Sentencia nº 263 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia263
Fecha22 Abril 2015
Número de resolución263
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de abril de 2015

Sentencia Núm. 263

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad de comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballero, debidamente representada por su administrador gerente general Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la Fecha: 22 de abril de 2015

cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 214/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDE-NORTE), contra la sentencia civil No. 214/2013 del 30 de Septiembre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., R.R.R.R., B.H. y E.A.G.P., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 22 de abril de 2015

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2014, suscrito por la Licda. K.M.V.C., abogada de la parte recurrida M.A.D.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para Fecha: 22 de abril de 2015

integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.A.D.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó en fecha 23 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 795, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda civil en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor M.A.D.S., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haberse interpuesto de conformidad con las normas de procedimiento en vigor; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la demandante, y en Fecha: 22 de abril de 2015

consecuencia condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma total de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños morales, materiales y físicos sufridos por el señor M.A.D.S. a consecuencia de las lesiones físicas que experimentó, así como también la pérdida de varios efectos eléctricos de su negocio descritos más arriba, por culpa de la empresa demandada, por los motivos y razones explicados en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por improcedentes e infundadas y no estar ajustadas a los hechos y al derecho; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. K.M.V.C., abogado (sic) que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia, conforme al índice de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la Fecha: 22 de abril de 2015

República Dominicana”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 1173, de fecha 9 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial J.C.F.R., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de M.N., y de manera incidental por el señor M.A.D.S., mediante acto núm. 75, de fecha 18 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial F.N.C.G., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, ambos contra la decisión antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 214/2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia número 795 de fecha 23 del mes de agosto del año 2012, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Monseñor Nouel; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el principal, acoge parcialmente el incidental y en consecuencia revoca el ordinal sexto del dispositivo de dicha sentencia, fijando un interés judicial Fecha: 22 de abril de 2015

de un uno punto cinco por ciento 1.5% sobre el monto contenido como indemnización en el ordinal tercero, a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la Licenciada K.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte ”(sic);

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Violación al artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación al principio fundamental del debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Cuarto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los Fecha: 22 de abril de 2015

documentos exceso de poder; Quinto Medio: Falta de mención obligatorio y pérdida del fundamento jurídico”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación bajo el alegato, de que la suma envuelta es irrecurrible en casación al tenor de lo establecido en el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que excluyó dicho recurso contra la sentencias civiles que involucraran en la condenación menos del monto de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido Fecha: 22 de abril de 2015

verificar que el presente recurso se interpuso el 16 de enero de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin
perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen,
contra las sentencias que contengan condenaciones que no
excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos
del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; Fecha: 22 de abril de 2015

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 16 de enero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a modificar únicamente lo concerniente al interés judicial, manteniendo el monto de la condenación establecida por el tribunal de primer grado, mediante la cual se condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (EDENORTE) al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos con Fecha: 22 de abril de 2015

00/100 (RD$400,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 214/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Fecha: 22 de abril de 2015

Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. K.M.V.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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