del proceso, sin ponderar que él ignoraba que el Licdo. Quiñones sin derecho alguno ni mandato se constituyó como su abogado en la referida demanda hasta intervenir sentencia;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, dentro de los hechos comprobados por la corte a-qua se encuentran los siguientes: "a) Que en fecha 10 de octubre del año 2003, la señora M.A.C. y/o M.P., demandó en partición de bienes de la comunidad fomentada con su ex cónyuge el señor R.P.; b) Que el señor R.P., al recibir la demanda, se dirigió al Licdo. F.M.Q.C., supuestamente para que lo orientara como amigo; c) Que el Licdo. F.Q.C., realizó diligencias en la ciudad de M., lugar donde la ex esposa se había divorciado, para obtener información sobre el divorcio, desconocido totalmente por el señor R.P.; d) Que para las diligencias de referencia el hoy recurrente incidental y recurrido principal le entregó la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00); e) Que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de la demanda en partición, el Licdo. F.Q., es quien representa al señor R.P., en la cual se limita a dar aquiescencia a la demanda en cuestión; f) Que luego de emitida la sentencia, con acuerdo de los representantes de las partes, sobre la partición de los bienes de la comunidad que existió entre el señor R.P. y F.Q., se ordenó que las costas fueran distraídas a favor de los abogados de las partes, los Licdos. F.M.Q.C., representante del demandado, P.R.A.D.B., E.B.S. y R.M.V., representantes de la demandante, señora M.C. [...]";

Considerando, que en virtud de lo anteriormente transcrito, la corte a-qua, luego de verificar que tuvo lugar la entrega de la demanda por parte del cliente al abogado, más la entrega de una suma de dinero para que efectuara ciertas diligencias en la ciudad de M., y el hecho de que la instancia de primer grado respecto a la demanda en partición concluyó con una sentencia que distrae costas en provecho del hoy recurrente, determinó válidamente la existencia de mandato ad-litem entre las partes, en base a la presunción de la cual su otorgamiento se beneficia, dando motivos suficientes para ello; que, en tal sentido, el medio propuesto por el recurrente incidental carece de fundamento, por lo que, debe ser desestimado y con ello, rechazar el recurso de casación incidental de que se trata;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación principal e incidental interpuestos por F.M.Q.C. y R.P., respectivamente, contra la sentencia civil núm. 00302-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de octubre de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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